Jurisprudencia civil-Registro de la propiedad

AutorJosé Manuel García García
Páginas203-240

Page 203

ACCIÓN CONTRADICTORIA DEL DOMINIO INSCRITO: NO LO ES LA ACCIÓN DE DESLINDE, POR LO QUE NO ES NECESARIO DEMANDAR LA NULIDAD O CANCELACIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN DE EXCESO DE CABIDA DE LA FINCA DEL DEMANDADO LA LIMITACIÓN TEMPORAL DE EFECTOS DEL ARTICULO 207 DE LA LEY HIPOTECARIA, SE APLICA SOLO AL PRINCIPIO DE FE PUBLICA REGISTRAL, NO AL DE LEGITIMACIÓN DEL ARTICULO 38. EL TERCERO DEL ARTICULO 201 TIENE RELACIÓN CON EL TERCERO DEL ARTICULO 34. EL EXCESO DE CABIDA NO ESTA CUBIERTO POR LA FE PUBLICA REGISTRAL (Sentencia DE 28 DE MAYO DE 1979)

Hechos.-La entidad «Concesiones C. y E. F., S. L.», formuló demanda contra don Francisco C. M., doña Susana T. Ll., don Lorenzo C. C. y doña María T. Ll., sobre deslinde y amojonamiento, suplicando al Juzgado se dictara sentencia, de acuerdo con los artículos 384 al 387 del Código Civil, por la que se declarase: 1.° El deslinde y amojonamiento de la finca propiedad de la actora, finca registral 1.036, de la finca propiedad de los demandados, finca registral número 1.663, colindantes entre sí, ambas del término municipal de La Escala (Gerona), en el linde Este de la finca de la actora, equivalente al linde Oeste de la de los demandados y teniendo en cuenta que los títulos de propiedad de ambas fincas expresan igual superficie de dos vesanas y en realidad, entre ambas fincas tienen 13.282, 58 metros cuadrados, debiendo situarse el linde

Page 204Este de tal forma que en ambas fincas coincida la superficie de 6.341,29, poniendo los mojones en el lugar correspondiente; 2.° Alternativamente de la anterior petición, que se decrete el deslinde y amojonamiento de las dos anteriores fincas, en el linde anteriormente referido, de tal forma que la finca de los actores comprenda, como mínimo, la zona marcada en rojo en el documento número 7 de los acompañados con la demanda, con una superficie de 4.807 metros cuadrados, o sea, siendo el linde Este de dicha finca -Oeste de la de los demandados- la que figura en el plano del Servicio de Catastro de Rústica de Gerona.

Los demandados se oponen alegando que su finca consta inscrita en 'el Registro de la Propiedad, no con la superficie que señala la actora, sino con la de tres vesanas y media aproximadamente, equivalentes a 76 áreas 54 centiáreas, empeñándose en reflejar solamente lo que consta en la primitiva escritura de adquisición, no teniendo presente que se inscribió el correspondiente exceso de cabida de conformidad a los artículos 205 y 207 de la Ley Hipotecaria, en base a datos catastrales, habiendo pasado sobradamente los dos años de suspensión o congelación de efectos que, respecto a tercero, establece el artículo 207. En consecuencia, es aplicable el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y la presunción que establece, de forma que para lograr una modificación de tal asiento, que entrañe contradicción al mismo en el dominio o derecho real inscrito, ha de entablarse, previamente o a la vez, demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente, cosa que no ha hecho la parte actora.

El Juzgado de Primera Instancia de Gerona 2 dictó sentencia estimando la excepción alegada por la demandada en relación con el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, y sin entrar en el fondo de la cuestión absolvió en la instancia a los demandados.

La Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad actora, revocó la sentencia del Juzgado y estimó la demanda en la petición alternativa de proceder al deslinde y amojonamiento, de tal forma que la finca de la actora comprenda como mínimo la zona marcada en rojo en el documento número 7, con una superficie de 4.867 metros cuadrados, o sea, siendo el linde Este de dicha finca, Oeste de la de los demandados, el que figura en el plano del Servicio de Catastro de Rústica de Gerona referido al año 1962, línea de separación entre las subparcelas «g» y «h» de la parcela 24 con la parcela 27 del polígono 10 del término municipal de La Escala.

