Jurisprudencia civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1307-1333

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PARTICIÓN RESCISIÓN POR LESIÓN. PRINCIPIO DEL «FAVOR PAR-T1TIONIS». Artículo 1.074 del CÓDIGO CIVIL (Sentencia de 31 de mayo de 1980)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Jaime Castro García, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, apelada y recurrente contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, declaratoria de la rescisión por lesión de la partición, que había revocado la del Juzgado de Primera Instancia número 2 de dicha ciudad, el cual había optado por declarar la nulidad de la partición, conforme a las siguientes consideraciones, de las que resulta claramente el tema debatido:

Que centrado el tema, prácticamente único del presente recurso, en el concreto punto de si la lesión de la legítima de alguno de los interesados en las operaciones divisorias practicadas por Comisario determinan la nulidad de la partición, tal como propugna el recurrente, o si su impugnación habrá de encauzarse como rescisión por tal menoscabo, a tenor de lo establecido en el artículo 1.074 del Código Civil, según entiende la Sala de Instancia revocando la sentencia pronunciada en el primer grado jurisdiccional, se ha de partir para la decisión de la controversia del básico postulado del favor partitionis o principio de conservación de la partición, evitando en cuanto sea posible que se anule o rescinda, según tiene declarado la jurisprudencia (Sentencias de 30 de abril de 1958, 13 de octubre de 1960 y 25 de febrero de 1969, entre otras) ajustándose a las disposiciones de aquel Cuerpo legal (arts. 815, 1.056, 1.074 y 1.077) y a las enseñanzas de la doctrina tradicional de que «conviene consultar a la estabilidad de... actos tan importantes como la partición, mientras lo permita la equidad», por lo cual si de agravios patrimoniales se trata, «se deben volver a hacer si los errores y lesión son sustanciales y tan enormes que de otro modo no se pueden enmendar, pues pudiendo se deben reformar y permitir al demandado la elección de que se deshagan o se supla el engaño», criterio éste que «es lo más equitativo para evitar nuevos dispen-Page 1328dios y dilaciones a los interesados», y que aparece plasmado ya en el artículo 926 del Proyecto de 1851.

Que carente el Código Civil de una regulación específica sobre la nulidad de las particiones, fuera del precepto singular del artículo 1.081, ha declarado esta Sala que habrá de entender aplicables a la materia las-normas sobre nulidad de los negocios jurídicos y principalmente de los inter vivos contractuales, teniendo muy presente la consecuencia de que sólo se originará esa nulidad si existe carencia o vicio sustancial de los requisitos esenciales del acto (Sentencias de 17 de abril de 1943, 13 de octubre de 1960, 25 de febrero de 1966 y 7 de enero de 1975), como acontece a juicio de la doctrina científica, y entre otros supuestos, cuando falta algún elemento esencial (así la certeza de la muerte del causante o la validez y vigencia del testamento) o presupuesto del negocio, o si la nulidad viene ocasionada por haber sido hecha la operación contra lo preceptuado en la ley (partición realizada por causante no testador contradiciendo lo dispuesto en el art. 1.056, comisario coheredero vulnerando la prohibición del art. 1057, etc.); y, por su parte, la jurisprudencia ha calificado como casos de nulidad, amén del contemplado por el referido artículo 1.081, la falta de consentimiento de la persona designada para practicar la división (Sentencias de 8 de marzo de 1956 y 13 de octubre de 1960), la inclusión en la masa partible de bienes no pertenecientes al causante (Sentencia de 30 de enero de 1951), como acontecerá si se extiende a los gananciales y parafernales teniéndolos como privativos del de cuius (Sentencia de 17 de mayo de 1974), la ilicitud de causa por deliberada ocultación de componentes del caudal (Sentencias de 22 de junio de 1948 y 25 de febrero de 1966), la invalidez del testamento (Sentencia de 11 de marzo de 1952), el error sustancial cometido por el testador al proceder a la valoración de los bienes (Sentencia de 26 de noviembre de 1974), o al haber omitido cosas importantes y no computar determinados inmuebles objeto de donación (Sentencia de 7 de enero de 1975), al haber liquidado por sí mismo el Comisario la sociedad de gananciales sin intervención del cónyuge supérstite o de los herederos del premuerto (Sentencia de 20 de octubre de 1952), así como la infracción de prescripciones legales imperativas, cual es la necesidad de nombrar defensor judicial al menor con intereses opuestos al de su padre o madre (Sentencias de 14 de diciembre de 1957 y 28 de mayo de 1974).

Que según se desprende de tal fundamentación y teniendo presente...

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