España: Comercio electrónico internacional: ¿cómo atribuir rendimientos empresariales a una página web y un servidor?

AutorJosé Antonio Fernández Amor
CargoUniversidad Autónoma de Barcelona
PáginasREDI
  1. Introducción.

    Es propio del saber común que, hoy en día, las nuevas tecnologías relacionadas con la información proporcionan a las empresas la posibilidad de extender su actividad de explotación y aumentar sus cifras de negocios gracias a Internet. Por medio de las páginas web y de los servidores donde se insertan aquéllas, acercan sus productos a los potenciales consumidores que pueden conectarse a través de un ordenador personal sito en cualquier parte del mundo.

    En este contexto no es difícil imaginar que una persona jurídica residente en otro Estado y cuyo objeto es la comercialización al por menor de bienes digitalizables como la música, los videos, programas informáticos o textos, puede estar presente en la red por medio de una página web instalada en un ordenador-servidor de su propiedad situado en España. Desde una perspectiva fiscal surgen, entre otras, dos cuestiones a tratar. La primera es si el Estado español puede gravar los rendimientos obtenidos por medio de la página web y el servidor donde está almacenada. Si la respuesta es afirmativa, la segunda es cómo se van a concretar los rendimientos susceptibles de gravamen.

  2. El servidor como establecimiento permanente.

    La perspectiva internacional que impone el presupuesto de hecho expuesto nos lleva a la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición los cuales responden, generalmente, al Modelo de Convenio para evitar la Doble Imposición elaborado por la OCDE (en adelante MCDI). Así mismo, en ausencia de Tratado o en el supuesto en que éste se remita al ordenamiento interno, también se aplicará la Ley 41/1998 de 9 de diciembre que regula el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (en adelante LIRNR).

    Pues bien, son los arts. 5 y 7 del MCDI los que resultan aplicables al supuesto apuntado de forma que España podrá gravar los beneficios obtenidos por la empresa no residente desde su territorio siempre y cuando cuente en él con un establecimiento permanente. Sobre esta cuestión de los, Comentarios al artículo 5 que en el seno de la OCDE (1) se han realizado recientemente, se deriva que el servidor en el que se almacena la página web puede ser considerado como “un lugar fijo de negocio” cuando sea propiedad de la empresa no residente.

    Por lo que se refiere a la legislación interna, se puede observar que no presenta ninguna dificultad en este sentido. Del art. 12 de la LIRNR se extrae que una entidad opera mediante establecimiento permanente en territorio español...

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