LEY 25/1994, de 12 de julio, sobre la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 89/552/CEE (LCEur 1989/1386), sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

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Preámbulo
I

El actual régimen jurídico de la televisión como medio de comunicación social arranca en España de la Ley 4/1980, de 10 de enero (RCL 1980, 75 y ApNDL 11580), del Estatuto de la Radio y la Televisión, que configura a la televisión, conforme al artículo 128.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875), como un servicio público esencial de titularidad del Estado que se prestará en régimen de gestión directa por el Ente público RTVE, a través de una sociedad estatal denominada Televisión Española.

Con posterioridad, y de acuerdo con el artículo 2 de la Ley anterior, la Ley 46/1983, de 26 de diciembre (RCL 1984, 26 y ApNDL 11542), reguladora del Tercer Canal de Televisión, autorizó al Gobierno a tomar las medidas necesarias para la puesta en funcionamiento de un tercer canal de televisión de titularidad estatal y para otorgarlo en régimen de concesión en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma previa solicitud de sus órganos de gobierno y en los términos previstos en sus respectivos Estatutos de Autonomía, en el Estatuto de la Radio y la Televisión, en sus disposiciones complementarias de orden técnico y en lo dispuesto en la propia Ley.

Por su parte, la Ley 10/1988, de 3 de mayo (RCL 1988, 956), de Televisión Privada, regula la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, que se realizará por sociedades anónimas en régimen de concesión administrativa de conformidad con lo dispuesto en dicha Ley y que se inspirará en los principios expresados en el artículo cuarto de la Ley reguladora del Estatuto de la Radio y la Televisión.

Finalmente, la Ley 35/1992, de 22 de diciembre (RCL 1992, 2756), de la Televisión por Satélite, establece el régimen específico de la prestación de este servicio público cuando para ello se utilicen satélites de comunicaciones acordes con los Tratados y Acuerdos internacionales suscritos por España y autorizados por el Gobierno para estos fines, a los que se acceda mediante un enlace ascendente con origen en territorio español.

Estos textos, legales, otros complementarios de menor rango y alguna ley específica como la Ley 34/1988, de 11 de noviembre (RCL 1988, 2279), General de Publicidad, regulan el ámbito de la televisión como medio de comunicación social, sin perjuicio de sus aspectos técnicos, que aparecen establecidos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre (RCL 1987, 2638), de Ordenación de las Telecomunicaciones.

II

El 3 de octubre de 1989, el Consejo de la Comunidad Europea adoptó la Directiva 89/552/CEE (LCEur 1989, 1386), sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

Esta Directiva, que tiene por antecedente inmediato el Convenio Europeo sobre Televisión Trans-fronteriza adoptado en el seno del Consejo de Europa el 5 de mayo de 1989 y que se encuentra pendiente de ratificación por España, halla su fundamento en los artículos 57.2 y 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (LCEur 1986, 8), al considerar -según expresa en su propio preámbulo- que la televisión constituye, en circunstancias normales, un servicio cuya libre circulación significa además una manifestación específica del principio más general de la libertad de expresión consagrada en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales celebrado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627).

III

La presente Ley incorpora al Derecho español las normas contenidas en la Directiva 89/552/CEE. Este procedimiento de aprobar una sola Ley para todas las materias recogidas en la Directiva se ha considerado más adecuado que el de insertar los preceptos de ésta en los varios textos legales, que podrían haberse visto afectados por las prescripciones de aquélla, o que el de dictar varios textos distintos en función de las diversas materias reguladas. Con ello se producirá una aplicación unificada y más coherente de las normas de la Directiva y se evitarán las cuestiones que se han suscitado en otros Estados miembros que han procedido a incorporaciones parciales a sus respectivos derechos internos o a la adopción de distintas disposiciones legales y reglamentarias.

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IV

La Ley se estructura en cinco capítulos, una disposición adicional, dos transitorias, una derogatoria y dos disposiciones finales.

