Jurisprudencia civil-Registro de la propiedad

AutorJosé Manuel García García
Páginas449-471

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ACCIÓN REIVINDICATORIA: REQUISITOS PRUEBA DEL DOMINIO E IDENTIDAD DE LA FINCA. PRESUNCIÓN DEL ARTICULO 38 DE LA LEY HIPOTECARIA. USUCAPIÓN SECUNDUM TABULAS: NO ES TABULAR, PUES SE REQUIERE LA POSESIÓN EFECTIVA E IMPLICA UNA PRESUNCIÓN DE POSESIÓN IURIS TANTUM. CERTIFICACIÓN REGISTRAL EN CASACIÓN: NO ES DOCUMENTO AUTENTICO RESPECTO A SU CONTENIDO, SINO RESPECTO AL HECHO DE LA INSCRIPCIÓN (Sentencia de 28 de enero de 1978)

Hechos.-Don Julián T. Escribano formula demanda contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Andújar y otras personas, alegando que dicho Ayuntamiento había ocupado una parte de la finca del actor, en la que había edificado unas construcciones, cediendo una caseta y unas viviendas a los otros demandados y reservándose el resto de lo edificado, sin título alguno al efecto, por lo que suplica se dicte sentencia declarando que la finca objeto de litigio es propiedad del actor, conforme al eficaz título inscrito que ostenta, o en su defecto, por haberla poseído de buena fe y justo título durante el tiempo necesario para la usucapión; que se condene a los demandados a que reconozcan dicha declaración y dejen la porción de finca ocupada a la libre y entera disposición del actor; que se declare que las edificaciones realizadas en la porción de finca reivindicada son propiedad del actor, sin indemnización a los demandados como detentadores de mala fe.

Contestada la demanda con oposición y seguidos los demás trámites, el Juez de Primera Instancia de Andújar estima en lo fundamental la demanda, salvo que no aprecia mala fe en la accesión inmobiliaria efectuada por parte del Ayuntamiento.

Interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento de Andújar, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia Page 450 estimando el recurso, revocando la sentencia apelada y absolviendo de la demanda a los demandados.

Doctrina de la sentencia.-Interpuesto recurso de casación por infracción de ley por el actor, el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez, declara no haber lugar al recurso por lo siguiente:

Considerando que el motivo primero del recurso, amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, que, según afirma el recurrente, resulta de un documento auténtico, cual es la certificación del Registro de la Propiedad de Andújar, que acredita la vigencia sin contradicción alguna, a favor de aquél, de la inscripción tercera de la finca número 8.395, lo que pone de manifiesto la equivocación evidente del juzgador, motivo éste que ha de rechazarse dado que dicha certificación, a efectos de casación, no puede calificarse como documento auténtico, pues las certificaciones expedidas por los Registradores de la Propiedad sólo hacen fe con referencia al hecho de la inscripción, pero no con respecto al contenido de las manifestaciones hechas en los documentos que las originan (sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1947, 4 de diciembre de 1953 y 26 de octubre de 1961), y, además, la mencionada certificación fue examinada e interpretada por la Sala sentenciadora de instancia, atribuyéndole el valor que a los efectos decisorios de la litis podia tener, como de manera expresa así se dice en el segundo de los considerandos de la sentencia impugnada, al expresar 'se examinan y comparan los títulos aportados a las actuaciones y conjunto de certificaciones del Registro de la Propiedad también unidas al procedimiento', de lo que claramente se advierte que los términos de dicha certificación no han sido desconocidos por aquélla, sino que, por el contrario, partiendo de ellos y en unión de las demás pruebas, que en su conjunto han sido apreciadas, ha fijado su trascendencia en el orden jurídico, al declarar que dicha finca y la inscrita con el número 1.474 son la misma.

Considerando que el segundo de los motivos del recurso, que, como todos los demás restantes, tiene su apoyo en el número primero del anteriormente mencionado artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil, acusa la infracción, por interpretación errónea, del párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil y de la doctrina legal concordante que las sentencias del Tribunal Supremo que cita contienen, por estimar que la resolución recurrida confunde los requisitos que la reiterada jurisprudencia tiene establecidos como necesarios para la viabilidad de la acción reivindicatoria-justo título de dominio, identificación de la cosa que se trata de reivindicar y su posesión por el demandado-al interpretar la determinación de cabida y linderos como exigencia del título cuando tal determinación tiene su integración en el requisito de la identificación, mas la circunstancia de que la Sala sentenciadora de instancia afirme que la escritura pública de compraventa que, aportada por el actor, en base de la acción ejercitada reúna, en principio, los requisitos legales para ser considerada como título suficiente, no autoriza para sostener, como sostiene el recurrente, que, a los efectos de la reivindicación que ejercita, aparezca justificada la concurrencia del primero y más esencial de los requisitos anteriormente aludidos, y que la jurisprudencia exige para la viabilidad Page 451 de la acción que el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil otorga al propietario de una cosa para recuperarla de quien indebidamente la posee, pues lo único que tal afirmación supone, como aclarado aparece a continuación de la misma, es que tal escritura, por su inscripción registral y la protección que toda inscripción concede al titular de la misma, y teniendo en cuenta que la finca propiedad del recurrente se halla amparada registralmente por una doble inscripción, al declarar la resolución impugnada que la finca número 8.395, que es la adquirida por éste en 7 de marzo de 1958, es la misma que la 1.474, cuyo comprador de ésta, en lugar de reanudar su tracto registral, la configuró como nueva finca, invirtiendo sus linderos, y la inscribió como nueva finca, al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, y dado que ésta tiene una extensión superficial, según la inscripción del Registro, que excede de la primera en doscientos cuarenta metros, que es lo que constituye únicamente el objeto de la reivindicación, lo que el demandante había de probar, a los efectos de acreditar la concurrencia del primero de los requisitos-justo título de dominio-, es que esa extensión territorial que reclama, y en la que se encuentran las edificaciones de los demandados, se halla comprendida dentro de los linderos de la finca que comprende su título, circunstancia ésta necesaria para justificar su condición de propietario, sin duda alguna que pueda ponerla en tela de juicio, y de todo punto necesaria dada la pretensión deducida en orden a privar de su posesión a quienes actualmente la ostentan, pues ha de...

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