Jurisprudencia contecioso-administrativa

AutorJesús González Salinas
Páginas979-995

Page 979

CITACIÓN A LOS PROPIETARIOS EN LA TRAMITACIÓN DE PLANES DE URBANISMO PUBLICACIÓN DE ANUNCIOS EXISTENCIA DE PROPIETARIOS. PROPIEDAD PUBLICA. ALCANCE PROCEDÍMENTAL Y PROCESAL DE LA NO CITACIÓN (Sentencia del Tribunal Supremo DE 31 DE OCTUBRE DE 1979).
I Antecedentes
  1. Don Luis se propone urbanizar una de sus fincas, el «Prado de las Heras», en Segovia, y para ello redacta un Plan Parcial (aunque él lo llame especial).

  2. Presenta su plan al Ayuntamiento de Segovia, que lo tramita aprobándolo provisionalmente y elevándolo al Ministro de la Vivienda para su aprobación definitiva.

  3. El Ministro deniega la aprobación por falta de citación a los propietarios en la tramitación y por ser el terreno rústico y los viales inadecuados.

  4. Don Luis recurre contra esta denegación, siendo contestado su recurso de reposición con silencio administrativo.

  5. Recurre entonces ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que dicta sentencia en la que, sin entrar en el tema de la legalidad de fondo del plan, anula la resolución ministerial y ordena repetir la tramitación del plan con citación de los propietarios afectados.

II La sentencia de 31 de octubre de 1979

En la sentencia de que fue Ponente el excelentísimo señor don Aurelio Botella y Taza se establecen los siguientes considerandos:

l.er considerando: Que en el presente recurso contencioso-administrativo, contra cuya admisibilidad nada opone el representante de la Administración, se impugna resolución del Ministerio de la Vivienda de 8 de noviembre de 1973, así como la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición deducido frente a la misma, denegatoria de la aprobación definitiva del Plan Parcial de ordenación urbana-indebidamente calificado en su inicio por el promtor del Plan Especial-de la finca «Prado Page 980 de las Eras», término municipal de Segovia, adquirida en subasta pública por el hoy recurrente del entonces Ayuntamiento de Revenga; siendo el cuestionado plan de iniciativa de aquel accionante a efectos de urbanizar, parcelar y seguidamente comercializar, vendiendo las construcciones, la susodicha finca comprada en su total extensión por precio de 1.800.000 pesetas; y constituyen motivos del acto denegatorio impugnado indistintamente los de forma y fondo referidos a carencia en el trámite de citación personal de propietarios afectados, asignación a la zona de un uso rústico y no residencial en el Plan General de Ordenación Urbana de Segovia, e inadecuación de la red viaria proyectada, ya que no resuelve el acceso a las parcelas colindantes con ciertas fincas vecinas; motivación acumulada que implica interna contradicción, pues, de ser ciertos los expresados vicios de procedimiento, su evidente carácter esencial, por cuanto generan indefensión de terceros propietarios, enervaría la idoneidad del referido trámite en cuanto base procedimental para una válida decisión administrativa sobre el fondo, y así determinarían la anulación de ese acto decisorio integrado en la unidad de expediente y resolución, con lo cual el acto denegatorio del plan quedaría privado de su factor formal condicionante de la decisión válida sobre el fondo, con la consiguiente imposibilidad de entrar en el examen del mismo, según resulta de la conexión entre los artículos 39, apartado 3; 40, y 48, apartado 2, de la Ley de 17 de julio de 1958, con más la necesidad de reponer los trámites de elaboración del plan al momento en que se cometió la falta productora de indefensión; circunstancias estas actuables incluso de oficio, dado el carácter de orden público atinente a las leyes rectoras del procedimiento que requiere de su prosecución una vez subsanada la falta, como así el propio actor reconoce y pone de relieve en el folio quinto del escrito de demanda, al fundamentar su pretensión anaulatoria conforme al artículo 41 de la Ley reguladora de la jurisdicción.

