Sustanciales aportaciones de la obra de Perfecto Andrés Ibáñez

AutorIgnacio Muñagorri Laguía
Páginas63-78
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SUSTANCIALES APORTACIONES
DE LA OBRA DE PERFECTO ANDRÉS IBÁÑEZ
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Catedrático Jubilado de Derecho Penal. Universidad del País Vasco, España.
A Perfecto Andrés, con afecto y gratitud.
SUMARIO: 1. El retroceso de las garantías en torno a la prisión provisional. 2.
La instrumentalización del concepto de seguridad ciudadana. 3.
Manifestaciones de la democracia autoritaria: el art. 55. 2 de la
Constitución española. Bibliografía.
En esta participación pretendo recoger algunas cuestiones que el homenajea-
do ha venido planteando en su abundante, y de gran calidad analítica, literatura ju-
rídica. Especialmente trataré tres cuestiones sobre las que he trabajado y en las que
los razonamientos de P. ANDRÉS IBÁÑEZ han supuesto sustanciales aportaciones.
La primera en relación con “la prisión provisional”. La segunda a la así llamada “se-
guridad ciudadana”; y, la tercera sobre las previsiones y el desarrollo legislativo del
1. EL RETROCESO DE LAS GARANTÍAS EN TORNO A LA PRISIÓN
PROVISIONAL
A finales de octubre de 2017 leí una entrevista al, entonces, Fiscal General del
Estado en la que manifestaba que veía justificada la querella que la Fiscalía General
del Estado estaba preparando por el delito de “rebelión” contra el Presidente, en-
tonces, de la Generalitat, en caso de que hiciese efectiva una declaración unilateral
de independencia, y al ser preguntado sobre si implicaría prisión provisional, sostu-
vo que “al tratarse de un delito de ´tanta gravedad´ era lógica una consecuencia, casi
obligada, de ´medidas cautelares severas´ 1.
Unos días antes había escuchado en un programa informativo de algún canal
televisivo que, al preguntarle al Ministro de Justicia español sobre la prisión provi-
sional de dos independentistas relevantes en las movilizaciones ciudadanas a favor
1 Diario de Derecho Iustel. Newsleter 23/10/2017.
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de la independencia catalana, lo que llevó a críticos con estas medidas de privación
de libertad a calificarlos de “presos políticos”, el Ministro comentó que no se trataba
de “presos políticos” sino de “políticos presos” y que la razón de la prisión provisio-
nal no era su condición de políticos sino “los delitos cometidos”. En otros comen-
tarios que se recogieron en diversos medios de información, justificaron la “prisión
provisional” como una medida para que “no volvieran a delinquir”, “evitar la re-
incidencia”, junto a otras razones, tal como se recogía en el Auto de la Audiencia
Nacional del día 2 de noviembre de 2017.
Entiendo que algunas de estas referencias a la prisión provisional pueden ser
objeto de las críticas que la aplicación de la prisión provisional ha recibido por la
doctrina jurídica en la que se incluyen las realizadas por Perfecto ANDRÉS IBÁÑEZ.
En un trabajo que publiqué en 2008 2 en el que trataba las medidas cautelares,
señalaba que las reformas de la prisión provisional por Ley Orgánica 13/2003 de
24 de octubre y también por L.O. 15/2003 de 25 de noviembre, cronológica y po-
lítico criminalmente se inscribían en el “paquete” de contra-reformas penales, aún
siendo procesales, o como dice P. ANDRÉS IBÁÑEZ “involución autoritaria de la
legislación penal y la degradación neoinquisitiva del poceso que le sirve de cauce” 3,
abundando también estas modificaciones de la prisión provisional en el continuo
incremento punitivo y en el protagonismo atribuido a la prisión, en este caso de ma-
nera perversa con la potenciación de la prisión sin condena, al articular en perjui-
cio de las garantías a la libertad, a la seguridad personal y jurídica, a la presunción
de inocencia y con ello a un procedimiento carente de garantías.
Entre los comentarios que recogía en mi trabajo, citaba un escrito de P.
ANDRÉS IBÁÑEZ 4 en el cual destacaba que “a pesar de su tratamiento como me-
dida cautelar, por el que se le atribuye un carácter secundario en el proceso, con
un sentido instrumental para su normal desarrollo, desborda funcionalmente los
límites que le están asignados en tal caracterización formal, marcados en apariencia
por las notas de provisionalidad y accesoriedad puesto que no solo cumplen fines
procesales sino que su función efectiva aparece dotada de connotaciones sustantivas
de penalización inmediata”.
Y continúa el autor citado, con un profundo análisis material, señalando que
“ni el texto fundamental podrá clausurar el horizonte axiológico cerrando la puerta
a la crítica del orden positivo desde una perspectiva externa, ni tampoco impedir
que esta se filtre como factor de conflicto en el momento explicativo, complicán-
dolo extraordinariamente.” Como puede comprobarse en las dos opiniones al co-
mienzo recogidas, la medida cautelar se propone “con severidad” en un caso y se
justifica en el otro, por “el delito cometido”, así entra en conflicto con la medida
cautelar puesto que, “delito cometido” será aquel que venga así calificado tras un
proceso con todas las garantías en el que resulte probado, negando así la “presun-
ción de inocencia”, y además sea declarado así en sentencia firme, pero no en un
momento anterior, pre-delictum o ultra-delictum. La prisión a modo de medida cau-
2 MUÑAGORRI LAGUÍA, 2008, pp. 123 y ss.
3 ANDRÉS IBÁÑEZ, 2018, p.15.
4 ANDRÉS IBÁÑEZ, 1996, p.16.

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