Jurisprudencia civil-Familia

AutorJosé Cerda Gimeno
Páginas1317-1336
Reconocimiento de filiación natural
-Artículo 135-2º del Código Civil, artículo 1 249 del Código Civil: actos integrantes de la posesión de estado, valor de la prueba de presunciones: CARRASCO c. CÁRDENO y otros (Sentencia de 14 de noviembre de 1973)

Antecedentes.-Los tres hermanos demandantes -uno de ellos, además, como representante legal de una hija menor- entablaron demanda contra los herederos del fallecido don Juan. La demanda se fundamentaba en los siguientes hechos, que quedaron probados ya ante el juzgador de primera instancia:

  1. En 1941 doña E. entró al servicio de don J. en la casa de éste en una pequeña localidad, siendo ambos viudos. La convivencia durante largos Page 1325 años origina unas relaciones íntimas, fruto de las cuales es el nacimiento de tres hijos, nacidos en 1944, 1948 y 1950, que son los demandantes.

    2. Las relaciones entre doña E. y don J. son continuadas y normales, atendiendo el padre don J. a aquélla y a sus hijos en todos los aspectos, sufragando los gastos de alimentación, vestido y educación de los citados hijos, pagando las facturas de colegios y comercios que se le pasaban y figurando incluso inscritos en los colegios con su mismo apellido como sus hijos y sin oponerse a ello.

  2. Dicha relación y situación entre ambos fue mantenida a lo largo de muchos años, desde el nacimiento de los hijos hasta 1964, alcanzando un estado de opinión pública de ser tales niños hijos de don J.

  3. Interrumpidas tales relaciones en 1964, al siguiente año 1965 es demandado de conciliación don J. por doña E., celebrándose el acto sin asistencia de aquél.

  4. En 1968 fallece don J., en estado de casado con doña A. y dejando hijos del matrimonio.

  5. En 1969 se interpone por doña E. demanda de conciliación contra la hija doña A., que no asiste al acto.

    La demanda se entabla contra la referida doña A. como única hija y heredera de su fallecido padre don J. y -por muerte de doña A.- contra su hijo don A. como heredero de la finada. Termina con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare que don .. (los tres demandantes) son hijos naturales de don J., que tienen derecho a usar como primer apellido el de éste, y que son herederos del mismo en la proporción y forma que para los de su clase establece el Código Civil, así como que tienen derecho a alimentos en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia. Con condena a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas.

    La parte demandada no compareció, por lo que se la declaró en rebeldía.

    El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia de 11 de agosto de 1971 en la que, estimando en parte la demanda, declaró: 1. Que don... (los demandantes) son hijos naturales de don J.; 2. Que, como consecuencia de ello, tienen derecho a usar como primer apellido el de C; 3. Que también tienen derecho a percibir la porción hereditaria que se determina en los artículos 840 y 942 del Código Civil en la herencia de don J. Al mismo tiempo se desestima la pretensión deducida respecto al derecho de los mismos a percibir alimentos. Se condena a los herederos del citado don J., que lo son también de la demandada originaria doña A. hija de aquél, a estar y pasar por tales declaraciones. Sin especial pronunciamiento en costas.

    La Audiencia Territorial dictó Sentencia el 27 de noviembre de 1972 en la que confirma totalmente la sentencia apelada, sin declaración de costas. De entre sus argumentaciones, en el cuarto de sus Considerandos trata de la prueba de presunciones y habla de -la posibilidad de hacer uso de ella cuando los hechos básicos en que la presunción se funda están acreditados...- Al tratar de la prueba testifical, saca la consecuencia, que dice evidente, de que -en el lugar de residencia de la madre de los actores, por todo Page 1326 el vecindario se tenía al señor C. como padre de los hijos habidos de su unión con su antigua sirvienta- 1.

    Por los demandados se interpuso recurso de casación por infracción de ley, basándolo en los siguientes motivos:

  6. Con base en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de las pruebas: cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero y 24 de marzo de 1927, 2 de marzo de 1929, 7 de noviembre de 1896, 26 de mayo de 1920 y 8 de octubre de 1951. Porque si bien es cierto que la posesión de estado de hijo natural constituye una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la Sala sentenciadora, y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en las Sentencias citadas, también corresponde al propio Tribunal Supremo examinar los hechos que se dan como probados, para definir si el padre hizo el reconocimiento tácito (arg. art. 135-2 del Código Civil). Al aplicar en este motivo el error de hecho al transcrito número segundo del artículo 135 del Código Civil, destaca el término -continua-, porque cree que aquí ha estado el error de la Sala de Instancia, ya que las relaciones han de ser continuas y -nunca interrumpidas-. Examina las pruebas practicadas en primera instancia y estima que la posesión de estado de hijo natural no se ha acreditado por prueba directa, que no han existido actos reiterados que por su naturaleza y circunstancias determinen una situación de hecho de carácter permanente y que ni siquiera han existido actos demostrativos más o menos ostentosos, permisibles de por sí para el dictado de una Sentencia tan acorde con el petitum.

    2. Con base en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del número segundo del artículo 135 del Código Civil, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1931, 31 de diciembre de 1902, 16 de enero de 1932, 8 de abril de 1915, 24 de marzo de 1927, entre otras. Dicho precepto mal aplicado exige -posesión continua-, lo que significa no interrupción: esto no ha ocurrido jamás en este caso, ya que a lo sumo podría apreciarse una consideración, atención o deferencia con determinada persona que prestó unos servicios, en tanto que los actos de don J. sólo revelan un interés con la madre que puede dimanar de otras causas y por sí no acreditan la posesión de estado. Además, existe un silencio inicial de quince años (hasta 1959 no aparece prueba documental alguna), con lo que el concepto de -continuidad- -que exige a su vez el de -iniciación-- no aparece de ninguna forma.

    El supuesto padre no solo no realizó -actos directos- acreditativos del estado de hijo natural, sino que lo negó al ser demandado en pobreza. Y si quien pudo reconocer no lo hizo, no se puede dar valor a manifestaciones contrapuestas, producto del chismorreo pueblerino. Podría haberse interrogado a los médicos o matronas que asistieron a doña E. en sus partos y preguntarles quién les pagó los honorarios.

    Se alega finalmente que en este pleito falta -un certificado de buena conducta de la señora E.- (sic).

  7. Con base en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1.252 del Código Civil en relación con el artículo 135-2 del Código Civil, aplicación indebida Page 1327 del artículo 1.249 del Código Civil, e infracción de la Jurisprudencia que los interpreta (cita Sentencias...

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