Artículo 1.201

AutorRamón López Vilas.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Magistrado del T.S., excedente.
  1. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Este artículo 1.201 recoge y plantea la posibilidad, ciertamente factible, de que en una persona concurran varias deudas compensables. El legislador resuelve la cuestión del orden a seguir en tales casos, remitiéndonos a las feglas dadas para la imputación de pagos en los artículos 1.172, 1.173 y 1.174, dentro de la precedente sección 1.a de este mismo capítulo IV del Libro IV del Código civil.

    Cuando entre unas mismas personas existen varias deudas de la misma naturaleza surge el problema de determinar, cuando se hace un pago, a cuál de aquéllas debe entenderse referido éste y, consecuentemente, cuál de ellas debe considerarse pagada. Los créditos pueden proceder de una sola relación obligatoria, pero también es posible que tengan su origen en relaciones obligatorias diferentes, siempre que sean a de la misma especie» (1) tal como puntualiza el propio Código. Por imputación se entiende, pues, la aplicación que haya de darse a la prestación realizada con referencia a uno o alguno de los diversos créditos.

    Si el pago significa la ejecución real de la prestación debida, la imputación parte de la relevancia única de la voluntad del deudor y viene a constituir un elemento esencial del pago y no un factor o ingrediente accesorio del mismo.

    Tradicionalmente la doctrina ha venido señalando de modo coincidente los requisitos que han de darse para que se pueda producir la imputación de pagos, siendo así que en la fijación de tales jrequisitos esos mismos autores (2) incluyen algunas puntualizaciones que vienen a significar verdaderas limitaciones a la facultad del deudor de verificar la imputación. En efecto:

    1) El primero de los requisitos de la imputación es que las deudas de que se trate han de ser varias entre el mismo acreedor y el mismo deudor. Así, pues, varias deudas a cargo de un solo deudor que, como acabamos de indicar, pueden proceder de una misma relación obligatoria o de relaciones obligatorias autónomas e independientes.

    2) Dichas deudas deben ser de la misma especie, pues sólo cuando las prestaciones que ha de realizar el deudor sean homogéneas, tendrá sentido preguntar a qué deuda corresponde el cumplimiento. Razón por la cual la imputación queda excluida cuando se trata de cosas específicas y determinadas; y de ahí que -como ha puesto de relieve Bercovitz (3)- todos los casos de imputación de pagos resueltos por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo se refieren a obligaciones pecuniarias, aunque aquélla sea también viable en los supuestos de prestaciones de cosas genéricas.

    3) Las deudas han de ser exigibles por un solo acreedor. Con relación al tema de si la exigibilidad implica y supone la liquidez de la deuda, el propio Bercovitz, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 10 abril 1963 (Sala Sexta) (4), estima que el requisito de la liquidez de las deudas en el momento de realizar la prestación no es necesario para la imputación de pagos; y ello, no sólo porque las reglas del Código sobre imputación no mencionan tal requisito, sino también porque es frecuente realizar pagos a...

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