Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez
Páginas1241-1246

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RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPONIENDO SANCIÓN POR LA DECISIÓN DE DECLARAR «HUELGA DE HAMBRE» (Sentencia de 23 de abril de 1976)
  1. Introducción

    1. Un recluso que se encontraba cumpliendo condena en la Prisión Central de Soria dirigió al director de dicho establecimiento penitenciario un escrito en el que formulaba diversas reivindicaciones y manifestaba que a partir de la hora del desayuno del día 2 de diciembre de 1968 se abstenía de tomar alimentos. Así lo hizo en unión de otros reclusos.

    2. El director del centro entendió que ello constituía una infracción del artículo 112, apartado 3.°, del Reglamento Penitenciario, por lo que, previa la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador, resolvió imponer la sanción de reclusión de veinte días de período de aislamiento por la comisión de una falta muy grave, reducida a grave en atención al apartado 2.° del artículo 114.

    3. Agotada la vía administrativa, los sancionados interpusieron recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1976, de que fue ponente Paulino Martín Martín.

    4. Esta sentencia contiene una importante doctrina, tanto en el aspecto procedimental de requisitos de las resoluciones como en el tema de fondo del ejercicio de la potestad sancionadora y, concretamente, de la sanción por el hecho de haberse declarado en huelga de hambre.

  2. Las resoluciones administrativas como acto decisor del procedimiento administrativo

    1. Requisitos objetivos de las resoluciones administrativas

      La resolución constituye el acto administrativo fundamental. Es el acto nue pone fin al procedimiento, el que decide las cuestiones en él planteadas. Cumple, dentro del procedimiento administrativo, función análoga a la que cumple la sentencia en el proceso. Refiriéndose al proceso y a su principal personaje-el Juez-, se ha dicho que, «a! fin, la última palabra, la palabra decisiva, es la suva: todo aquello que se ha dicho en el curso del debate, se resume y decide en su decisión. El epílogo del drama, el Page 1242 úllimo acto del rito, es la sentencia» 1. Estas mismas palabras podrían darse por reproducidas, mutatis mutandi, al referirnos a la resolución administrativa.

      Consecuencia de este carácter de la resolución administrativa es el principio de congruencia. Cierto que el principio no juega en el procedimiento administrativo en la misma forma que en el proceso civil. Por la sencilla y elemental razón que aquí rige no el principio dispositivo, sino el inquisitivo. Y así lo ha reconocido una reiterada jurisprudencia. Como dice una sentencia de 16 de octubre de 1961, «según se declaró en sentencia de este Tribunal Supremo de 15 de junio de 1959, como no es idéntico el requisito de congruencia procesal en el orden gubernativo y en el jurisdiccional, cabe a las autoridades administrativas examinar y decidir particulares suscitados en el expediente sin sujetarse estrictamente a la extensión y alcance de los escritos presentados, con tal que no rebase la esfera de la propia competencia». Otra de 20 de febrero de 1963 declara: «El principio de la congruencia procesal, observable en las actuaciones gubernativas como en las jurisdiccionales, obligaba a los antecedentes que obraban en su poder, entre los que debía constar la extensión de la capacidad molturadora, y al no hacerlo así es claro que su decisión adolecía de tacha, agravada por la limitación de los derechos reconocidos al actor, de suerte que aun cuando la resolución de la alzada quisiera acceder a lo instado, no lo hizo, es decir, que debe estimarse la pretensión que se contempla y declarar la invalidez de dicha Orden, así como el reconocimiento de derechos pretendido, conjugándolo con la conclusión a que se llegue respecto de la tercera Orden ahora revisada, dada la estrecha conexión entre ambas existente.» Y la de 11 de noviembre de 1963, entre otras, sienta esta doctrina general: «A tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico, Texto Refundido de 26 de julio, de 1957, las resoluciones que dicte la Administración de oficio o a instancia de parte, lo serán con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo, y en este orden es obligatorio poner de relieve que, según prescribe el artículo 93, primero, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, la resolución decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas...

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