Jurisprudencia civil-Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez y F. Castro Lucini
Páginas687-767

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Arrendamientos rústicos
DESAHUCIO: NO PROCEDE YA QUE EL ARRENDATARIO TIENE DERECHO DE PRORROGA, AL TRATARSE DE FINCA CUYO APROVECHAMIENTO PRINCIPAL ES EL DE PASTOS (Sentencia de 26 de septiembre de 1978)

Se realizó el contrato de arrendamiento de pastos por un año, pasado el cual se requirió al colono, después de la prórroga de un año, para que abandonase la finca, lo que se negó a hacer, por lo que se instó el desahucio ante el Juzgado de Aranjuez, oponiendo el demandado la excepción de falta de legitimación activa por haber enajenado los actores la finca con posterioridad al contrato. El Juez desestimó esta excepción, así como la Page 706 demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones de los actores, lo que confirmó la Audiencia de Madrid.

El recurso de revisión interpuesto por los demandantes no tuvo éxito. Fundado el recurso en el número 4, causa 3.a, del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos, el punto a discutir es si se trata de arrendamiento de finca ganadera con aprovechamiento principal de pastos de los números 1 y 2 de la letra b) del artículo 9 o de un aprovechamiento de rastrojeras, pastos secundarios, aprovechamientos forestales, etc., a que alude el número 3 del apartado b), resultando claro que la descripción de la finca arrendada que resulta de la certificación de la Hermandad de Labradores y de la certificación del Catastro, así como del reconocimiento judicial practicado en autos, es la de un predio cuya mayor parte es adecuada sólo para explotación ganadera y una pequeña para cultivo cereal, por lo que es indudable que el arrendamiento no puede incluirse en el párrafo 3.° del apartado b) del artículo 9 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos.

DESAHUCIO: NO PROCEDE EN EL RECURSO DE REVISIÓN LA ALTERACIÓN DE LA RESULTANCIA FACTICA EN LUGAR DE LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE INSTANCIA (Sentencia de 2 de octubre de 1978)

Al tratarse de arrendamiento protegido, el contrato con sus prórrogas concluía en 1976, habiendo dejado de pagar el arrendatario el último año de renta, por lo que se solicitó el desahucio ante el Juzgado de Toro, que estimando parcialmente la demanda, declaró resuelto el contrato, pero obligándole a pagar por la última anualidad una cantidad inferior a la reclamada por el demandante, lo que confirmó la Audiencia Territorial. El recurso de la demandante se fundó en que, a partir de 1970, el precio del trigo se incrementó oficialmente, por lo que la renta debió subir, y no se admitió así en la sentencia recurrida.

No prospera este recurso, ya que se impugna no el fallo, sino la resultancia fáctica, cuando lo único recurrible es el fallo, e independientemente de tal defecto, no se combate para nada la declaración contenida en el mismo de no poder entrar a conocer más cuestión que la del desahucio por no ser acumulables las acciones ejercitadas. La declaración de estar bien hecha la consignación de rentas se hace únicamente a efectos del presente litigio, sin entrar a conocer de la reclamación de rentas y los otros motivos referentes a la libertad de contratación, y los daños y perjuicios no tienen relación con el fallo recurrido.

DESAHUCIO: LA ELEVACIÓN DE RENTA PROVOCA LA SUMISIÓN A LA DISCIPLINA LEGAL DE LOS ARRENDAMIENTOS ORDINARIOS Y LA EXCLUSIÓN DE LA DE LOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS, SEGÚN REITERADA JURISPRUDENCIA (Sentencia de 10 de octubre de 1978)

Se realizó el contrato en 1966, y pasados seis años, se requirió al arrendatario para que desaloje las fincas y las deje libres, lo que no hizo, por lo Page 707 que se le demanda ante el Juzgado número 1 de Avilés, que desestima la demanda; pero interpuesto recurso de apelación, la Audiencia de Oviedo revocó la anterior y dio lugar al desahucio por cumplimiento del término. No ha lugar al recurso de revisión. El Tribunal entiende que las sucesivas elevaciones de renta determinan una mutación objetiva fundamental, que al rebasar los 40 quintales métricos de trigo provocan la remisión a la disciplina legal de los arrendamientos ordinarios y la exclusión de la de los especialmente protegidos, según la doctrina jurisprudencial, que dice que si la renta alcanza el límite máximo preceptuado, el privilegio concedido a tales arrendamientos no puede aplicarse, y si se aumentase posteriormente la renta, el contrato deja de ser protegido por no reunir las condiciones indispensables requeridas. Se ha operado una novación extintiva por existir una modificación trascendental en cuanto a la normativa que ha de ser aplicada, quedando sustraído a la voluntad de las partes y resultando de inexorable observancia para ellos, sin que valga el pacto de conservar la normativa aplicable. Es improcedente aplicar el párrafo 3.° del artículo 92 del Reglamento sobre la preexistencia del carácter de arrendamientos especialmente protegidos, ya que este precepto se refiere a la elevación legal hasta el 50 por 100 del canon buscando un equilibrio patrimonial a las prórrogas obligadas para el arrendador; pero esta hipótesis no se asemeja al voluntario pacto de mutación de la renta, según la sentencia de 14 de diciembre de 1972. Tampoco el cambio de sujetos implica más que la mera subrogación en el complejo de derechos y obligaciones que correspondían al arrendatario difunto; al ser el recurrente el único hijo que moraba en la casería y estar ausentes los demás hermanos es natural que fuese él quien continuase en el arrendamiento a la muerte de su madre, sucesora a la vez del primitivo arrendatario.

CONVERSIÓN DE APARCERÍA EN ARRENDAMIENTO: NO PROCEDE SI HA TRANSCURRIDO EL PLAZO MÁXIMO QUE PARA LOS ARRENDAMIENTOS FIJA EL ARTICULO 9º DEL REGLAMENTO (Sentencia de 11 DE OCTUBRE DE 1978)

Se concertó el contrató de aparcería en 1969 por siete años, y próximo al fin del plazo contractual, se citó de conciliación al dueño para que se aviniera a prorrogar la aparcería por otros cinco años, y caso de no avenirse, se transformase el contrato en arrendamiento, celebrándose el acto sin avenencia, por lo que se le demanda ante el Juzgado número 2 de Albacete para que celebre contrato de arrendamiento del 77,50 por 100 de la finca que cultiva en aparcería, cuyo contrato se sujetará a los plazos legales, es decir, cinco años más hasta cumplir los doce. El demandado contestó a la demanda y formuló reconvención solicitando la resolución de la aparcería, pero el Juez estimó la demanda, desestimando la reconvención. La Audiencia rechazó tanto la demanda como la reconvención.

No tiene éxito el recurso de revisión del actor. El Reglamento de 1959 contiene todas las normas vigentes en materia de arrendamientos rústicos, siguiendo la sistemática de la Ley de 1935, sin más alteración que la impuesta por la supresión de preceptos y sin más adición que las indispensables para salvar lagunas o dudas, que ha venido a aclarar o llenar la jurisprudencia. Por tanto, no contradicen este Reglamento otras normas Page 708 de rango superior, como la Ley de 1935. Así lo ha entendido la jurisprudencia, que ha hecho reiterada aplicación del artículo 49 del Reglamento, que agregó al párrafo 3.° un inciso para impedir que el aparcero pueda convertirse en arrendatario si ya transcurrió el plazo máximo de duración que para los arrendamientos fija el artículo 9 del Reglamento, y mucho menos si incluso ha pasado el plazo prevenido en el...

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