Aspectos jurídicos del comercio electrónico Directiva 2000

AutorvLex UE

CONSEJO DE

LA UNIÓN EUROPEA

Bruselas, 28 de febrero de 2000

(OR. en)

Expediente interinstitucional:

98/0325 (COD)

14263/1/99

REV 1

LIMITE

ECO 419

CONSOM 80

CODEC 826

ACTOS LEGISLATIVOS Y OTROS INSTRUMENTOS

Asunto: Posición Común aprobada por el Consejo con vistas a la adopción de la Directiva

del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos de

los servicios de la Sociedad de la Información, en particular el comercio electrónico

en el Mercado Interior

(Directiva sobre el comercio electrónico).14263/1/99 REV 1 JC/jn ES

DG C I 1

DIRECTIVA 2000/ /CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de

relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la Sociedad de la Información,

en particular el comercio electrónico, en el Mercado Interior.

(Directiva sobre el comercio electrónico)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 del artículo 47,

y los artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión 1 ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social 2 ,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado 3 ,

1 DO C 30 de 5.2.1999, p. 4, y DO C

2 DO C 169 de 16.6.1999, p. 36

3 Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 1999 (DO C 279 de 1.10.1999, p. 389),

Posición Común del Consejo de de de 199 ( DO C) (no publicada aún en el Diario

Oficial) y Decisión del Parlamento Europeo de de de 199 ( DO C) (no publicada aún en

el Diario oficial)..14263/1/99 REV 1 JC/jn ES

DG C I 2

Considerando lo siguiente:

(1) la Unión Europea tiene como objetivo crear una unión cada vez más estrecha entre los

Estados y los pueblos europeos, así como asegurar el progreso económico y social; de

conformidad con el apartado 2 del artículo 14 del Tratado, el mercado interior supone un

espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías y servicios y la

libertad de establecimiento están garantizadas; el desarrollo de los servicios de la sociedad de

la información en el espacio sin fronteras interiores es un medio esencial para eliminar las

barreras que dividen a los pueblos europeos;

(2) el desarrollo del comercio electrónico en la sociedad de la información ofrece importantes

oportunidades para el empleo en la Comunidad, especialmente para las pequeñas y medianas

empresas, que facilitará el crecimiento de las empresas europeas, así como las inversiones en

innovación, y también puede incrementar la competitividad de la industria europea, siempre y

cuando Internet sea accesible para todos;

(3) el Derecho comunitario y las características del ordenamiento jurídico comunitario

constituyen una baza fundamental para que los ciudadanos y los agentes europeos puedan

disfrutar plenamente, y sin tener en cuenta las fronteras, de las oportunidades que ofrece el

comercio electrónico; la presente Directiva tiene, por consiguiente, como finalidad garantizar

un elevado nivel de integración jurídica comunitaria con objeto de establecer un auténtico

espacio sin fronteras interiores en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información;.14263/1/99 REV 1 JC/jn ES

DG C I 3

(4) es importante que el comercio electrónico pueda beneficiarse plenamente del mercado interior

y que se alcance un alto grado de integración comunitaria, como en el caso de la

Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de

determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros

relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva; 1

(5) el desarrollo de los servicios de la sociedad de la información en la Comunidad se ve

entorpecido por cierto número de obstáculos jurídicos que se oponen al buen funcionamiento

del mercado interior y que hacen menos atractivo el ejercicio de la libertad de establecimiento

y de la libre circulación de servicios; dichos obstáculos tienen su origen en la disparidad de

legislaciones, así como en la inseguridad jurídica de los regímenes nacionales aplicables a

estos servicios; a falta de coordinación y ajuste de las legislaciones en los ámbitos en

cuestión, hay obstáculos que pueden estar justificados con arreglo a la jurisprudencia del

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y existe una inseguridad jurídica sobre el

alcance del control que los Estados miembros pueden realizar sobre los servicios procedentes

de otro Estado miembro;

