Tribunal Constitucional

AutorTomas Cui i Morí
Páginas227-266

INTRODUCCIO

El Tribunal Constitucional ha publicat en aquest darrer trimestre 67 sentències, de les quals en destaquem per la seva importància les següents: la 75/97, en relació a l'Autonomia Universitaria i la denominado de la Mengua pròpia com "catalá"; la 87/97, relativa a la normalització lingüística a Catalunya, tot fent referència ais assentaments en el Registre Mercantil; la 95/97, que conté important doctrina en relació a la funció, característiques i diferencies entre el procediment especial de la Llei 62/78 i el recurs d'empara; la 98/97 relativa a la presó provisional, requisits, imparcialitat del Jutge Instructor, "alarma social"; la 126/97, relativa ais titols nobiliaris, régim successori, principi de masculinitat o varonía i igualtat davant la Llei; la 133/97, en relació a la Llei del Mercat de Valors, Societats i Agencies i la CNMV i la 134/97, en relació a la normalització lingüística, ensenyament del cátala. Conveni deis Ministeris d'Educació i defensa aprovat per RD 295/88, de 25 de març.

1. Protección de los hijos no matrimoniales; inconstitucionalidad del art. 487 bis del CP de 1973.

El art. 487 bis del CP de 1973, que penaba al que dejare de pagar las prestaciones económicas en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio o declaración de nulidad de matrimonio, es inconstitucional pues aunque el legislador, ejerciendo su libertad de configuración normativa, puede libremente proteger o no penalmente a los hijos en las crisis familiares frente al incumplimiento por sus progenitores de sus obligaciones asistenciales, una vez hecha esta elección, no puede dejar al margen de la protección a los hijos no matrimoniales sin incidir en una discriminación por razón del nacimiento que proscribe el art. 14 CE. A pesar de ello, el TC desestima el recurso de amparo planteado pues la Audiencia Provincial al absolver al padre con base en el precepto legal expuesto (por no resultar su conducta tipificada en el mismo), no ha vulnerado derecho fundamental alguno del hijo menor de edad de la demandante de amparo, ya que (STC 41/97) por sí sólo no existe un derecho fundamental a obtener la condena penal de otra persona y la CE no otorga ningún derecho a obtener condenas penales. Y no procede suscitar ante el Pleno del TC cuestión sobre la constitucionalidad del reiterado precepto (487 bis del CP de 1973) por haber sido derogado. (S. 74/97 de 24 de abril, FFjJ 2, 4 y 5).

2. Autonomía universitaria, Universidad de Valencia, denominación de la lengua propia como "catalán", naturaleza de los Estatutos de las Universidades.

Son inconstitucionales por vulnerar la autonomía universitaria, consagrada como derecho fundamental en el art. 27.10 CE, las sentencias que prohiben a la Universidad de Valencia dar el nombre de "catalán" a su lengua propia, por serlo de la Comunidad Valenciana, como sinónimo de "valenciano". Y lo son, porque el acuerdo de su Junta de Gobierno encuentra cobertura en los Estatutos de dicha Universidad, cuyo artículo 7 considera sinónimas en la vida universitaria, y sólo en ella, las expresiones "lengua catalana" y "la recogida en el Estatuto de Autonomía valenciano", esto es, el "valenciano". La primera potestad que según el art. 3.2 LRU y la jurisprudencia del TC conforma el contenido esencial de la autonomía, permite a las Universidades elaborar sus Estatutos y las demás normas de funcionamiento interno. Los Estatutos, cuya norma habilitante es la Ley de Reforma Universitaria, no son desarrollo de ésta, sino disposiciones reglamentarias donde se plasman las potestades de darse normas, autonomía en sentido estricto y autoorganización. A diferencia de lo que ocurre con los reglamentos ejecutivos de las Leyes, que deben seguir estrictamente la letra y el espíritu de la que traen causa, los Estatutos universitarios se mueven en otro ámbito donde la Ley no sirve sino como marco para acotar o deslindar y, por tanto, los preceptos estatutarios sólo podrán ser tachados de ilegales si contradijeren frontalmente las normas que configuren la autonomía universitaria, pues si admitieren una interpretación conforme a ella, habría de concluirse a favor de su validez. El inciso final del art. 7 de los Estatutos citados no hace sino optar por una de las denominaciones, con un soporte de carácter científico, acogida en una norma reglamentaria (RD 1988/84 del Ministerio de Educación y Ciencia) dictada por la Administración general del Estado con la correspondiente habilitación de la Ley y lo ha hecho, además, con una finalidad exclusivamente académica, esto es, para la docencia y la investigación. La Universidad de Valencia no ha transformado la denominación del valenciano y se ha limitado a permitir que en su seno pueda ser conocido también como catalán, en su dimensión "académica", según los propios Estatutos. No se rebasa pues el perímetro de la autonomía universitaria, tal y como se configura legalmente, y por tanto es indudable la validez de los preceptos en tela de juicio. En realidad (como se dijo en la STC 130/91, en el caso relativo precisamente al escudo y símbolos de la Universidad de Valencia), la cuestión discutida no es tanto el contenido material de la autonomía universitaria como el alcance del control judicial de una concreta decisión adoptada en el ejercicio de esa autonomía, control que nunca puede basarse en criterios de oportunidad y conveniencia. Podrá discutirse cuanto se quiera sobre la pertinencia de que en el seno de la Universidad de Valencia la lengua propia de la Comunidad Autónoma se denomine indistintamente valenciano o catalán, pero ello no contradice valores, bienes o intereses constitucionalmente tutelados y no vulnera precepto legal alguno. (S. 75/97, de 21 de abril, FFJJ 1 a 4). El voto particular del Magistrado Sr. Gabaldón, entiende que el recurso de amparo debió ser desestimado pues, a su juicio, no se trata de que las sentencias recurridas hayan afectado al ámbito de la autonomía universitaria, sino de que la denominación idiomatica que formula el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana completa la prescripción constitucional y forma parte del bloque de la constitucionalidad, al que debe atenerse cualquier regulación y también, por supuesto, el Estatuto de la Universidad, que carece de facultades para introducir cualquier denominación que no sea la allí establecida.

