El juicio sobre la admisión de los medios de prueba

AutorDavid Velázquez Vioque
Cargo del AutorJuez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Mollet del Valles

I. PRESUPUESTOS: PROPOSICIÓN POR LAS PARTES Y FIJACIÓN DE HECHOS CONTROVERTIDOS

La trascendencia de delimitar con precisión los presupuestos y límites del juicio de admisibilidad de la prueba como acto procesal subsiguiente a la proposición de ésta y que tiene lugar tanto en el juicio ordinario (artículo 429.2 LEC) como en el juicio verbal (artículo 443.4.1 LEC),(1) deviene evidente por diversos motivos que pueden agruparse en dos con carácter fundamental. Así, dicha relevancia viene determinada tanto por la conceptuación del derecho a la admisión de la prueba como elemento del contenido del derecho genérico a la prueba reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución(2), como, en segundo término, por la vinculación del resultado del proceso al correcto juicio sobre la admisión o denegación de las pruebas propuestas(3).

Dicho juicio viene precedido por dos presupuestos claramente delimitados: la fijación de los hechos controvertidos, en aplicación de la regulación contenida en los artículos 281.3, 428.1 y 443.4 de la LEC. y la necesidad de proposición de los medios de prueba por las partes (teniendo en cuenta que en la prueba acordada ex officio iudicis se confunden los trámites de proposición y práctica de prueba).

Especial relevancia ostenta sin duda la fijación de los hechos controvertidos como presupuesto del juicio de admisibilidad, en atención a las notables ventajas que ésta conlleva. Así, como ha destacado Abel Lluch(4), dicha fijación no solamente contribuye a facilitar el juicio sobre la admisión de los medios de prueba, sino que la misma permite la reducción del acto del juicio o la vista a la práctica de los medios de prueba adecuados, la evitación de medios de prueba cuya práctica no aportará elementos decisivos de cara a la sentencia o el soslayar la introducción de material innecesario y perturbador para el juicio fáctico y jurídico que implica la sentencia.

No requiriéndose solicitud de recibimiento a prueba, se producirá de manera automática ante la ausencia de conformidad en los hechos, incluso para la acreditación de los hechos nuevos o de nueva noticia del artículo 286.3 LEC(5).

Igualmente, el presupuesto de fijación de los hechos controvertidos permite excluir de principio, a excepción de los procesos especiales no dispositivos en que el Juez no está vinculado por la conformidad, aquellos hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 281.3 de la LEC.

A este respecto, Montero Aroca(6) ha censurado la parquedad de esta norma, en cuanto que no se trata únicamente de declarar exento de prueba un hecho por no ser controvertido, sino de que se prohiba la prueba sobre el mismo al constituir un hecho admitido, fijándose de este modo un límite legal al juicio de admisión con prohibición expresa de admitirtales medios. Dicha prohibición derivaría del entendimiento de que la necesidad de prueba se refiere sólo a los hechos controvertidos, por lo que los supuestos del artículo 281.3 de la LEC entran dentro del ámbito de la prueba impertinente.

La fijación de los hechos controvertidos permite por tanto delimitar el thema probandi, aquello que se ha llamado "el presupuesto de la disconformidad"(7), llevando a cabo una notable actividad preparatoria de la prueba que en ocasiones será de evitación, cuando las únicas pruebas propuestas sean documental y pericial y no se hayan impugnado documentos o solicitado la presencia de peritos, en aplicación del artículo 429.8 de la LEC.

Por lo que respecta a la proposición de prueba, la misma se limita a un requisito básicamente formal, en cuanto deberán observarse los requisitos de tiempo y forma regulados en el artículo 284 de la LEC(8). Sólo una vez que cada parte haya propuesto los medios de prueba de que intente valerse en el proceso, surgirá el deber del órgano judicial de decidir sobre la admisibilidad de los mismos.

A este respecto, debe ponerse de manifiesto la correlación existente entre la resolución sobre admisión o inadmisión y la previa proposición: tal resolución ha de referirse estrictamente a las pruebas propuestas por las partes, tanto en los casos de exclusiva iniciativa de parte como en los supuestos de insuficiencia probatoria del artículo 429. de la LEC, no pudiendo por consiguiente acordarse en este momento procesal pruebas distintas de las interesadas o la ampliación o modificación de las ya propuestas(9).

Asimismo, tal correlación implica la exigencia de individualización de ambos actos probatorios, recogida en las previsiones del artículo 284 ("la proposición de los distintos medios de prueba se hará expresándolos con separación") así como en las del artículo 285 ("El Tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas").

