Jurisprudencia Contencioso-Administrativa

AutorJesús González Pérez
Páginas903-916

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Régimen jurídico e lmpugnacion de las licencias urbanísticas
Sentencia de la Sala 4 a del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1967 I -Planteamiento. 1 Los hechos

Los hechos que dieron lugar al recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia que se comenta, son los siguientes:

  1. El 26 de diciembre de 1962, la Comisión permanente del Ayuntamiento de Madrid otorgó licencia para construir en terrenos situados en la ciudad satélite de La Florida, precisamente en parcelas colindantes a la que es propiedad de don J M., licencia que se publicó en el Boletín del Ayuntamiento de 31 de diciembre de 1962.

  2. El 9 de octubre de 1963, don J. M. denuncia, ante el Ayuntamiento de Madrid, la infracción de la Ordenanza municipal número 23, en que se incurría en la construcción de obras que se venían realizando en terrenos colindantes a su propiedad.

  3. El 10 de diciembre de 1963, ante la denuncia formulada, se acuerda la suspensión de las obras, suspensión que se deja sin efecto por acuerdo de 20 de diciembre siguiente, por entender que habían sido concedidas las licencias reglamentarias, atendiendo a las características de la parcelación de la manzana y a las dificultades que se presentaban para obtener un mejor aprovechamiento, y que los acuerdos de concesión había creado a favor de los beneficiarios un derecho subjetivo que no podía ser revocado más que en vía de recurso, que no se había presentado en plazo legal, por haberse publicado los acuerdos en el Boletín del Ayuntamiento de 31 de diciembre de 1962.

  4. Don J. M. interpuso recurso de reposición contra el anterior acuerdo, en el que solicitaba.

    a') La revocación de las licencias otorgadas, reduciéndose la concesión a una sola, previa la reparcelación que procediese legalmente y con la superficie edificable que en función del terreno correspondiera legalmente a la casa que hubiese de mantenerse; y

    b') En su defecto, la anulación parcial de ambas licencias, reduciendo elPage 904 contenido de cada una de ellas a la superficie edificable que correspondía, como máxima, según la Ordenanza municipal número 24, con demolición de lo construido indebidamente en exceso.

  5. Desestimando el recurso de reposición por la Comisión municipal permanente de 30 de diciembre de 1964, don J. M. interpuso recurso contencioso-administrativo, que es estimado por sentencia de la Sala 2.°- de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 22 de octubre de 1966. cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

    Que rechazando las excepciones de inadmisibilidad alegadas, debemos estimar, en parte, el recurso contencioso-administrativo tramitado con el número 74 de 1965, promovido por el Procurador señor M. A, en nombre y representación de don J. M. V., contra el Ayuntamiento de Madrid, sobre anulación de los acuerdos de dicha Corporación de fechas 26 de diciembre de-1962 y 20 de enero y 30 de diciembre de 1964, acuerdos que se declaran nulos por no ser ajustados a Derecho, y, en consecuencia, se condena a la Corporación demandada a que anule, como otorgadas por error, las licencias concedidas por acuerdos de 26 de diciembre de 1962, a favor de don E. P. M. y don E. B. S., para construir dos hoteles en la ciudad satélite La Florida sitos en Nuestra Señora de Begoña, con vuelta a Lasarte, y Lasarte con vuelta a Motrico. indemnizando a los titulares en la cuantía que se fijará en ejecución de sentencia. Firme esta sentencia y antes de proceder a su ejecución, oficíese a la Comisión Provincial de Urbanismo a los efectos previstos en el artículo 228 de la Lr.y del Suelo, absolviendo a la Administración Municipal de las demás peticiones instadas. Todo ello sin costas

    .

    1. La sentencia de la Sala 4.a- de 22 de abril de 1967.

      El Tribunal Supremo, ante el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Audiencia, dicta sentencia el 22 de abril de 1967, que confirma la apelada.