3. Subsanabilidad de la aportación del acuerdo de interposición del recurso por una persona jurídica. Falta de congruencia entre la subsanación requerida y la causa de inadmisión; arts. 129.2 LJCA y 11.3 LOPJ.

La falta de aportación del acuerdo por el que se decidía la interposición del recurso contencioso-administrativo (por una federación sindical) es un defecto subsanable y no se puede inadmitir el recurso sin haber dado previamente a la parte oportunidad de subsanarlo, exigiéndolo así tanto el art. 129.2 LJCA como el art. 11.3 LOPJ. En el caso de autos no se dio la oportunidad de subsanarlo, pues la Sala concedió a la Procuradora de la actora un plazo de diez días "para subsanar la falta de acreditación de su representación" y posteriormente declaró inadmisible el recurso por entender que no era suficiente el poder general para pleitos aportado, sino que era necesario que hubiera aportado el correspondiente y específico acuerdo de la Federación para recurrir, "ya que una cosa es el poder de postulación y otra bien distinta la voluntad de litigar de la persona jurídica otorgante del poder". Se estima la demanda de amparo pues no existe la congruencia exigióle entre la subsanación requerida por la Sala y la causa por la que finalmente se inadmitió la demanda, máxime cuando la necesidad o no del mencionado requisito no era una cuestión pacífica en la propia Sala que, en ocasiones anteriores, había admitido a trámite recursos sin exigir el acuerdo de la persona jurídica litigante. (S. 79/97, de 21 de abril, FFJJ 5 y 7).

4. Procedimiento sancionador penitenciario, derecho a la asistencia letrada y a la prueba.

Es doctrina general del TC que las garantías procesales del art. 24.2 CE son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores con las matizaciones que resultan de su propia naturaleza y que, tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios, este conjunto de garantías se aplica con especial rigor, por cuanto la sanción supone una grave limitación de la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena. De ahí el relevante papel del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en la "salvaguarda de los derechos del interno". En el caso de autos, debe estimarse el amparo, pues la pretensión del recurrente en el pliego de descargos solicitando asistencia por un Letrado de su elección no fue atendida, pese a que el asesoramiento podía ser eficaz para la práctica de la prueba. En cuanto al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, tampoco recibió respuesta alguna sobre la testifical propuesta (del funcionario que le atribuía los hechos imputados y del funcionario que los habría presenciado) hasta que recayó el acuerdo sancionador que se limitaba a declarar que fueron desestimadas por "no procedentes", referencia que no puede considerarse una motivación suficiente, ya que sólo expresa el juicio negativo del órgano decisor sobre la prueba propuesta pero en modo alguno las razones determinantes de tal denegación. Y aunque el interno no formuló ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la petición de la práctica de las pruebas denegadas, insiste en la trascendencia exculpatoria de la prueba denegada, lo que, en una interpretación no excesivamente rigorista que aconseja el hecho de que el interno carecía de asistencia letrada, ha de interpretarse como una nueva proposición de su práctica ante el Juzgado citado. A lo anterior ha de añadirse que no cabe excluir la relevancia que en las resoluciones...

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