Los demandados interponen recurso de casación por infracción de ley por interpretación errónea de los apartados 1° y 2° del artículo 38 de la Ley Hipotecaria; por interpretación errónea de los artículos 205 y 207 de la citada Ley y violación del artículo 298, número 5.°, B), del Reglamento Hipotecario, por falta de aplicación; por infracción de la doctrina legal contenida en las Sentencias de 16 de febrero de 1955 y 30 de junio de 1964, por el concepto de aplicación indebida, y por error de hecho en la apreciación de las pruebas resultantes de una serie de documentos que citan.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Andrés Gallardo Ros, declara no haber lugar al recurso por lo siguiente:

Page 205«Considerando que si bien el motivo 1.° denuncia la interpretación errónea de los dos párrafos iniciales del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, la verdad es que la tesis mantenida en el mismo únicamente guarda relación con lo preceptuado en el segundo de dichos párrafos, ya que esa tesis consiste en que la actora solamente hubiera podido ejercitar la acción esgrimida en la demanda si previamente o a la vez hubiese pedido la nulidad o cancelación de la inscripción vigente en el Registro de la Propiedad a favor de los hoy recurrentes, tesis que tratan de reforzar en el motivo 3.° mediante la alegación de haberse incurrido por la Sala sentenciadora en la aplicación indebida de la doctrina legal relacionado con el párrafo 2.° del artículo 38 citado.»

Considerando que ambos motivos tienen que perecer, en primer término, porque para que sea aplicable lo dispuesto en este precepto, es necesario, de un lado, que la acción ejercitada en la demanda o en la reconvención sea contradictoria del dominio del inmueble o del derecho real inscritos, y, de otro lado, que el éxito de tal acción pueda conducir a la nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente, requisitos que aquí no concurren, dado que, por una parte, la acción de deslinde y amojonamiento que es la ejercitada en la demanda, lejos de contradecir el dominio de los demandados sobre la finca colindante, lo reconoce de manera harto explícita, contrayéndose a la delimitación y señalización de uno de los linderos comunes a ambos predios, y, de otra parte, la sentencia dictada en congruencia con tal acción no constituye un título hábil para registrar la nulidad o para cancelar el asiento de propiedad de la finca de los interpelados; doctrina que se halla en armonía con lo sentado por esta Sala en la interpretación del antiguo artículo 24 y del actual artículo 38, párrafo 2.º, puesto que de modo constante ha declarado la inaplicación de la norma encerrada en tales artículos a la acción de deslinde y amojonamiento, como es de ver en las Sentencias de 6 de actubre de 1915, 16 de noviembre de 1931, 13 de mayo de 1959 (último considerando), 30 de junio de 1964 (considerando octavo) y 30 de junio de 1963 (penúltimo considerando), por lo que, cualquiera que haya sido la oportunidad del Tribunal a quo al traer a colación la doctrina de la Sentencia de 16 de febrero de 1955, algunos de cuyos pormenores quizá no convengan con exactitud al supuesto de hecho contemplado ahora, aquellos motivos han de decaer.

Considerando que tampoco merece ser acogido el 2°, que acusa la interpretación errónea de los artículos 205 y 207 de la Ley Hipotecaria y la violación por inaplicación del artículo 298, número 5.°, del Reglamento dictado para su aplicación: Primero: Porque aun cuando la limitación temporal establecida en dicho artículo 207 se refiere sólo al principio de fe pública registral, pero no al de legitimación, que es el contenido en el artículo 38 de aquella Ley (Decreto de competencia de 22 de octubre de 1959 y Sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1973) no estará de más añadir, como ya se ha anticipado en los considerandos precedentes, que en lo relativo al principio de legitimación del Registro, no se plantea por los recurrentes cuestión alguna que guarde conexión directa con lo prevenido en el párrafo 1.° del repetido artículo 38, presunción iuris tantum sentada en él que, por otra parte, ha sido desvirtuada, en orden a la medida superficial del inmueble inscrito a favor le los impugnantes, por la oportuna prueba en contrario, y en cuanto Page 206 a uno de los efectos procesales de tal legitimación, el previsto en el párrafo 2° del mismo artículo, basta recordar que en el ámbito de la prohibición establecida en él no entra la acción de deslinde y amojonamiento. Segundo: Porque situado aquel artículo 207 en la línea de la fe pública registral es obvio que en su exégesis no puede prescindirse de la interpretación sistemática y, por ende, de lo estatuido en el fundamental artículo 34 de dicha Ley, y de aquí que, en cuanto a los requisitos que deberán concurrir para su aplicación no podrán ser otros que los descritos en esta norma, y, en cuanto al ámbito material de esa aplicación es lógico que no podrá rebasar el circunscrito por el mismo artículo 34, habiendo que quedar, por tanto, al margen de aquél las inscripciones de inmatriculación por exceso de cabida, desde el momento en que los datos de hecho en general, y, concretamente, el relativo a la medida superficial quedan también fuera de la órbita de fe pública registral, según tiene proclamado uniformemente esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 16 de noviembre de 1960, 16 de abril de 1968, 7 de mayo de 1975...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR