El Informe Jurídico de clasificación penitenciaria

AutorSantiago Leganés Gómez
Páginas248-292

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1. Introducción

La Constitución española en su art.25.2 establece que las penas privativas de libertad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social; estos fines se deben conseguir mediante el tratamiento penitenciario que según el art. 59 LOGP consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados; y el tratamiento penitenciario se efectúa de forma individualizada y por ello el art. 63 LOGP determina que después de la observación de cada penado, se realizará su clasificación destinándole al establecimiento cuyo régimen (normas de convivencia) sea el más adecuado para la ejecución de su programa específico de tratamiento que se le haya aprobado y, en su caso, al grupo o sección más idóneo dentro de aquél. Por tanto, la clasificación penitenciaria es el instrumento para la aplicación del tratamiento tendente a posibilitar el logro de los fines determinados constitucionalmente en su artículo 25.2.

El Código Penal de 1995 establece en el primer inciso del apartado segundo del art. 3:Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto”. En este artículo se recoge la denominada garantía de ejecución penal, en virtud de la cual la forma de ejecución de penas y medidas ha de ser necesariamente la prescrita por la Ley y reglamentos que la desarrollan y no de otra. Por otra parte en su art. 36.1 determina: “La pena de prisión (...). Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en la Leyes y en el presente Código”. Este artículo consagra expresamente el principio de legalidad en la ejecución de la pena de prisión. Con lo cual nos encontramos que ambos artículos remiten a una normaPage 249 penal en blanco para la ejecución de la pena de prisión281, por lo que hay que entender que las remisiones (al igual que la recogida en el art. 990 LECrim.: “Las penas se ejecutarán en la forma y tiempo prescritos en el Código Penal y en los reglamentos”) nos conducen a la LOGP de 1.979, y ésta en su art. 72 determina:“Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica separado en grados, el último de los cuales será la libertad condicional conforme determine el Código Penal”.

En la ejecución de la pena de privación de libertad va cobrando cada vez más importancia la forma de cumplimiento que la extensión temporal de la misma, esto trae como consecuencia que la ejecución de la pena se individualiza también cada vez más para convertirse en un sistema más subjetivo que tenga en cuenta las singularidades de cada sujeto282. La filosofía del sistema penitenciario español es evidente; no todos los delincuentes son idénticos, luego la respuesta penitenciaria no puede ser igual y ha de ser la más apropiada a los perfiles psicológicos y sociales que presenta cada interno283.

El art. 72 LOGP ordena: “en ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión”.

La actividad de clasificación de los penados constituye, pues, en nuestro ordenamiento penitenciario, el presupuesto para llevar a efecto la propia ejecución, al tiempo que define el marco jurídico y regimental en el que ha de tener lugar el tratamiento resocializador que posibilita el fin último a la pena.

La Dirección General de Instituciones Penitenciarias estableció en su Instrucción 20/1996 un sistema normalizado, unificado y flexible para efectuar las propuestas de clasificación en grado y destino, que ha sido modificado por la Instrucción 9/2007, de 21 de mayo, que conservando básicamente el modelo anterior, con las modificaciones que las diferentes reformas legislativas han ido imponiendo, se mantiene un sistema normalizado, dinámico, unificado y fl exible que recoge la formalización de todas las decisiones relativas a la asignación y periódica revisión de grado, modalidad, destino y programa de tratamiento dePage 250 los penados que, adoptadas por las Juntas de Tratamiento de los establecimientos, precisan la aprobación o autorización de la Dirección General IIPP.