  1. El capítulo I, dedicado a las «disposiciones de general aplicación», recoge el objeto de la Ley, su ámbito territorial de aplicación, las definiciones de los principales términos empleados por la Ley y el principio capital, fundamento de toda la Directiva, de la libre recepción en el territorio español de las emisiones de televisión procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea. En relación con este capítulo deben destacarse ciertas cuestiones importantes:

    En primer término, la Ley será aplicable a las emisiones de televisión que se realicen desde el territorio español, quedando fuera de su ámbito las emisiones destinadas a ser captadas exclusivamente en los Estados que no sean miembros de la Unión Europea, siempre que dichas emisiones no sean recibidas, de modo directo o indirecto, en el territorio español.

    En segundo lugar, es de significar que los conceptos de la Directiva se recogen en la Ley, si bien adaptados en lo posible a los del Derecho interno. En este sentido, la definición de la televisión que ofrecen la Directiva y la Ley no es coincidente con la contenida en el artículo 25.2 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, diferencia que responde a que la definición que contiene esta última mira más al aspecto técnico y de las redes del servicio que a la televisión como medio de comunicación social y al mensaje que por ésta se emite y difunde.

    Por lo que se refiere a la libertad de recepción en España de las emisiones procedentes de otros Estados comunitarios, la Directiva considera suficiente la acomodación de las emisiones a la legislación del Estado miembro de origen, tal como es coordinada por la Directiva, para garantizar la libre circulación de servicios en la Unión Europea, sin necesidad de un control secundario por parte del Estado receptor. Este control se permite, no obstante, por la Directiva, con la consiguiente facultad de suspensión de las emisiones, cuando se cumplan las condiciones exigidas por aquélla y cuyo supuesto de hecho arranca de una infracción manifiesta, seria, grave y reiterada de las normas sobre protección de los menores.

  2. El capítulo II de la Ley regula la «promoción y dis tribución de determinados programas televisivos».

    En este capítulo se establece con carácter general la reserva de un 50 por 100 del tiempo de emisión anual de las entidades que presten el servicio público de televisión, a la difusión de obras europeas; reservándose a su vez la mitad de este tiempo de reserva a la emisión de obras europeas en expresión originaria española.

    Aparte de ello, se establece la reserva de un 10 por 100 de aquel tiempo de reserva mayoritaria a la emisión de obras europeas de productores independientes, de las cuales la mayoría deberán corresponder a obras producidas en los últimos cinco años.

    Por otro lado, conforme también con la Directiva, se excluye del cómputo como tiempo de emisión a los programas de información, las transmisiones deportivas, los concursos o juegos, la publicidad, los servicios de teletexto y las ofertas directas al público para la venta, compras, alquiler de productos o prestación de servicios; vedándose también, de acuerdo con aquélla, la difusión de obras cinematográficas antes de un plazo de dos años desde el comienzo de su exhibición en salas comerciales, salvo que se trate de películas específicamente realizadas para la televisión o para soportes distintos a los de su exhibición en salas de cine, que exista acuerdo en contrario entre el titular de la obra y la entidad difusora o que las citadas obras hayan sido coproducidas por estas entidades, caso este último en el que dicho plazo será de un año.

  3. El capítulo III versa sobre la publicidad por te levisión y el patrocinio televisivo, estableciéndose las normas que regulan una y otro.

    Así, y además de lo dispuesto en la Ley General de Publicidad, se determinan los supuestos en los que la publicidad por televisión merecerá la calificación de publicidad ilícita, prohibiéndose también ciertos objetos publicitarios, como los cigarrillos y demás productos del tabaco, e incluyendo en la prohibición no sólo la publicidad directa, sino también la indirecta.

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    La publicidad de bebidas alcohólicas se somete de acuerdo con la Directiva, a unos criterios estrictos en función de las personas a las que no podrá ir dirigida (los menores de edad), de los mensajes que deberá evitar (éxito, mejora del rendimiento o de las relaciones personales, o propiedades beneficiosas), o de los fines que no ha de perseguir (fomentar el consumo inmoderado u ofrecer una imagen positiva del alcohol).

    Cuestión de capital importancia en la Ley son las reglas sobre la identificación de la publicidad, su diferenciación del resto de la programación y su difusión agrupada, permitiéndose tan sólo de modo excepcional los espacios publicitarios aislados; así como las establecidas en relación con los lugares de la programación en los que deberá insertarse la publicidad, los plazos y cadencias de interrupción de la programación para las emisiones publicitarias y los porcentajes máximos de tiempo de transmisión dedicado a la publicidad sobre el total de las emisiones.

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