Jurisprudencia ambiental a nivel internacional

AutorRosa M. Fernández Egea
CargoProfesora de Derecho Internacional Público. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas1-8

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1. Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Como viene siendo habitual en las crónicas sobre jurisprudencia ambiental a nivel internacional, el foro en el que se han planteado casos con incidencia ambiental es el del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)1. A pesar de constituir una jurisdicción relativa a la salvaguarda de los derechos fundamentales recogidos en la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH), es cierto que la salvaguarda del medio ambiente puede encontrarse estrechamente unida al disfrute de algunos derechos fundamentales. Aunque también frecuentemente la protección del medio ambiente puede constituir un límite al disfrute de un derecho fundamental. En los últimos meses hemos encontrado ejemplos de una y otra posibilidad, como veremos a continuación.

En relación con la posibilidad de proteger el medio ambiente al hilo de la salvaguarda del disfrute de un derecho fundamental recogido en la CEDH, esta se ha planteado en casos en los que se alegaba la vulneración del artículo 8 CEDH. En dicho precepto se recoge el respeto a la vida privada y familiar, que el TEDH, en una jurisprudencia ya consolidada, ha interpretado de manera amplia y garantista hasta el punto de aceptar la invocación de este precepto cuando puede constatarse un vínculo directo e inmediato entre la situación de deterioro ambiental y la vida privada o familiar del reclamante2.

Así, recientemente el TEDH se ha pronunciado sobre la vulneración del artículo 8 CEDH en supuestos de contaminación atmosférica y acústica derivados de la construcción y el funcionamiento de una fábrica de hormigón (asunto Apanasewicz contra Polonia, de 3 de mayo de 2011), de una autopista (asunto Grimkovskaya contra Ucrania, de 21 de julio de 2011) o de un matadero (asunto Orlikowscy contra Polonia, de 4 de octubre de 2011), todos ellos en fincas adyacentes a las de las viviendas de los reclamantes. En tales casos, los afectados reclamaban que sus respectivos Estados eran responsables por el hecho de permitir el desarrollo de tales actividades en perjuicio de su salud y descanso, que menoscababan su vida privada y familiar.

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El TEDH se refirió a su anterior jurisprudencia para afirmar que un caso de contaminación grave bien pudiera suponer una vulneración del artículo 8 CEDH por cuanto supone un impedimento para el normal disfrute del hogar y de la vida familiar y privada. Sin embargo, también hizo hincapié en que dicha contaminación debería superar un nivel mínimo para poder considerarla grave, nivel que se alcanzará dependiendo de la intensidad y duración de la contaminación y de los efectos que tenga sobre la salud de los individuos. Por otro lado, también es necesario ponderar los perjuicios causados con el interés general de la comunidad o los intereses de la parte contraria. Según el Tribunal, el artículo 8 CEDH no se vulnera cuando la contaminación o los perjuicios ambientales o sobre la salud son "razonables".

De los tres casos mencionados, solo en el asunto Orlikowscy contra Polonia el TEDH negó que se hubiera vulnerado el artículo 8 CEDH, ya que las partes no habían aportado las pruebas necesarias para acreditar que habían sido afectadas gravemente por la contaminación del matadero. En el asunto Grimkovskaya contra Ucrania, el TEDH afirmó la vulneración del artículo 8 CEDH por superarse los niveles mínimos de ruido y contaminación producidos por el constante tráfico rodado sin que las autoridades competentes hubieran tomado las medidas adecuadas para mitigar tales impactos negativos, pero también porque no se respetaron las obligaciones de acceso a la información y participación ciudadana en la toma de decisiones de la Administración en relación con la construcción de la autopista, en contravención de las obligaciones que recoge la Convención de Aarhus. De esta forma, el Tribunal enfatizó la importancia de la participación ciudadana en la toma de decisiones sobre actividades que puedan afectar al medio ambiente, al constituir una salvaguarda procesal para asegurar los derechos protegidos por el artículo 8 CEDH.

En lo que concierne a la protección del medio ambiente como límite del disfrute de derechos recogidos en la CEDH, es frecuente que se plantee con motivo del derecho de propiedad, previsto en el artículo 1 del Protocolo 1 a la CEDH. Así, la protección del medio ambiente puede invocarse para justificar una restricción a un derecho, el de la propiedad, cuyo ejercicio, además de no gozar de una protección absoluta, ha de ponderarse con otros intereses generales.

En la pasada crónica ya comentamos varios...

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