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- Tomo XXXVI, Vol 1º: Leyes 42 a 81 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Libro I. De las Personas y de la Familia
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Ley 52
Autor | Francisco de Asís Sancho Rebullida |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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Antecedentes
Los cuerpos históricos navarros no regularon esta materia; se aplicó en Navarra el Derecho romano, que consideró el mandato -y la representación indirecta que podía comportar-, como personalísimo, como encargo de confianza que podía ser libremente revocado por el mandante, así como libremente -renunciado- por el mandatario que no quiere seguir en la representación 1.
La Recopilación Privada incluía el contenido de esta ley en la regulación del mandato (ley 577), si bien, en la nota correspondiente advertía que este contrato es base frecuente del poder, mas no la única posible, puesto que puede obedecer a otro contrato subyacente2; por ello, sin duda, la Comisión Compiladora la trasladó, en el texto del Fuero Nuevo, a la sede de la representación voluntaria. De todos modos, en la Recopilación Privada quedaba nítidamente diferenciado el aspecto representativo del contractual, como también advertía la nota.
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La revocación del poder
La revocación es el contrarius actus del apoderamiento: declaración unilateral de voluntad del poderdante, aunque recepticia por parte del apoderado, y sin perjuicio de las consecuencias que pueda tener el desconocimiento de la revocación por el tercero afectado por la representación conferida, después revocada.
Suele afirmarse que el mandato es esencialmente revocable (cfr. ley 559), prescindiendo aquí de ello, sí cabe apreciar que el poder es naturalmente revocable, en el sentido de que, si nada se ha establecido al respecto, es posible y lícita la libre revocación del poderdante, en cualquier momento y en cualquier forma, expresa o tácita; esta última mediante facía concludentia. Es, pues, un elemento natural del negocio de apoderamiento; pero -si es permitido expresarlo así- modalizadamente natural, pues, como expondré, la irrevocabilidad no procede, sin más, de que se haya otorgado el poder expresamente con tal carácter, sino de que, a su vez, la voluntad de irrevocabilidad, expresamente manifestada, responda a unas razones objetivas determinadas en la ley.
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El poder irrevocable
En efecto, para que el poder sea irrevocable, la ley 52 requiere la conjunción de dos circunstancias: en primer lugar, y en todo caso, que se haya concedido con este carácter y, en segundo lugar, que -alternativamente- se haya concedido así en razón de un interés legítimo del apoderado, o medie entre éste y el poderdante una relación que justifique la irrevocabilidad.
Con ello viene a acoger la ley 52 el régimen de...
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