La propuesta de directiva de 9 de noviembre de 1990 sobre la responsabilidad del prestador de servicios

AutorMaría Ángeles Parra Lucán
Páginas10-17

Page 10

En el número 17 de esta revista 1 tuve ocasión de comentar el texto de un anteproyecto de propuesta de Directiva sobre la responsabilidad por los daños producidos con ocasión de la prestación de servicios 2. Posteriormente, el 18 de enero de 1991, el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ha publicado una propuesta de Directiva sobre la responsabilidad del prestador de servicios 3. Las modificaciones operadas en el texto del anteproyecto son, en mi opinión suficientemente importantes como para justificar una revisión del tema, comparando las soluciones apuntadas en el último texto con las adoptadas en el anteproyecto de 1989.

I El principio de responsabilidad. De la responsabilidad por los servicios defectuosos a la responsabilidad por culpa con inversión de la carga de la prueba

Los trabajos iniciales de la propuesta no reflejaban todavía, como vimos, soluciones de compromiso. Desde esta perspectiva cabía esperar la introducción de matices en un texto que, en muchos aspectos -y aún partiendo del principio de la equiparación del régimen de responsabilidad por los servicios con el establecido para los productos-, resultaba más protector de los intereses de los consumidores que la Directiva 85/374 de responsabilidad por los daños ocasionados por los productos defectuosos 4. La formulación de la propuesta que ahora se comenta, sin embargo, va mucho más lejos. Hasta el punto de que, si llegara a culminar como Directiva del Consejo, se consagraría el régimen de Derecho común de la responsabilidad: la responsabilidad por culpa. En este sentido, el artículo 1.1 de la propuesta establece que: «E/ prestador de servicios será responsable del daño causado por su culpa, en el marco de la prestación del servicio [...]». Si bien es cierto, como vamos a ver, con los dos matices importantes que se introducen en los apartados 2 y 3 del artículo 1 de este texto. En primer lugar, se invierte la carga de la prueba de la culpa del prestador del servicio, de tal modo que incumbe a éste la prueba de la ausencia de culpa (artículo 1.2). En segundo lugar, el artículo 1.3 de la propuesta, tratando de precisar el concepto de culpa, establece que el prestador del servicio «garantizará, en condiciones normales y razonablemente previsibles, la seguridad que cabe esperar legítimamente». Se retoma así, en un régimen de responsabilidad inspirado en la culpa del agente, el criterio de «la seguridad que legítimamente cabía esperar». Criterio que no sólo aparece en la legislación nacional en materia de seguridad de algunos de los países miembros de la CE 5, sino que, continuando el planteamiento de la Directiva 85/374 sobre responsabilidad por productos defectuosos, servía para definir el concepto de «defecto» en la redacción del anteproyecto de 1989. La apreciación de la culpa con referencia a tas expectativas legítimas de los consumidores sobre la seguridad del servicio prestado refleja el intento de la Comisión de obtener una definición lo más objetiva posible del concepto de culpa, al referirlo de forma expresa al criterio utilizado para definir el defecto de seguridad 6.

De esta forma, la propuesta de Directiva adopta una solución de compromiso, tratando de alcanzar un difícil equilibrio entre, de una parte, las opiniones manifestadas por tos representantes de los consumidores 7 y la mayoría de expertos consultados 8 y, de otra parte, por los agentes económicos implicados 9. Ha sido elPage 11 planteamiento genérico de estos últimos el que, sin duda ha influido profundamente en la modificación del texto del anteproyecto: su oposición a la introducción de un régimen de responsabilidad objetiva en un terreno tan amplio y variado como el de la prestación de servicios, lo que, a su juicio, no sólo se aparta de la tradición jurídica de la mayor parte de los países miembros de la Comunidad, sino que, además, supondría un elevado coste de las primas de seguro que repercutiría en los precios pagados por los consumidores.

El Servicio Político de los Consumidores, que toma la iniciativa e inspira los trabajos de la Comisión de la Comunidad en materia de protección del consumidor, ha reconocido expresamente la presión de los representantes de los prestadores de servicios al justificar las razones que le han movido a modificar el criterio propuesto en el anteproyecto de 1989 por el de una responsabilidad por culpa 10. Desde un punto de vista jurídico se apunta 11, además la conveniencia de la adopción de un régimen menos novedoso que, sin olvidar la difícil situación de las víctimas de servicios defectuosos 12, «conserve la tradición y la lógica preexistente en los diferentes órdenes jurídicos nacionales» 13. El resultado es, como ha quedado apuntado, el de afirmar una responsabilidad por culpa en la que ésta se relaciona con la seguridad, de modo parecido a como se ha ido vinculando en la jurisprudencia francesa la culpa a la idea de violación de una obligación de seguridad 14.

