Jurisprudencia arbitral comentada

AutorFrederic Munné Catarina
CargoAbogado. Doctor en Derecho

JURISPRUDENCIA ARBITRAL COMENTADA

FREDERIC MUNNÉ CATARINA

Abogado. Doctor en Derecho

I. SOBRE LA NECESARIA MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

Comentario a la sentencia de la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de febrero de 2004.

Sentencia A.P Barcelona de 5 de febrero de 2004

Ponente: Rosa Maria Agulló Berenguer.

F.J. 2º « ... en cuanto a la fundamentación del laudo ... lo importante según ha declarado reiteradamante el Tribunal Supremo, es que en la resolución se contenga la aplicación de la legislación correspondiente para la resolución del litigio atendiendo al supuesto fáctico planteado por las partes y al resultado de su actividad probatoria, aunque no se indique en la sentencia expresamente el precepto legal que se ha aplicado o la jurisprudencia en que se basa la resolución de la controversia ... La motivación es la exigencia formal que debe reunir toda sentencia, en cuanto que debe expresarse en la misma las razones de hecho y de derecho que la fundamenta, es decir, el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión o fallo ...».

La Doctrina jurisprudencial sobre el requisito, de arraigo constitucional, de la necesaria motivación de las sentencias judiciales, debe considerarse extrapolable a los laudos arbitrales, tal como se pone de manifiesto en la sentencia reseñada de la Audiencia Provincial de Barcelona. Y aunque en la sentencia comentada tan sólo se hiciera referencia a los laudos de derecho, con base en el tenor literal de la Ley 36/1988, a pesar de que la Doctrina también hubiera sostenido la conveniencia de interpretar de forma lata ese requisito de la motivación de los laudos, tras la entrada en vigor de la Ley 60/2003 (LA) no cabe duda de ello, no sólo de lege ferenda sino también de lege data, respecto de todos los laudos, salvo acuerdo de las partes en otro sentido o que se trate de un lado transaccional (art. 37.4 LA).

Como se desprende de la sentencia comentada, la motivación es la expresión de las razones (o motivos) de hecho o de derecho en que se basa la resolución de la controversia. Es decir la ratio decidendi que permite vislumbrar las razones fácticas o jurídicas por las que el juzgador acoge una de las hipótesis fácticas o tesis jurídicas defendidas a lo largo de un proceso. Ya sea por entender que los hechos probados llevan a aquella convicción o por considerar que a ello conduce la interpretación de la norma aplicable al caso, ante el supuesto de hecho que se considere acreditado, o incluso porque existiendo dudas respecto de los hechos probados el árbitro explicite la aplicación al caso concreto de las reglas de la carga de la prueba.

Como hemos expuesto tras la entrada en vigor del nuevo texto legal (F. MUNNÉ, «El arbitraje en la Ley 60/2003», Ed. Experiencia, Barcelona 2004, pág. 151) sorprende, no obstante, que la Ley establezca este requisito con carácter dispositivo (art. 37.4 LA), sobre todo si ello se pone en relación con el art. 4.b LA, dado que el juego de ambos preceptos permite que incluso en el reglamento arbitral pueda establecerse, de una forma genérica, que los laudos no sean motivados. Y ello resulta sorprendente, a mayor abundamiento, habida cuenta de las prevenciones adoptadas por el legislador para garantizar que tan sólo se laude en equidad cuando sea por expresa voluntada de las partes, como excepción a la regla general del art. 4.b LA, por lo que de lege ferenda entendemos que sería más coherente que se excepcionase también en el apartado b) del art. 4 de la Ley 60/2003 el requisito de la motivación del laudo, de modo que tan sólo pudiera ser dispensada por las partes de forma expresa y no de forma tácita o indirecta, a través de su sumisión al reglamento arbitral. Si se considera conveniente por el legislador que el juicio de equidad tan sólo pueda ser autorizado de forma expresa por las partes, a fortiori el laudo «amotivado» ya sea en juicio de derecho o de equidad también debería de ser expresamente autorizado por las partes.

En cualquier caso, salvo dispensa de las partes, es preciso que todo laudo, salvo los transaccionales, exprese el proceso lógico que conduce a la decisión, lo que permitiría valorar tanto la congruencia intrínseca, o coherencia de lo resuelto, como la congruencia extrínseca, entre lo pretendido por las partes y lo resuelto por el árbitro, como motivos de anulación del laudo, dado que en otro supuesto se causaría a las partes una cierta indefensión ante la dificultad, o incluso imposibilidad, de valorar si el laudo se ajusta a la legalidad en cuanto a algunos de los motivos (art. 41 LA) de anulación del laudo, en tanto que la motivación integra y explicita el fallo.

II. LA DESIGNA DE ÁRBITRO POR REFERENCIA A UN CARGO

Comentario a la sentencia de la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de junio de 2004.