Podemos definir la clasificación penitenciaria como el conjunto de actuaciones que la Administración Penitenciaria lleva a cabo, que se inician con la propuesta de grado por parte de la Junta de Tratamiento (órgano colegiado y multidisciplinar del establecimiento penitenciario), concluyen con una resolución de la Dirección General IIPP (excepción para condenas inferiores a un año del art. 103.7 RP) que atribuye a un penado uno de los grados de la clasificación penitenciaria (clasificación inicial) o se modifica otro grado asignado anteriormente (progresión o regresión de grado) y que determina el establecimiento penitenciario al que debe ser destinado, estableciendo con ello el status jurídico-penitenciario del penado284 que es susceptible de control jurisdiccional285. Es decir, se trata del proceso que finaliza con un acto jurídico-administrativo formalmente emanado por parte de la Administración Penitenciaria, por el que se asigna o modifica un grado de clasificación (art. 64.2 LOGP) del sistema de individualización científica286. Así pues, mediante la clasificación se materializa la progresividad en el régimen penitenciario, a mayor progresión de grado, mayor confianza, mayor atribución de responsabilidad y mayor grado de libertad. Por tanto, la clasificación tiene una incidencia directa en la situación jurídico-penitenciaria del interno que se traduce en un mayor o menor número de limitaciones de sus derechos y de su esfera general de libertad como establece el art.65.2 LOGP: “ La progresión en el tratamiento…entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes, que implicarán una mayor libertad”. La importancia de la clasificación se encuentra en que de un conjunto de datos psicológicos, sociales, penales y penitenciarios se va deducir una conclusión con efectos jurídicospenitenciarios287. La filosofía del sistema penitenciario español es evidente; no todos los delincuentes son idénticos, luego la respuesta penitenciaria no puedePage 251 ser igual y ha de ser la más apropiada posible a los perfiles psicológicos y sociales, que presenta cada interno288.

La LOGP regula la materia de los criterios y variables para la clasificación en los arts. 63 y 64, y en sede reglamentaria en el art. 102 RP.

Dice el art. 63: “ La clasificación debe tomar en cuenta no solo la personalidad y el historial individual, familiar , social y delictivo del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso, el medio a que probablemente retornará y los recursos facilidades y dificultades existentes en cada caso para el buen éxito del tratamiento”.

El art. 64.2 establece que: “Una vez recaída sentencia condenatoria se completará la información - obtenida en la fase de preventivo - con un estudio científico de la personalidad del observado, formulando en base a dichos estudios e informaciones una determinación del tipo criminológico, un diagnóstico de capacidad criminal y adaptabilidad social y la propuesta razonada de grado de tratamiento y destino al establecimiento que corresponda”.

Conforme a la generalidad de la doctrina289 dichos datos podemos agruparlos del siguiente modo:

* Criterios penales: relativos a la condena, duración de la pena y otros datos recogidos en la sentencia: existencia o ausencia de antecedentes, síntesis de la actividad delictiva…

* Criterios científicos: relativos a las valoraciones psicosociales (equilibrio personal, madurez, perfil caracteriológico habilidades sociales, presencia de anomalías, etc.) y criminológicas (tipo de autor, desarrollo de carrera criminal, etc...).

* Criterios regimentales-prácticos: relativos a la necesidad de cumplimentar determinados requisitos en situaciones específicas ( v.g. inicial en tercer grado), tiempo de estancia continuada, conducta penitenciaria..

* Conceptos indeterminados: relativos a un pronóstico sobre la conducta del interno que exige la integración de conceptos como confianza en la actitud del interno, en sus posibilidades de actuación, etc.

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* Variables de orden sociológico: medio del que proviene y en el que previsiblemente se reintegrará y recursos sociales con los que cuenta en el exterior.

Por tanto, de una interpretación conjunta de ambos artículos 63 y 64 LOGP, resulta que el análisis de las variables debe conducir a conocer la personalidad del penado, y más exactamente aquellos aspectos de la misma directamente relacionados con la actividad delictiva. Esto es lo que importa pues las variaciones posteriores (progresión o regresión de grado) operan sobre la evolución de la personalidad, siendo las variables enunciadas meros síntomas o elementos que sirven para apreciarla. Para ello se tendrá en cuenta tanto la información obtenida del análisis documental como de la observación directa de la conducta (para algunos autores constituye el primer y único criterio para apreciar los rasgos de la personalidad y su evolución) y a un segundo nivel, el estudio científico de la personalidad para lo que se utilizan diversas técnicas psicológicas ( test de personalidad, psicométricos, etc.).

El art. 103.2 RP establece que en el plazo máximo de dos meses de la recepción en el Establecimiento Penitenciario del Testimonio de Sentencia, se formulará la propuesta de grado al Centro Directivo (Dirección General de Instituciones...

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