      Fué ponente de esta sentencia el excelentísimo señor don Enrique Amat Casado, cuyos considerandos y fallo se transcriben a continuación:

      Considerando: Que como correctamente estima la Sala sentenciadora en sus considerandos 4 °, 5.° y 6.°, las licencias municipales de 26 de diciembre de 1962, a favor de don E. P. y don D. E B., para construir dos hoteles en la ciudad satélite de La Florida, sitos en Nuestra Señora de Begoña, con vuelta, a Lasarte, y Lasarte con vuelta a Motrico, implican, por su propia virtualidad, una modificación, a título singular, de las Odenanzas municipales de la Edificación de Madrid, de 29 de noviembre de 1950, y de las del mes de febrero de 1947 para el Sector de La Florida, en cuanto que por un conocimiento incompleto o equivocado de las realidades de diversa índole que las determinan, entre otros aspectos de la cuestión, del uso de las zonas verdes o de los espacios libres, se encuentra claramente en pugna con lo preestablecido en las Ordenanzas de la Edificación para zonas que, cual la de autos, se hallan catalogadas en la señalada con el número 24 de las Municipales de Madrid, como edificación dispersa de lujo, tal como implícitamente reconoce la propia Administración Municipal al consignar, en su acuerdo de 20 de enero de 1964,Page 905 que la parcela es «inferior a la prescrita en el proyecto de reparcelación, rebasándose, además, el límite de la superficie edificable».

      Considerando: Que como también establece con acierto en su considerando 3.°la sentencia recurrida, estas singulares modificacior es urbanísticas de Planes que gozan de rango general, emergen manifiestamente opuestas al derecho del propietario colindante señor M. V., que, al amparo del artículo 209 de la Ley sobre el régimen del Suelo de 12 de mayo de 1956, cimiento de conocidas limitaciones dominicales inscribibles en el Registro, se halla paralelamente investida, como titular de signo contrario de un auténtico derecho real, consiguientemente individualizado, a efectos administrativos.

      Considerando: Que como igualmente expresa la sentencia recurrida en su considerando 2º -el primero es de puro planteamiento-, es indudable que el demandante señor M. V., parte recurrida en esta apelación, por cuanto ostentaba derechos directamente afectados por las licencias municipales impugnadas, tenía en la fecha de la tramitación de las mismas, como sigue teniendo todavía, el más caracterizado carácter procesal de interesado, con todas las legales consecuencias que esta investidura jurídica lleva consigo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 23. apartado b), de la Ley reguladora del procedimiento pdministrativo de 17 de julio de 1958, por lo que, en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 26, se le debió comunicar, no ya la terminación, sino la propia transmisión del expediendo incoado por el Ayuntamiento, preceptos éstos que, con el articulo 296 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen juridico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952 y con el 31 del propio Reglamento, por su concreta aplicación al supuesto de que existan «interesados», son de insoslayable engarce procesal con los artículos 9, 10 y 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1955, que el apelante invoca como exclusivamente aplicables en el procedimiento administrativo, origmador de las licencias impugnadas.

      Considerando: Que esta total y absoluta omisión del procedimiento administrativo que afectaba al interesado señor M. V. no constituye un defecto cualquiera, ni una simple omisión parcial de lo normado, sino que da lugar a una clarísima situación de indefensión del señor M. V., sustancialmente contradictoria de disposiciones procesales administrativas de carácter general, que lleva indudablemente aparejada la invalidez del acto administrativo con nulidad de pleno derecho, a la luz del artículo 47, apartado c), de la Ley reguladora del procedimiento administrativo de 17 de julio de 1953, precepto aún más decisivo y terminante que el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1957, aplicado en su considerando 5.° por la Sala sentenciadora.

      Considerando: Que si con arreglo al artículo 109 de la Ley reguladora del procedimiento administrativo, antes calendada, y a la doctrina de las sentencias de este Supremo Tribunal de 14 de mayo y 15 de noviembre de 1965, la invalidez de los actos nulos de pleno derecho podrá pedirse por el interesado en cualquier momento, claro es que, consiguientemente, deben ser rechazados los dos primeros motivos básicos de este recurso de apelación: a) inadmiabilidad del recurso contencioso-administrativo respecto de aquellos actos que fuesen reproducción de otros definitivos y firmes o confirmatorios de acuerdos coiisentídoi. y b) inadmisibilidad del recurso...

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