Jurisprudencia contencioso-administrativa

AutorJesús González Pérez
Páginas984-992

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EL RECURSO DE REPOSICIÓN PREVIO AL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTRA REGLAMENTOS (Auto de 20 de mayo de 1976)

I. Antecedentes

  1. El Boletín Oficial del Estado de 9 de abril de 1973 publicó el Reglamento para la elaboración, circulación y comercio del whisky, aprobado por Decreto de 29 de marzo de 1973.

  2. D. y C, S. A., interpuso directamente recurso contencioso-administrativo contra el Reglamento, sin haber interpuesto previamente el de reposición.

  3. En el proceso administrativo, la parte coadyuvante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, planteó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, entre otras causas, por la falta de recurso de reposición previo.

  4. La Sala Tercera del Tribunal Supremo, por auto de 20 de mayo de 1976, acordó declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo.

    II. El auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1976

    Este auto, de que fue ponente Nicolás Gómez de Enterría, en su segundo considerando sienta la siguiente doctrina:

    Que según reiterada doctrina de esta Sala, resumida en las sentencias de 10 de octubre de 1973 y 21 de octubre de 1974, el supuesto del número 3 del artículo 39 de la ley, no está exceptuado de la reposición previa, por el inciso e) del artículo 53, y como el requisito en cuestión no se cumplió, el recurso contencioso-administrativo ha de ser declarado inadmisible, a tenor del artículo 82, e), toda vez que no se promovió, como pudo haberse hecho, en el primero de los dos meses del plazo legal, con lo que hubiera sido aplicable la subsanación prevista en el artículo 129, 3.°

    III. Comentario

  5. El recurso de reposición como requisito procesal previo en los recursos contencioso-administrativos que tuviesen por objeto disposiciones generales, en el supuesto del artículo 39, apartado 2, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

    Al entrar en vigor la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se planteó el tema del alcance de la excepción del recurso de reposición que Page 985 establece el artículo 53, apartado e), de la expresada ley. El texto del precepto es terminante. Se exceptúan de la reposición

      «las disposiciones de carácter general, en el supusto previsto en el artículo 39, párrafo primero».

    El Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de enero de 1959, estimó que en el supuesto del artículo 39, párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se da la exclusión del recurso de reposición, por lo que este recurso es presupuesto del proceso administrativo. La doctrina de aquella sentencia se reitera en las de 27 de abril y 8 de junio de 1959. En esta última se dice:

    Como el apartado c) del artículo 53 sólo se refiere al supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 39, y no comprende en tal excepción las disposiciones a que alude el párrafo tercero del mencionado artículo, es indispensable la interposición del recurso de reposición.

    Otra, de 8 de junio de 1967, establece que «la ordenación jurisdiccional mencionada, en su artículo 53, exime del recurso previo de reposición a las disposiciones de carácter general, pero no siempre, sino en el supuesto que prevé el párrafo primero de su artículo 39».

    La sentencia de 11 de octubre de 1968 afirma que «el apartado c) del artículo 53 de la Ley Jurisdiccional sólo exceptúa del requisito previo de la reposición a las disposiciones generales de la Administración Central, en el supuesto previsto en el artículo 39, párrafo 1, es decir, en la impugnación directa o inmediata por las entidades a las que el párrafo 1, apartado b), del artículo 28, restringe la legitimación, puesto que el supuesto a que se refiere, tanto el párrafo 3 del artículo 39, como la salvedad consignada al final del citado apartado b) del párrafo 1 del artículo 28, de disposiciones que hubieran de ser cumplidas directamente por los administrados sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción individual, aunque también sea una hipótesis de recurso directo, no se encuentra comprendido en la excepción del repetido artículo 53, ej».

    La jurisprudencia más reciente ha reiterado esta doctrina. Así, sentencias de 20 de junio de 1972 (Aranzadi, núm. 3.022), 15 de marzo de 1973 (Aranzadi, núm. 1.246), 25 de septiembre de 1973 (Aranzadi, núm. 3.406) y 2 de noviembre de 1973...

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