Jurisprudencia civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1207-1234

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DESHEREDACIÓN -REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA.-ADMISIÓN DE LAS DECLARACIONES UNILATERALES DE VOLUNTAD COMO FUENTE DE OBLIGACIONES.-Artículos 657; 853, 2ª.; 997; 999; 988; 989; 1.113, párrafo 2°, del Código civil (Sentencia de 30 de septiembre de 1975)

LA DESHEREDACIÓN ES DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA

Don F. L. M. dejó consignada su última voluntad en testamento notarial abierto, cuya cláusula tercera dice así: «Tercera: Declara que su hijo don F. le ha maltratado de obra e injuriado gravemente de palabra en repetidas y numerosas ocasiones y circunstancias con grave perjuicio para su salud, edad y prestigio personal del señor otorgante, pudiéndose acreditar tales inputaciones en los juicios de faltas número 930 del año 1957 ante el Juzgado Municipal número 2 de los de esta capital, y número 568 del año 1958 del Juzgado Municipal número 1 de esta población. Por todo ello. v de acuerdo con lo prevenido en el Código civil, deshereda de un modo formal v solemne a su citado hijo don F. L. C, pero para el supuesto irnnrobable de que esta desheredación no prosperase instituye a dicho hijo en la legítima estricta o corta que con arreglo a derecho le corresponda.»

El hijo desheredado, una vez fallecido su padre, otorgó acta de manifestación en la aue se obligaba a no establecer farmacia en la isla de Gran Canaria ni a fijar en ella su residencia; daba por terminadas definitivamente cuantas cuestiones de toda índole, incluso penales v civiles havan podido existir o existan entre el mismo y sus hermanos; manifestaba que nada tenía que reclamarles por ningún concepto y renunciaba, en consecuencia y de modo expreso, a los derechos v acciones de cualauier naturaleza que pudieran asistirle. Y otorsó también escritura de repudiación de la herencia paterna, si bien, a pesar de los términos de pura, gratuita y simple con que se la califica, parece aue el renunciante percibió de sus hermanos en contraprestación por tal renuncia y sin constancia documental fehaciente la cantidad de 300.000 pesetas.

Page 1230Estimando ahora el hijo desheredado la inexistencia de las causas de desheredación y que la renuncia de la herencia es nula, por ser acto contrario a derecho, demanda a sus hermanos, únicos herederos de su padre, petición que fue estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Las Palmas, que declaró inexistentes las causas de desheredación y heredero en su cuota de legítima estricta al presunto desheredado, así como la nulidad de la obligación de no establecer farmacia ni residir en Gran Canana.

Apelada esta sentencia por el actor y habiéndose adherido a la apelación los demandados, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas estimó en parte la apelación y declaró la inexistencia de las causas de desheredación; que al actor le corresponde la legítima corta en la herencia paterna, de la que debe ser baja la cantidad de 300.000 pesetas, ya recibidas por él; que son nulas las obligaciones de no establecer farmacia ni residir en la isla de Gran Canaria; que son igualmente nulos el apartado de la propia acta en que el actor da por terminadas definitivamente cuantas cuestiones de toda índole, incluso penales y civiles, hayan podido existir o existan entre el mismo y sus hermanos, con la subsiguiente renuncia de acciones, y asimismo la repudiación de la herencia paterna por el actor.

Los demandados formalizan recurso de casación por infracción de ley con apoyo en los siguientes motivos:

Primero: Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos error de hecho en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos auténticos, que ponen en evidencia la equivocación del juzgador.

Segundo: Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de ley, consistente en la violación del apartado segundo del artículo 853 del Código civil. La desheredación es una institución de Derecho civil establecida como facultad concedida al testador para reprimir las graves faltas y la maldad de aquellos que debieran heredarle, y tratándose del padre, el medio de castigar, valiéndose de su propia autoridad, al hijo que por su conducta o por las ofensas que le haya causado se haga indigno de sucederle, pero sin que para el ejercicio de este derecho haya de preceder ninguna sentencia condenatoria.

Tercero: Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de ley, consistente en la violación de los artículos 988, 989, 990 y 997 del Código civil. Despejadas las incógnitas que podían representar los temas relativos a la desheredación del actual recurrido, se hace necesario entrar en el examen del resto de los problemas que se plantearon en el litigio, y en los cuales, lejos de mantener uniformidad las sentencias de Instancia, discrepan profundamente.

Cuarto: Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de ley, consistente en la violación de los artículos 1.089, 1.254 y 1.258 del Código civil, así como la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1932, 10 de enero de 1946, 26 de mayo de 1950, 1 de diciembre de 1955 y 21 de marzo de 1957.

Quinto: Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos infracción de ley, consistente en la violación de la doctrina legal contenida en las sentencias de 24 de abril de 1895, 7 de...

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