Jurisprudencia civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1397-

Page 1412

ADOPCIÓN PACTO SUCESORIO. DERECHOS SUCESORIOS «AB INTES-TATO» DEL ADOPTADO. IRRETROACTIVIDAD. LEY DE 24 DE ABRIL DE 1958: ARTÍCULOS 172 A 180 DEL CÓDIGO CIVIL. LEY DE 4 DE JULIO DE 1970: DISPOSICIÓN TRANSITORIA (Sentencia de 22 de diciembre de 1978)

Para que una disposición legal tenga efectividad sobre situaciones creadas al amparo de la legislación anterior es indispensable que expresamente así lo declare.

Es la iniciativa y voluntad de los particulares las que han de decidir la adaptación de Ja adopción anterior a la Ley de 4 de julio de 1970.

Hechos.-Doña C. F. G., de vecindad civil aragonesa, hija de la demandante, apelada y recurrida doña C. G. S., falleció ab intestato el 7 de abril de 1970 en estado de casada con el demandado, apelante y recurrente don A. M. G., quien contrajo ulteriores nupcias, habiendo dejado una hija adoptada por el matrimonio el 26 de febrero de 1969, a la que los adoptantes instituyeron heredera en una tercera parte de su respectiva herencia en la escritura de adopción, la también demandada, apelante y recurrente P. M. F.

La madre de dicha causante, doña C. G. S., postula la nulidad del auto de 22 de marzo de 1971 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zaragoza por el que se declaró heredera ab intestato de su hija doña C. F. G. Page 1413 a la adoptada por ésta doña P. M. F., sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite A. M. G., y solicita asimismo que se declare herederas de dicha C. F. G. a la propia actora en las dos terceras partes y a la hija adoptiva en la tercera parte restante, esta última conforme a la escritura de adopción, sin perjuicio del derecho de viudedad.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza estima la demanda y declara radicalmente nulo el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de la misma población, por el que se había declarado heredera ab intestato de la causante C. F. G. a su hija adoptiva P. M. F. en la totalidad de la herencia, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder al viudo, así como declara que las herederas ab intestato de dicha causante son la hija adoptiva de la misma en cuanto a una tercera parte de la herencia y la madre de la propia causante en cuanto a los otros dos tercios de la herencia, sin perjuicio del derecho de usufructo vidual que sobre la totalidad de la misma herencia correspondía al viudo, por su condición de aragonés. Confirmada la sentencia por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza e interpuesto recurso de casación por infracción de ley, el Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don José Antonio Seijas y Martínez, declara no haber lugar al mismo, en base a las siguientes consideraciones:

Que el único motivo del recurso, formulado con base en el número primero del artículo 1.792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, atribuye a la sentencia de instancia violación, por inaplicación, de la Disposición Transitoria de la Ley de 4 de julio de 1970, que modificó los artículos 172 a 180 del Código Civil, por entender que tal disposición crea una situación jurídica retroactiva que no puede desconocerse, mas al argumentar así olvida el expreso y concluyente mandato del artículo 3.º del propio Código Civil, que niega efecto retroactivo a todas las leyes, a menos que ellas dispusieren lo contrario, corroborado por la constante y uniforme doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto legal, según la cual es indispensable, para que una disposición legal tenga efectividad sobre situaciones creadas al amparo de la legislación anterior, que expresamente así lo declare, y en el orden civil, al amparo de tal principio de irretroactividad, se mantiene el respeto de los derechos creados o adquiridos con anterioridad, y haciendo aplicación de lo expuesto al caso debatido en la litis originaria del presente recurso, la inaplicación de la referida Disposición Transitoria viene impuesta por los propios hechos básicos de la demanda, los que han sido acreditados y plenamente reconocidos por las partes, pues se trata de una adopción llevada a efecto mediante escritura pública de 26 de febrero de 1969, por el recurrente y su esposa, habiendo fallecido ésta en 7 de abril de 1970, de lo que se deduce que el acto jurídico de dicha adopción, en cuya escritura ambos cónyuges instituían a la niña adoptada, heredera en una tercera parte de sus bienes, agotó sus efectos, con relación a la adoptante, en la fecha del fallecimiento de ésta, en cuyo momento se abrió la sucesión hereditaria intestada de la misma, siendo la madre de la causante, de estado viuda, la única heredera legitimaria, ante la ausencia de descendientes legítimos y, por tanto, ha de sucedería en los dos tercios de la herencia, dado que del otro tercio había dispuesto en favor de la adoptada, y este derecho fue adquirido por la recurrida desde el mismo día de la muerte de su hija, pues de los actos realizados por ella, desde entonces, necesariamente suponen la aceptación tácita de la herencia, que ha de Page 1414 retrotraerse a la referida fecha, conforme dispone el artículo 989 del Código Civil, desde la cual se transmitieron los derechos de la fallecida, según indica el artículo 657 de dicho ordenamiento sustantivo, como acertadamente expresa la sentencia recurrida, y estando en ese momento regulada la adopción por los artículos 172 y siguientes del mencionado Código, según la redacción dada a los mismos por la Ley de 24 de abril de 1958, cuyo artículo 174 establece la irrevocabilidad de los derechos de lo adoptado en la herencia de adoptante establecidos en la escritura de adopción, en modo alguno pudo estarlo la que es objeto de la litis por la Ley de 4 de julio de 1970...

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