Jurisprudencia civil-Derechos reales

AutorRamón Sánchez de Frutos, J. M.García García
Páginas151-188

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TERCERÍA DE DOMINIO ANTE EL EMBARGO DE PARQUET TEORÍA DEL TITULO Y MODO: NO ES APLICABLE A LOS BIENES QUE SE INCORPORAN POR ACCESIÓN, PUES ESTA NO NECESITA MODO. BIENES INMUEBLES POR INCORPORACIÓN: DISTINCIÓN ENTRE PARQUET INSTALADO Y PARQUET ACOPIADO. EL PARQUET ACOPIADO EN LA OBRA NO ES PARTE INTEGRANTE DE LA FINCA, NI IMPLICA ACCESIÓN; PERO SI LO ES EL PARQUET YA COLOCADO (Sentencia de 27 de noviembre de 1978)

Hechos.-«Promotora Hergar, S. A.», presentó demanda de tercería de dominio contra «Parkin D, S. A.», y contra don José Antonio M. Cano, ejecutante y ejecutado respectivamente en el juicio ejecutivo, en el que se embargaron como de propiedad del últimamente citado el parquet ya instalado en unos pisos y el acopiado en las obras de otros pisos, cuando, según la tercerista, a ella le pertenecían, la cual había contratado con el demandado M. Cano la ejecución de obra con suministro de material a precio alzado, consistente en unas viviendas, ampliándose dicho contrato por documento posterior en el que se pactan mejoras, entre ellas la colocación de pavimento de parquet en las viviendas en sustitución del pavimento de terrazo previsto en el proyecto inicial, habiéndose pagado por la actora las cantidades correspondientes. De cuanto antecede, resulta, según la actora, que es propietaria de la obra ejecutada por el contratista, comprendiendo este concepto de obra no sólo la efectivamente realizada, sino también los materiales acopiados para su posterior empleo. Por ello, Page 152 suplica se dicte sentencia declarando que el expresado parquet es de propiedad exclusiva de la actora, levantándose el embargo trabado.

Contestó a la demanda «Parkin D, S. A.», rechazando que el parquet sea propiedad de la tercerista.

El Juez de Primera Instancia número 16 de los de Madrid dictó sentencia estimando la demanda, sentencia que fue revocada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que absolvió de la demanda a la parte demandada.

La demandante interpone recurso de casación por infracción de ley por dos motivos: 1.° Por indebida aplicación del artículo 609 del Código Civil, en cuanto que la sentencia recurrida niega la realidad y eficacia de los títulos de dominio por inexistencia de la entrega y recepción de la obra ejecutada en el momento en que el embargo se produjo, cuando el ámbito de aplicación del artículo 609 es en relación a los modos derivativos de adquisición de la propiedad, no a los originarios como es la accesión; 2.° Por inaplicación de lo dispuesto en los números 3 y 4 del artículo 334 del Código Civil y en el 358 del mismo, pues al ser la entidad tercerista dueña del suelo, no procede el embargo del parquet colocado, que es una pertenencia y, como tal, carece de entidad física o jurídica propia, e igual tratamiento merece el parquet acopiado en la obra «con el propósito de unirlo de modo permanente al fundo».

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Andrés Gallardo Ros, estima el recurso en cuanto al primer motivo y parcialmente en cuanto al segundo motivo, por lo siguiente:

Considerando que en el primer motivo se denuncia por el cauce procesal del número 1.º del artículo 1.692, la aplicación indebida del artículo 609 del Código Civil razonando que la teoría del título y el modo es solamente aplicable a aquellas adquisiciones que derivan de contrato más no a las derivadas de la condición jurídica de los bienes por incorporación, y evidentemente al requerir la Sala de Instancia la entrega material para considerar al recurrente dueño de la cosa, incidió en la aplicación indebida del artículo citado, puesto que como ya tiene esta Sala dicho en el contrato de arrendamiento de obra, como es el contemplado en los presentes autos, el propietario del suelo va haciendo suyos "los avances, porciones o parciales resultados de la obra, ya que el contratista se obliga a ejecutar. " (Sentencia de 28 de noviembre de 1973), procediendo, en consecuencia, la estimación del motivo.

Considerando que en el segundo motivo se denuncia, por el mismo cauce procesal del anterior, la violación de los números 3 y 4 del artículo 334, según el cual "todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija, de suerte que no pueda ser separado de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto, pase a formar parte integrante del mismo" conforme a lo dispuesto en dicho precepto del Código Civil, no ocurre lo mismo respecto del parquet "acopiado en la obra" por no estar comprendido en ninguno de los casos de accesión establecidos en dicho artículo ni en lo dispuesto en el 358, procediendo, en consecuencia, la estimación parcial del motivo, únicamente en cuanto se refiere al parquet colocado.

En la segunda sentencia, el Tribunal Supremo estima parcialmente la demanda, pues considera que el parquet ya instalado en los pisos es pro-Page 153piedad de la tercerista, al haber quedado adherido al suelo, conforme al número 3 del artículo 334 del Código Civil; pero que el parquet acopiado en la obra no ha adquirido la condición de inmueble.

CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA ACCESIÓN INVERTIDA: APLICACIÓN DEL PÁRRAFO ULTIMO DEL ARTICULO 361 DEL CÓDIGO CIVIL (Sentencia de 11 de diciembre de 1978)

Hechos.-La entidad «Playa Bella V., S. A.», formuló demanda de mayor cuantía contra «Playas del S., S A.», sobre reclamación de cantidad, suplicando se dicte sentencia declarando: a) Que la demandante es propietaria de la finca descrita en la demanda y que ésta limita con la finca de la demandada con cierto y determinado lindero común tal como se indica en el plano que se acompaña; b) Que la entidad demandada, traspasando ese lindero común ha invadido el terreno propiedad de la actora; construyendo sobre el mismo parte de dos edificaciones y siete fosas sépticas en la proporción determinada en los informes periciales que también se acompañaban; c) Que se declare el derecho de la demandante a efectuar la elección prevista en el artículo 361 del Código Civil y, por ello, que la demandada está obligada a pagarle el precio del terreno ocupado por esas obras, según la valoración pericial que resulte en el juicio; d) Que se condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, obligándola, por tanto, a comprar a la actora el terreno invadido abonándole en pago de dicho terreno, el precio que pericialmente se determine, para cuya compraventa se otorgará la correspondiente escritura pública.

La parte demandada se opone negando la existencia de linderos fijos y la invasión de terreno, y suplica se dicte sentencia desestimatoria de los pedimentos de contrario.

El Juez de Primera Instancia de Puerto de Santa María desestimó la demanda, pero dicha sentencia fue revocada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que estimó la demanda, señalando, en cuanto al terreno invadido, que es de 1.071 metros cuadrados y que a razón de...

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