Sentencia A.P Barcelona de 15 de junio de 2004

Ponente: Rosa Maria Agulló Berenguer

F.J. 2º «... En segundo lugar porque la delegación de las funciones del Decano del Colegio de Abogados temporalmente a favor del Vicedecano por aplicación analógica de los artículos 383 y 384 de la LOPJ, no supone la pérdida de la condición de Decano como esta Sala ha tenido la ocasión de declarar en alguna otra ocasión (rollo 677/02). Por ello, esta cuestión puramente formal ha de decaer porque, formalmente, el designado no pierde la legitimación para administrar el arbitraje fue el Decano del Colegio de Abogados de Barcelona, quien una vez designado no pierde la legitimación para continuar ejerciendo de árbitro de conformidad con el principio de «perpetuatio jursdictionis» analógicamente aplicable ...».

Una costumbre inveterada en cuanto al diseño de pactos arbitrales era la de someterse al laudo emitido por quien ostentase un determinado cargo en el momento de surgir un conflicto o bien de la persona que designase aquel que ostentase ese cargo. Ambos supuestos constituían una fórmula específica de arbitraje ad hoc, que en buena medida ha sido superada por el auge del arbitraje institucional, ya bajo la vigencia de la Ley 36/1988, si bien en el primer caso se trata de una designa directa y en el segundo de una designa indirecta a través de un mandatario, al que tan sólo se le encarga esa designa y no la administración del arbitraje, en cuyo caso ya se trataría de un arbitraje institucional, en el que el haz de relaciones jurídicas es muy diverso y mucho más complejo, como ampliamente hemos tenido la oportunidad de exponer en F. MUNNÉ «El procedimiento prearbitral» Ed. Aranzadi 2002, pàgs. 61 y ss.

La sentencia que comentamos entiende que es de aplicación al arbitraje la doctrina procesal de la perpetuatio jurisdictionis del Juez, y en este sentido considera que en estos supuestos, de sumisión al laudo emitido por quien ostenta un determinado cargo o por la persona que ésta designe, debe entenderse que quien ostente el cargo en el momento de plantearse en sede arbitral la controversia, mantiene la jurisdicción para actuar como arbitro o la potestad para designarlo, con independencia de que con posterioridad cese en el mismo o de que hubiese hecho delegación de todas o parte de sus funciones, por cuanto lo relevante es la titularidad del cargo al que se remitan las partes en el convenio arbitral.

Quien ostente la titularidad del cargo convenido por las partes, en el momento de plantearse la litis, es quien debe actuar como árbitro o en su caso quien debe designar al árbitro. Y ello no admite dudas en el primer supuesto, puesto que la función jurisdiccional del árbitro se concibe por la Doctrina como una función intiuitu personae y por ello indelegable, de modo que el art. 19 LA prevé de forma expresa que en caso que el árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus funciones cesará en su cargo ya sea por renuncia o por remoción de las partes y en éste supuesto debe procederse a designar otro árbitro, sin que pueda entenderse de aplicación ningún mecanismo de sustitución o de delegación de la función jurisdiccional del árbitro por parte de éste, sino que deberá seguirse el mismo procedimiento de designación del sustituido (art. 20 LA).

En cambio cuando el cargo al que se remitan las partes se le confiera la función de designar al árbitro, como hemos expuesto en anteriores ocasiones (F. MUNNÉ «El arbitraje en la Ley 60/2003», Ed. Experiencia, Barcelona 2004, pàg. 56 y F. MUNNÉ «El procedimiento prearbitral» Ed. Aranzadi 2002, pàg. 25) el tercero que se limita a designar al árbitro actúa en representación de la voluntad de las partes, sin que surja relación jurídica alguna entre el árbitro y quien le designa, por lo que entendemos que la relación habida entre las partes y ese tercero designador constituye un contrato de mandato específico o especial (arts. 1712 y ss. CC) que como todo mandato es delegable, por lo que debe admitirse tanto su sustitución expresamente autorizada por las partes como la tácita (reglamentariamente prevista), salvo que lo hubieran prohibido las partes. No obstante, tengo para mí que esa delegación debe entenderse efectuada bajo la responsabilidad del delegante y que debe estar expresamente prevista en la reglamentación que regule las funciones propias del cargo al que hayan remitido las partes, por cuanto si se trata de una imposibilidad física o jurídica la Ley nos remite a la insaculación judicial subsidiaria del art. 15 LA.

Por todo ello, entendemos que la función jurisdiccional es indelegable mientras que el mero mandato para designar árbitro es delegable, salvo prohibición expresa. Y asimismo entendemos que el árbitro, habiendo sido designado por referencia a un cargo, tan sólo cesará en sus funciones arbitrales cuando cese en el cargo por expiración del mandato, por dimisión, por muerte o por cualquier otra causa legal o reglamentaria prevista como cese de su cargo. Y en éste sentido, entendemos que cuando sea por expiración del cargo, hasta que no se efectúe el efectivo nombramiento de su nuevo titular deberá entenderse que la...

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