  1. considerando: Que se da en el caso el expresado supuesto imposibilitante de resolver sobre el fondo o materia expediental definido mediante la denegación acordada por el Ministerio de la Vivienda del plan de iniciativa particular tramitado ante el Ayuntamiento de Segovia; toda vez que el artículo 42, apartado 1, de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, reproducido en el 54, apartado 1, del Texto refundido aprobado por Decreto de 9 de abril de 1976, taxativamente exige citación personal para la información pública de los propietarios de los terrenos comprendidos en aquel plan, sin distinguir si se trata de inmuebles de dominio privado o público, calificación esta última que comprende los ríos o arroyos y sus cauces naturales sujetos al régimen de policía cuyo ejercicio compete a la Confederación Hidrográfica correspondiente por delegación del Ministerio de Obras Públicas, tal como se establecía en los artículos 1.º y 2.º del Reglamento de Policía de Aguas aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, y en cuyo régimen se halla incluido el llamado «Arroyo de Valido», que atraviesa la urbanización proyectada por el hoy demandante en su sector norte-noroeste; sin que los intentos de dicha parte en orden a persuadir sobre la situación marginal, limítrofe o exterior, de ese cauce natural, puedan alcanzar eficacia alguna dentro del marco de esta vía revisora ni siquiera al amparo de facultades de carácter prejudicial generosamente extendidas y con base en el artículo 4.º de la Ley de 27 de diciembre de 1956, ya que en la Memoria integrada en la documentación urba-Page 981nística que el promotor accionante presentó, en cumplimiento del articulo 9.°, apartado 2 a), de la Ley del Suelo, expresamente se señala la previsión de desviar fuera de la urbanización el cuestionado arroyo sin concretar dato adicional alguno del que pudiera inferirse distinta significación de la directamente asignable a ese enunciado, o sea, la de que el arroyo atraviesa la -urbanización, y que, por tanto, debió ser citado individualmente a la información pública el órgano de la Administración de precedente referencia.

    1. er considerando: Que otro tanto sucede con respecto al enclave o penetración de terreno que el actor dio por exclusivamente suyo y presuntamente atribuible sin embargo, a la vecina finca propiedad de la Fundación Hospital de Antezana en unos 1.330 metros cuadrados de la extensión total de ésta, según informe sobre linderos, a tenor de la documentación presentada, emitido por el Arquitecto Jefe de los Servicios Técnicos de la Dirección General de Urbanismo, prueba que, sin perjuicio alguno para la integridad de los respectivos derechos de dominio, no resulta desvirtuada por los informes de los Arquitectos que redactaron el plan y el de un ayudante de Montes también aportado por el demandante y emitidos en forma extraprocesal; infiriéndose de todo ello la necesidad de mantener la presunción, a los exclusivos efectos de control formal del expediente de elaboración del plan, de existencia de otro propietario afectado a quien debió citarse personalmente, de acuerdo con el precepto urbanístico referido, máxime cuando la finalidad de garantía de terceros a que obedece esta norma, y manifiesta indefensión que su inobservancia conlleva, inducen a exigir por parte de la Administración pública una clara y precisa determinación de linderos y justificación de la propiedad exclusiva del promotor particular del plan que la alega, evitándose interpretaciones restrictivas de la necesidad de citación personal instrumentadas a virtud de benévolas subsanaciones con base en la información pública hecha a través de periódicos oficiales o bien desbordando el sentido de actitudes de posibles afectados que, cuando menos, y a efectos de alcanzarse artificiosas convalidaciones, resultan sometidos a una costosa discriminación in procedendo en materia donde cualquier factor de hermenéutica proclive a la especulación del suelo debe ser eliminado por incompatible con los principios informantes de la Ley aquí aplicable de 12 de mayo de 1956; doctrina coherente con la ya establecida por esta Sala en sentencia de 21 de diciembre de 1973, sin que a ella sea óbice la aparente solución contraria dada al problema en la anterior de 11 de febrero de 1964, teniendo en cuenta la singularidad y diversidad de supuestos contemplados que agotan en sí mismos el valor de precedente jurisprudencial asignable a la sentencia de última cita.

  2. considerando: Que en derivación de lo expuesto, acreditada la falta de citación personal de terceros y presuntos propietarios dentro de la superficie propuesta para la urbanización, debió el superior órgano urbanístico que había asumido resolver definitivamente sobre el plan, ordenar la reposición del trámite al momento en que se acordó la información pública para reproducir ésta con citación del Ministerio de Obras Públicas en su órgano delegado, la Confederación Hidrográfica territorialmente competente, así como de la Fundación del Hospital de Antezana; todo ello con invalidación de oficio de las actuaciones posteriores comprendida la aprobación provisional por el Ayuntamiento de un plan correctamente califi-Page 982cado de parcial, por no darse las circunstancias y características señaladas en los artículos 13 a 20 y 34 de la Ley del Suelo de 1956; medida que implícitamente se contiene en el artículo 32, apartado 3, de dicha ley, puesto que la facultad de resolver definitivamente sobre aprobación o denegación de un plan lleva consigo la de control y restauración de validez de su base procedimental, condicionante, a su vez, del valor jurídico de la resolución a adoptar sobre el fondo mismo del plan, en concordancia con el principio de unidad de expediente y resolución de que ya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR