Resoluciones de la DGRN en materia de urbanismo.

AutorJosé Luis Laso Martínez
Páginas1337-1346
IV Comentario
1. La transición entre un Registro de actos entre particulares

a un Registro compartido con actos de las Administraciones Públicas

Si hay un rasgo característico de la acción pública, principalmente a partir de la segunda mitad del siglo xx, es el de la inequívoca administrativización del dominio frente al modelo judicialista que se configuró inicialmente en el siglo xix. Ello se manifiesta de manera rupturista en el caso de la expropiación y novedosamente en la política territorial desarrollada en España en la actuación sobre el suelo agrario, primero -la concentración parcelaria introducida por la Ley de 1954-, y en el suelo sujeto a proceso de urbanización, después, desde la Ley de 12 de mayo de 1956, aunque su desarrollo efectivo fuera posterior.

En última instancia todo el apoyo institucional se hace sobre la idea de la función social del dominio cuya operatividad se encomendaba a la Administración en creciente proceso de expansión, y, sucesivamente, en el interés público y racionalidad de las explotaciones en el ámbito agrario y en la idea del planeamiento como función pública en el urbanístico.

El sistema registral, configurado inicialmente bajo el modelo claramente judicialista (*), protector en última instancia de la voluntad individual que se situaba como valor supremo en el documento notarial al servicio del propietario, supo sin embargo sabiamente dar cabida a las transformaciones sociales acaecidas en el tiempo sin alteración de sus estructuras, con sólo abrir el Registro a la titulación administrativa en base a las leyes especiales que lo permitían, ante la incompatibilidad de su flexibilidad con la lejanía, los rigores y los ritos notariales. De esta manera el Registrador adoptaba el papel de un singular juez territorial que suplía la judicialización ordinaria, la cual quedaba relegada, como expresión final, a los largos procesos judiciales que se abrían más para discutir los precios de las expropiaciones que la intervención en sí misma de la Administración, para la cual, salvo casos aislados, llegaba escandalosamente tarde.

La base judicial y notarial que en el fondo se residencia en el sistema registral da lugar, sin embargo, a que su estructura recobre toda su dimensión cuando se produce la colisión con los valores profundos que encarna. Es entonces cuando reacciona frente al privilegio de la autotutela de la Administración. Es decir, ésta ha adquirido poderes exorbitantes, incluso en la definición de bienes de particulares y además ni siquiera llamados a ser públicos, como es el caso de la expropiación, todo lo cual ocurre de manera habitual en la acción urbanística; ahora bien, ¿hasta dónde alcanzan estas prerrogativas?; ¿cuándo terminan?; ¿qué límites son predicables dentro de la propia coherencia del sistema?

Los casos contemplados en términos generales en las Resoluciones que comentamos responden a este planteamiento: la Administración ha inscrito sin dificultad un proyecto de compensación, pero no ha incluido en él una servidumbre que, al parecer, exigía la ejecución del planeamiento o ha llegado a reconocer que ha existido un error en las adjudicaciones T> en la cualidad de los bienes, y cuando intenta remediarlo pretende la modificación del título inscrito o hacerlo a través del modelo inexpresivo de una «operación jurídica complementaria», llegando así al Registro con la pretensión de modificar los asientos o cuando la finca que se grava está inscrita a favor de un tercero. La Dirección confirma el criterio de los Registradores y prohibe la entrada al Registro sin el consentimiento de los titulares afectados y, además, prestado en escritura pública.

2. Los límites de las prerrogativas de la Administración

La cuestión de fondo reside en la ya enunciada: hasta dónde subsisten las prerrogativas de la Administración en relación con la configuración y formalización de los títulos de propiedad y cuando aquéllas acaban. Todo lo cual lleva inevitablemente al problema de más calado contenido en el sistema registral: la posición del tercer hipotecario en relación con los actos de disposición provenientes o con causa en la acción administrativa.

La expresión coherente de tales potestades inevitablemente comporta que deba ser objeto de una interpretación restrictiva como medio para equilibrar la amplitud de su alcance. Sin embargo, dentro de esta interpretación restrictiva, no pueden obviarse la pluralidad de alternativas susceptibles legítimamente de utilizarse por las Administración Públicas, conforme especialmente resulta de la Ley sobre Régimen Jurídico de las mismas, en razón de la peculiaridad de cada intervención y su causa, a lo que ha de añadirse, además, el ámbito limitado de calificación del Registrador en congruencia con el principio general de presunción de validez de los actos administrativos.

Por tanto son inequívocas las potestades administrativas allí donde están reconocidas por las leyes y con arreglo al procedimiento legalmente establecido y deben cesar en cuanto cesa la habilitación legal, especialmente cuando surge un nuevo titular ajeno al procedimiento administrativo del que trae causa remota su derecho por la necesidad de primar un valor...

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