(6) atendiendo a los objetivos comunitarios, a lo dispuesto en los artículos 43 y 49 del Tratado y

al Derecho derivado comunitario, conviene suprimir dichos obstáculos coordinando

determinadas legislaciones nacionales y aclarando conceptos jurídicos a nivel comunitario, en

la medida en que sea necesario para el buen funcionamiento del mercado interior; la presente

Directiva, al no tratar sino algunos puntos específicos que plantean problemas para el

mercado interior, es plenamente coherente con la necesidad de respetar el principio de

subsidiariedad de conformidad con el artículo 5 del Tratado;

1 DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por última vez por la

Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60)..14263/1/99 REV 1 JC/jn ES

DG C I 4

(7) es fundamental para garantizar la seguridad jurídica y la confianza de los consumidores que la

presente Directiva establezca un marco claro y de carácter general para determinados aspectos

jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior;

(8) el objetivo de la presente Directiva es crear un marco jurídico que garantice la libre

circulación de los servicios de la sociedad de la información entre Estados miembros y no

armonizar el campo de la legislación penal en sí;

(9) la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información puede constituir, en

muchos casos, un reflejo específico en el Derecho comunitario de un principio más general,

esto es, de la libertad de expresión consagrada en el apartado 1 del artículo 10 del Convenio

para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ratificado

por todos los Estados miembros; por esta razón, las Directivas que tratan de la prestación de

servicios de la sociedad de la información deben garantizar que se pueda desempeñar esta

actividad libremente en virtud de dicho artículo, quedando condicionada únicamente a las

restricciones establecidas en el apartado 2 de dicho artículo y en el apartado 1 del artículo 46

del Tratado; la presente Directiva no está destinada a influir en las normas y principios

nacionales fundamentales relativos a la libertad de expresión;

(10) de conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas previstas en la presente

Directiva se limitan al mínimo necesario para conseguir el objetivo del correcto

funcionamiento del mercado interior; en aquellos casos en que sea necesaria una intervención

comunitaria y con el fin de garantizar que realmente dicho espacio interior no presente

fronteras interiores para el comercio electrónico, la Directiva debe garantizar un alto nivel de

protección de los objetivos de interés general y, en especial, la protección de los menores y la

dignidad humana, la protección del consumidor y de la salud pública; a tenor de lo dispuesto

en el artículo 152 del Tratado, la protección de la salud es un componente esencial de las

demás políticas comunitarias;.14263/1/99 REV 1 JC/jn ES

DG C I 5

(11) la presente Directiva no afecta al nivel de protección, en particular, de la salud pública y de

los intereses de los consumidores fijados en los instrumentos comunitarios; entre otras, la

Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los

contratos celebrados con consumidores 1 y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de

contratos a distancia 2 , constituyen un instrumento esencial para la protección del consumidor

en materia contractual; dichas directivas se seguirán aplicando en su integridad a los servicios

de la sociedad de la información; también forman parte de este acervo comunitario,

plenamente aplicable a los servicios de la sociedad de la información, en particular, la

Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa y

publicidad comparativa 3 , la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986,

relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los

Estados miembros en materia de crédito al consumo 4 , la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de

10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores

negociables 5 , la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los

viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados 6 , la Directiva

98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de febrero de 1998 relativa a la

protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos

ofrecidos a los consumidores 7 , la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992,

relativa a la seguridad general de los productos 8 , la Directiva 94/47/CE del Parlamento

Europeo y el Consejo, de 26 de octubre de 1994, sobre el derecho de utilización de inmuebles

en régimen de tiempo compartido 9 , la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 19 de mayo de 1998 relativa a las acciones de cesación en materia de

1 DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.

2 DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

3 DO L 250 de 19.9.1984, p. 17. Directiva modificada por última vez por la Directiva 97/55/CE

del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 23.10.1997, p. 18).

4 DO L 42 de 12.2.1987, p. 48. Directiva modificada por última vez por la Directiva 98/7/CE

del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 101 de 1.4.1994, p. 17).

5 DO L 141 de 11.6.1993, p. 27. Directiva modificada por última vez por la Directiva...

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