En definitiva, el texto de la propuesta recoge las reglas tradicionales de Derecho español, si bien, con relación a supuestos concretos, conllevaría un cierto retroceso en la protección del consumidor. Así, para las -escasas- ocasiones en que, con arreglo al Derecho común, el cliente no tiene que probar la culpa del contratista, y éste es responsable salvo que pruebe fuerza mayor (en general, para el contrato de obra, para el de transporte de los artículos 1.601 CC y 361 C. de C, o en de depósito del artículo 1.784 CC). Pero, sobre todo, para losPage 12 sometidos al régimen de responsabilidad previsto en el artículo 28 LCU, según el cual el suministrador responderá de los daños ocasionados en el correcto uso de los servicios «cuando por su propia naturaleza o por estar así reglamentariamente establecido incluyan necesa-riamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad hasta llegar en debidas condiciones al consumidor o usuario». Finalmente, el artículo 1.4 de la propuesta precisa que: «La mera existencia o posibilidad de un servicio más perfeccionado, en el momento de la prestación o posteriormente, no constituirá de por sí culpa». La regla, introducida por exigencia de los representantes de los empresarios en la Comunidad 15, es paralela a la contenida en la Directiva 85/374 con relación a la noción de defecto 16. Suprimida la noción de defecto como fundamento de la responsabilidad, se elimina también toda mención a la serie de circunstancias que en el anteproyecto permitían presumir un defecto en el servicio. Y así, por ejemplo, no se mantienen como supuestos de presunción de culpa el que el daño se produzca bien durante la prestación del servicio o en determinado plazo a partir de aquel momento 17. En el régimen previsto en la propuesta que ahora se comenta, esta circunstancia podrá servir, sin embargo, para acreditar la relación causal entre la prestación del servicio y el daño producido (que, de cuerdo con el artículo 5, incumbe a la víctima).

II El régimen de responsabilidad
1. Definición del servicio (art 2) y del «prestador» (art. 3)

El concepto de servicios sujetos al previsiblemente futuro18 régimen de responsabilidad previsto en la propuesta de Directiva objeto de este comentario aparece estrechamente relacionado con la definición del prestador del servicio, que en algunos aspectos lo complementa. El artículo 2 de la propuesta no ha modificado el concepto de servicio que aparecía en el anteproyecto. El artículo 3 de la propuesta, por su parte, reproduce el concepto amplio de sujeto responsable que aparecía en el texto anterior de los trabajos comunitarios, tanto para los prestadores de servicios que sean profesionales y para los servicios públicos, como para las figuras de colaboración de estos agentes 19. Se sigue manteniendo, por tanto, una definición muy amplia de servicio con relación a la cual, sin embargo, hay que contar con una serie de limitaciones 20. Señaladamente la derivada de la definición del daño indemnizable contenida en los artículos 1.1 y 4 de la propuesta: «los causados a la salud y a la integridad física de las personas o a la integridad física de los bienes muebles o inmuebles, incluidos los que sean objeto de la prestación». En principio, por tanto, quedan excluidas determinadas actividades, como las bancarias, los seguros o los asesoramientos financieros 21.

Los párrafos II y III del artículo 2 de la propuesta expresamente excluyen del ámbito de aplicación del régimen de responsabilidad previsto una serie de servicios, bien por existir otras disposiciones de Derecho comunitario sobre los mismos, bien por existir en la mayor parte de los Estados reglas específicas para ellos. Se trata de los siguientes supuestos: - Los «servicios públicos destinados a mante ner la seguridad pública» (art. 2.11). Este supues to, que no estaba previsto en la redacción del an teproyecto, afecta a los hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas oPage 13 de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 22. Se trata de la única excepción a la inclusión de los servicios públicos en el régi men de responsabilidad de la propuesta (art. 2.1). - Los «viajes combinados» (art. 2.11), para los que existe una Directiva del Consejo de 13 de junio de 199023.

- Los «servicios relacionados con los residuos»...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR