Jurisprudencia arbitral comentada

AutorFrederic Munné Catarina
CargoAbogado. Doctor en Derecho
Páginas221-252

Page 225

1. - Forma y plazo de notificación del laudo

Comentario a la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de enero de 2008.

Sentencia A.P Barcelona de 18 de enero de 2008

Ponente: Luis Garrido Espa.

F.J. 2º”...se alega en primer lugar, como infracción determinante de la nulidad, que el laudo no ha sido notificado por el árbitro, sino por el Notario, contrariando el Art. 37.7. LA que dispone que “los árbitros notificarán el laudo a las partes…”

Este motivo de nulidad debe ser desestimado porque, suprimida por la Ley la exigencia de la protocolización del laudo, que ahora esPage 226 potestativa (Art. 37.8. LA), el precepto presupone que el laudo no ha sido protocolizado ante Notario y por ello, puesto que la fecha de su emisión no consta de manera fehaciente, ordena el árbitro notificar el laudo a las partes en el plazo convenido o en su defecto dentro del mismo plazo establecido para dictar el laudo (Art. 37.2. LA). Si se opta por la protocolización, exigida con carácter general por el reglamento del TAB (Art. 20.1), obvio parece que el acto de notificación material podrá ser llevado a cabo por el Notario a tal efecto requerido por el árbitro, lo que no significa que en tales supuestos sea el Notario quien ordena la notificación del laudo ya emitido, sino que actúa por mandato o requerimiento del árbitro ( que ha comparecido ante el fedatario público para asumir la autoría del laudo y protocolizarlo), no siendo preceptivo, en cualquier caso, que sea el árbitro quien lleve a cabo material y efectivamente la notificación, ya que puede servirse de cualquier medio que deje constancia de la remisión y recepción (Art.5 LA). Lo relevante es que la notificación ha sido ordenada por árbitro y el medio elegido deja plena constancia y fehaciencia de la autoría del laudo, de su contenido y fecha de emisión, de la remisión de la notificación y de su recepción, efectivamente producida...”

La notificación del laudo viene regulada en el art. 37 de la Ley 60/2003, cuyo apartado séptimo dispone que “los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2”.

Por ello, la forma de notificación del laudo deberá ser en primer lugar la que hubiesen acordado las partes o la que disponga el reglamento de la institución arbitral (art. 4.b LA) y tan sólo en su defecto los árbitros deberán entregar a cada una de las partes un ejemplar del laudo por escrito, bastando a tal efecto que quede constancia de su contenido y firmas y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo. Además el laudo deberá ir firmado por el árbitro y en caso de tratarse de un colegio arbitral deberán firmarlo los árbitros, aunque serà suficiente con la firma del Presidente del mismo siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas, pudiendo en cualquier caso los árbitros podrán hacer constar su parecer discrepante.

El plazo de notificación del laudo también deberá ser en primer lugar el que hubiesen acordado las partes o el que disponga el reglamento de la institución arbitral (art. 4.b LA) y tan sólo en su defecto los árbitros deberán no-Page 227tificarlo dentro del mismo plazo para emitirlo, es decir, en defecto de pacto u otra previsión en el reglamento, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a la demanda que contempla el art. 29 del mismo texto legal o la expiración del plazo para presentarla, salvo que los árbitros mediante decisión motivada prorroguen dicho plazo con otro adicional no superior a dos meses (ocho meses como máximo en total).

Como bien expone la Sentencia comentada no es preciso que el laudo arbitral sea notificado a ambas partes por el árbitro de forma personal, puesto que la Ley no lo exige. En efecto, como señala la Sentencia, los árbitros “pueden servirse para dicha notificación de cualquier medio que deje constancia de la remisión y de la recepción (art. 5 LA)”, pero es que además la propia Ley admite con carácter general en esté último precepto que toda notificación “se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario”. En consecuencia los árbitros, salvo lo que hayan pactado las partes o lo que disponga en su caso la institución que tuviera encomendada la administración del arbitraje, pueden notificar el laudo de la forma que estimen oportuna, siempre que:

  1. Lo notifique a ambas partes. Aunque si sólo lo notificase a una de ellas ello afectaría, de forma subsanable, a su ejecución y a su impugnación.

  2. Notifique su contenido íntegro y por escrito, es decir que sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo. La omisión de parte de su contenido afectaría a su validez si esa omisión atañe a la fundamentación o al fallo.

  3. Notifique un ejemplar firmado que acredite su autoría, en los términos expuesto por la Ley cuando se trate de un colegio arbitral. La falta de constancia de la autoría afectaría a su eficacia pudiendo ser causa de oposición a la ejecución (art. 559.1.4º LEC)

La Sentencia comentada aborda uno de los dos aspectos objeto de este comentario: la forma de la notificación del laudo. No aborda, porque no se debatía, las cuestiones relativas al plazo de dicha notificación, a pesar de que ello también afecta a la forma.

En efecto, como bien señala la Sentencia comentada la Ley no exige la notificación personal. Admitiendo, como admite de forma expresa, la notificación “por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia” (art. 5 LA) el propio texto legal prevé además que se notifique a través de cualquier soporte que sea accesible para su ulterior consulta. LaPage 228 notificación notarial, como el burofax, el correo certificado, la mensajeria e incluso la digital con firma legitimada o firma electrónica son perfectamente válidas, puesto que el árbitro debe cuidar de la notificación del laudo a las partes, como de la de cuantas resoluciones emita durante el proceso arbitral (arts. 16, 22.3, 23, 25, …) pero ello no significa que deba hacerlas de formas personal, puesto que la función del árbitro es la de resolver la controversia y para efectuar las notificaciones puede servirse de cualquier medio que deje constancia de la recepción.

Cuestión diferente es la del plazo dentro del cual debe efectuarse dicha notificación del laudo, al exigir la Ley que, salvo pacto de las partes o en su caso lo que disponga el reglamento de la institución llamada a administrar el arbitraje, el laudo se notifique dentro del mismo plazo que señala la Ley para resolver la controversia o emitir el laudo, es decir dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación o expiración del plazo para contestar a la demanda (ocho con la posible prórroga). Con ello la vigente Ley, a diferencia de la anterior, exige no sólo la resolución de la litis sino también la notificación del laudo dentro de un plazo concreto, de modo que debemos preguntarnos que sucederá con la notificación del laudo efectuada fuera de ese plazo.

Si el laudo se ha emitido dentro de plazo y de ello queda constancia, la notificación efectuada fuera de plazo no debería afectar a la eficacia ni a la validez del mismo, puesto que lo relevante es la resolución en plazo, a pesar de que la Ley exija su notificación dentro de ese mismo período de tiempo. La resolución fuera de plazo comporta la ineficacia de lo resuelto por quien ya no es árbitro (art. 37.2.2 LA), mientras que la mera notificación extemporánea del laudo, para lo que la Ley no prevé una sanción expresa, puede acarrear la responsabilidad del árbitro o de la institución arbitral por los perjuicios que ello causase a cualquiera de las partes (art. 21 LA y art. 1.902 CC). Ello no obstante, y siempre dejando a salvo los pactos que al respecto hayan suscrito las partes o lo que prevea el reglamento de la institución que en su caso deba administrar el arbitraje, el laudo emitido en plazo pero notificado fuera de él puede devenir ineficaz al no constar emitido por quien fue árbitro pero ha cesado como tal. Se trata de una cuestión meramente ad probationem, pero relevante y a tener en consideración en cuanto a la forma en que se notifique el laudo. Lo relevante tan sólo es que quede constancia de su contenido en una fecha determinada puesto que superada esa fecha el árbitro pierde su jurisdicción (convencional) sobre la litis.

En este sentido, el laudo debería notificarse por cualquier medio que deje constancia de continente y contenido (incluyendo la autoría del laudo). Por ello lo más aconsejable es su protocolización notarial para luego notificar-Page 229lo por cualquier medio que se limite a dejar constancia de la recepción. Ello no obstante, en muchos supuestos, como cuando se trate de arbitrajes administrados por Corporaciones de Derecho...

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