II. CARACTERES DE LA RESOLUCIÓN SOBRE LAADMISION O INADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

La resolución sobre admisión de los medios de prueba reviste una serie de caracteres que, sintéticamente, son los siguientes(10):

1. Oral: ¿Puede pronunciarse una parte sobre las pruebas propuestas de adverso?

El juicio de admisión o denegación de la prueba propuesta viene presidido por e principio de oralidad (audiencia previa en el juicio ordinario y vista en el juicio verbal) debiendo estarse a lo dispuesto en el artículo 210 de la LEC, al referirse a las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal, señalando que se pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del fallo y motivación sucinta. La exigencia de documentación de la decisión oral se complementa a su vez con la previsión contenida en el artículo 206.1.2° en cuanto a la adopción de auto para la decisión judicial sobre admisión o inadmisión de prueba", y el requisito de motivación recogido en el artículo 208.2.

Ahora bien, asumida la oralidad de la resolución, se plantea la cuestión problemática consistente en si puede una parte pronunciarse sobre las pruebas propuestas de adverso, con carácter previo al juicio de admisibilidad del Juez.

La respuesta, a este respecto, debe ser negativa. Así, la LEC no prevé dicho trámite de audiencia en estos supuestos, frente a la audiencia de la contraparte prevista expresamente en los supuestos de ilicitud por vulneración de derechos fundamentales del artículo 287.1, así como para proveer sobre la proposición de testimonio por vía de informe de personas jurídicas o entidades públicas del artículo 381.2.

La resolución sobre admisión ha de adoptarse inmediatamente después de la proposición, sin audiencia o contradicción de la parte contraria12, no pudiendo el Juez obviar tal pronunciamiento, en cuanto manifestación de un deber judicial. La contradicción queda reservada en estos casos para el posterior recurso de reposición contra la resolución ya tomada, negándose con carácter previo. En este sentido, la práctica forense extendida que tiende afavorecery propiciar la audiencia de la contraparte no es expresión de un imperativo legal, sino de la simple comodidad del juez, en cuanto de este modo dispone de mayor tiempo para tomar la decisión, así como de los argumentos de la parte adversa.

2. Individualizada

La resolución sobre la admisión o inadmisión de los medios de prueba propuestos debe ser individualizada, en cuanto debe recaer sobre cada una de las pruebas que hayan sido propuestas (artículo 285 en relación con el artículo 284 de la LEC). Ahora bien, ello no quiere decir que la decisión sea unívoca en relación con un determinado medio de prueba, pudiendo suceder que sólo una parte del mismo sea inadmisible (así, determinadas preguntas en el interrogatorio de las partes o testigos), frente a la admisión del resto13. Ello sin perjuicio de la necesidad de distinguir entre el juicio de admisión de los medios de prueba que requiere una resolución individualizada y expresa y el juicio de admisión sobre las concretas preguntas del interrogatorio de parte y de testigos, en que el silencio del juez equivaldrá a su admisión tácita, en orden a preservar la fluidez del acto.

El tenor literal de la Ley ("cada una") plantea la problemática que puede acaecer en aquellos supuestos, frecuentes en la práctica judicial ordinaria, en que en la proposición de pruébase obvia por las partes la fórmula "documental por reproducida" u otra semejante. En estos casos, ante la falta de una mención expresa a dicha documental, se parte de la base de que no ha habido previamente una resolución propia sobre admisión, ya que ésta exige como presupuesto necesario, como ha quedado antedicho, la fijación de los hechos controvertidos(14).

Sin embargo, estimo que extraer de dicha premisa la inadmisión de la documental reviste un excesivo rigor formalista, en cuanto se procedió previamente a la unión de los documentos aportados con la demanda y contestación pudiendo sin embargo haber sido éstos rechazados con anterioridad, así como teniendo en cuenta que se tuvo conocimiento previo de dicha documental, por lo que en supuestos como el presente, deberán entenderse admitidos tales documentos o dictámenes.

3. Motivada

La necesidad de motivación de la resolución impregna de tal modo su contenido que, más que de un derecho a la admisión de la prueba, debe hablarse en estos supuestos de un derecho a que la inadmisión resulte motivada en la decisión judicial.

En este sentido, reiterada Jurisprudencia ha subrayado que el artículo 24.2 de la Constitución no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuesto en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas solicitadas a los órganos judiciales, sin que por parte del TC se puedan revisar las decisiones salvo cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación...

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