Jurisprudencia civil-Derechos reales

AutorJosé Manuel García García
Páginas917-978

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PROPIEDAD HORIZONTAL: OBRAS DE LOCAL DESTINADO A FARMACIA QUE ALTERAN LA ESTRUCTURA GENERAL DEL EDIFICIO Y SU CONFIGURACIÓN Y ESTADO EXTERIOR (Sentencia de 15 de abril de 1978)

Hechos.-Don Francisco Severo Rodríguez P., por sí y en beneficio de sus hermanos y coherederos, interpone demanda contra don Ignacio Ma-Page 941nuel R. Rodríguez, por encontrarse éste realizando en la fachada del edificio, del que son propietarios en régimen de propiedad horizontal actores y demandado, obras que afectaban a la configuración o estado exterior del mismo, sin la previa conformidad o autorización de los actores.

El demandado alega que es titular del local en la planta baja destinado a farmacia y que las obras realizadas consistieron en el cerramiento exterior de dicho local, por lo que no se trata de alteración de fachada, al no existir en la parte correspondiente el citado local.

El Juez de Primera Instancia de Los Llanos de Aridane dictó sentencia desestimando la demanda.

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife revocó la sentencia del Juzgado, considerando, por el contrario, que las obras realizadas por el demandado en la fachada del edificio alteran la configuración y estado exterior del mismo, condenando al demandado a realizar las obras necesarias determinables en ejecución de sentencia para volver la fachada a su ser y estado anterior.

Doctrina de la sentencia.-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Manuel Taboada Roca, Conde de Borrajeiros, declara no haber lugar al recurso interpuesto por el demandado, por lo siguiente:

Considerando que la cuestión que se ha planteado en el pleito, y que ahora se trae a casación, se reduce sencillamente a determinar si las obras realizadas en la parte externa del local destinado a farmacia-del demandado-, han modificado o no la estructura, seguridad, configuración o estado exterior del inmueble que pertenece en propiedad horizontal a ambos litigantes, y si, por tanto, dicho demandado ha infringido, o no, el artículo 7.° de la Ley de 21 de julio de 1960, sobre esa especial propiedad, al haberse llevado a cabo sin autorización de la comunidad propietaria del conjunto del edificio en que se realizaron.

Considerando que la sentencia recurrida, para fundamentar su tesis estimatoria de la demanda, tiene en cuenta las numerosas pruebas referentes al asunto, que fundamentalmente son: las diferentes fotografías aportadas, los informes técnicos de los folios 184 y siguientes, y 202, 203 y 204, sustancialmente iguales, y la documentación obrante a los 132, 175 y 176; y de ellas deduce 'que se ha producido notable alteración en la parte baja del edificio, consistente en: cambio de la piedra caliza roja por mármol blanco y cerámica azul; modificación sustancial en los huecos, y colocación de varias marquesinas y cajas luminosas, por lo que, entendiendo que en esa materia, el criterio que ha de seguirse, es sumamente severo, respecto de las modificaciones no autorizadas por la Comunidad, siquiera no exista más que otro partícipe, concluye proclamando que el demandado ha incidido en graves infracciones', y da lugar a la demanda en sus dos vertientes: declarativa y condenatoria.

Considerando que contra tal sentencia, el demandado condenado alza su recurso, en cuyo motivo primero, al amparo de igual ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sostiene que la resolución recurrida 'incide en interpretación errónea del artículo 7.° de la Ley... en relación con el 3.° de la propia Ley', según el recurrente: a) La Sala tan sólo admite acreditada la alteración de la parte baja de la fachada, en los puntos concretos que enumera y con base en los medios probatorios Page 942 que invoca, y tal alteración no puede ser interpretada como incursa en aquellas excepciones del párrafo primero del artículo 7.°, toda vez que la alteración introducida lo es-según dicho recurrente-en los elementos arquitectónicos e instalaciones de su concreto espacio, delimitado como susceptible de aprovechamiento independiente-tal y como define el artículo 3.º, letra a), de la propia Ley-, que era el local de farmacia, máxime cuando el recurrente adquirió dicho local-como acaece siempre respecto de los locales comerciales-en estructura, y fue quien ejecutó las obras de cerramiento, incluso en fachadas; b) El dictamen pericial obrante a los folios 184 al 188, aunque reconoce que efectivamente las obras alteran la composición total del edificio y de su planta baja en particular, no establece, sin embargo, como dispone el artículo 7.º de la Ley de Propiedad Horizontal, 'que ello altere o menoscabe la seguridad del edificio ni la estructura general y mucho menos que perjudique los derechos de otro propietario'; c) El acta de reconocimiento judicial afirma 'que las obras afectan única y exclusivamente a los locales de la farmacia del demandado, sin sobrepasar sus límites', y no afectan en absoluto a la estructura resistente del edificio, pues se ha respetado la configuración del mismo, y únicamente afectan a la estructura ornamental, es decir, las obras realizadas han modificado el aspecto externo del local con respecto a su estado anterior, ya que . los huecos existentes se han subdividido quedando, como es natural, más pequeños, y también se ha modificado la ornamentación o decoración exterior del local, y d) Por todo ello, 'es incuestionable que no se está ante los supuestos de excepción a que se refiere el artículo 7.°, párrafo primero, de la Ley especial, sino más bien a las obras de modificación de los elementos arquitectónicos o servicios de un local concreto, que constituyen el caso genérico, no exceptuado, del citado párrafo, en relación con el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre los pisos o locales independientes, a que se contrae el artículo 3.°, letra a), de la propia Ley'.

Considerando que, en realidad, toda la argumentación del recurrente en este motivo, se limita a mantener que como las obras fueron realizadas en su local o espacio privativo y, además, no alteraban el resto del edificio, no pueden entenderse comprendidas en las excepciones del párrafo primero del mentado artículo 7.°, ya que no vienen a alterar la configuración total de la fachada.

Considerando que frente a las afirmaciones fácticas de la sentencia recurrida-que no se combaten adecuadamente-, no puede sostenerse que las obras ejecutadas por el demandado, por afectar solamente a la parte baja de la fachada, y no sobrepasar su espacio privativo no producen alteración en su configuración, porque ésta es, conforme al Diccionario, 'disposición de las partes que componen un cuerpo y le dan su peculiar figura'.

Considerando que, además, debe destacarse que en el caso de autos, las obras se realizaron en elementos comunes del edificio, y no en los privativos del demandado, ya que, tanto las columnas de sostenimiento de las fachadas, como las paredes construidas entre esas columnas para cerramiento del edificio, no son de propiedad exclusiva del dueño de la vivienda o local al que sirven para aislarle de la calle; y por añadidura, se sustituyeron unas placas que recubrían esas columnas por otras de már-Page 943mol y de cerámica, abriéndose en las paredes unas ventanas más pequeñas, pero en mayor número que las que antes había, todo lo cual comporta grave alteración de la configuración de dichas fachadas.

Considerando que en el motivo segundo, y al amparo también del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la violación, por su no aplicación, debiendo serlo, de los siguientes preceptos: 1.º Párrafo primero del artículo 3.° del Código Civil, relativo a la interpretación de las normas; 2.° Artículo 7° del propio Código, referente al abuso del derecho.

Considerando que en la formulación de este motivo se incide en un grave defecto procesal, pues se plantean dos cuestiones jurídicas que debieron ser amparadas en dos diferentes motivos, contraviniéndose lo dispuesto clara y rotundamente en el artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su último párrafo, por lo que resulta inviable tal motivo.

Considerando que, aunque pudiera salvarse ese...

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