Jerónimo González, divulgador y crítico de la jurisprudencia de intereses

AutorJosé Luis de los Mozos de los Mozos
CargoCatedrático de Derecho Civil
Páginas169-1734
Planteamiento

Para cualquier jurista el recurso a la metodología, o a la epistemología jurídica si se prefiere, viene impulsado por la necesidad de una reflexión sobre la propia actividad profesional, planteando sobre todo un problema de coherencia intelectual. Por eso, cuando los grandes juristas, como lo fue Don Jerónimo González, se ocupan de las cuestiones metodológicas, su enseñanza es siempre muy valiosa; especialmente, si como es el caso, junto al gran rigor profesional de que ha dado muestras a lo largo de una brillante trayectoria, ha mantenido siempre despierta una gran curiosidad. Actitud abierta que constituye la mejor garantía de cualquier aportación intelectual.

Esta doble cualidad es algo que caracteriza la obra de nuestro autor no sólo de su obra escrita, o mejor aún, de su obra literaria, sino de toda ella en su conjunto. Sin ella no hubiera contribuido ciertamente de manera definitiva, y especialmente eficaz, al desarrollo y a la teorización del Derecho inmobiliario registral y de tantas cuestiones importantes como se ocupó, magistralmente, por todo lo ancho y lo largo del Derecho positivo. Page 1699 Pero también hay que destacar que su aportación al campo de la metodología jurídica fue muy importante y especialmente significativa, como justamente ponía de relieve J. CastÁn Tobeñas 1. No me atrevería, en cambio, a decir ahora, a pesar de que pudieran encontrarse en su obra vehementes indicios, cuál era su verdadera posición metodológica, pues para ello haría falta un análisis más detenido y minucioso del que puede llegar a hacerse en un artículo como el presente. Me contentaré, por ello, con una respetuosa aproximación al modelo metodológico del maestro, obtenido a través de su divulgación y crítica de la -jurisprudencia de intereses-. Sin duda alguna, la corriente metodológica a la que prestó, por razones muy diversas, más rigurosa atención. Por lo demás, siempre que se desarrollan teorías ajenas, tiene tanta relevancia lo que se dice, como lo que se calla y, muy en particular, lo que puede leerse entre líneas, sobre todo si viene confirmado por un juicio crítico, en el propio texto o en otros textos afines. Labor de -heterointegración- de un pensamiento que resulta mucho más difícil si fluye a través de momentos diversos, como aquí sucede.

Por otra parte, la jurisprudencia de intereses, cuyo eco, más o menos vulgarizado o trivializado, todavía permanece de manera un tanto confusa y difusa en la práctica del Derecho, no puede entenderse, en su desconsoladora insuficiencia y en lo que pudo tener de beneficioso, sin entender el momento particular en que se produce y que, además, coincide con la época de plena madurez, y de magisterio indudable, de nuestro autor. Efectivamente, sin la antinomia más ideal que real, sin duda exagerada deliberadamente, entre jurisprudencia de conceptos y jurisprudencia de intereses, no se entiende el enorme eco que alcanzó esta última, mucho más extendido a medida que nos vamos alejando de un planteamiento correcto de los problemas metodológicos o epistemológicos del Derecho. El gesto que supuso, más que la doctrina en sí misma, era como un grito de atención, largo tiempo esperado, en el callejón sin salida del positivismo científico o legal, adonde había sido conducida la jurisprudencia. En otro contexto, las consecuencias de todo tipo hubieran sido muy distintas. Es decir, en otro momento de la historia del pensamiento jurídico, hubiera sido recibida de otra manera y probablemente se hubiera formulado de otro modo.

El mérito de Jerónimo González estriba precisamente no sólo en haber divulgado con rigurosa fidelidad el pensamiento de la jurisprudencia de intereses 2, sino en haberlo hecho en el contexto en que se produce, Page 1700 atendiendo a sus orígenes 3">y a su desarrollo, en conexión con otras preocupaciones propias 4">o ajenas 5, sin descuidar las pertinentes apreciaciones críticas que para nada empañan el rigor expositivo 6, hasta el momento en que el orden constituido en que se apoya la propia jurisprudencia de intereses, pierde toda su legitimidad, desmoronándose estruendosamente, como realmente sucedió, dando lugar a una de las mayores catástrofes materiales y morales de todos los tiempos, cuyo temor no escapa a su serena y clarividente, aunque siempre mesurada, perspicacia 6.

De esta manera, el principal divulgador entre nosotros, en su tiempo, de la jurisprudencia de intereses es también su primer crítico, anticipándose al descrédito en que cae, en el ámbito de la metodología jurídica, aunque durante algún tiempo sobreviva, en lo que sería su tercera fase, como jurisprudencia de valoración, conservando un largo predicamento en los dominios de la práctica 8. De esta suerte, en materia de métodos, dada la atención que presta a la jurisprudencia de intereses, nos va a curar de los excesos de la misma. Podríamos decir, entonces, que ha pasado con el maestro, en este punto, lo mismo que ocurrió con algunos de sus estudios hipotecarios, parafraseando aquí la aguda observación que hace R. Núñez Lagos, con su habitual gracejo, cuando dice: -Una segunda parte de los efectos de Don Jerónimo entre los hipotecaristas afecta al "germanismo". Don Jerónimo fue la máxima tensión germánica dentro de la elasticidad de nuestro sistema Y, sin embargo, Don Jerónimo mató el ensueño germanista- 9. Efectivamente, no hay nada más antinatural que concebir la transmisión de la propiedad como un -negocio abstracto-, lo mismo que no hay nada tan imaginario como pretender alcanzar un efecto real sin tradición o sin inscripción. Pero sin las rigurosas exposiciones que hace de estos temas en sus estudios y sin las matizaciones o revisiones posteriores no hubiéra 3">-Jurisprudencia constructiva-, en RCDl, 1935, págs 342 y sigs., ahora en Estudios..., III, págs. 135 y sigs.Page 1701 mos podido llegar, aun asumiendo nuevas aportaciones, a entender un poco la realidad de nuestro sistema 10. Por eso, lo más valioso de un magisterio es saber transmitir una preocupación intelectual, proponiendo siempre modelos abiertos, para llegar a un objetivo como el alcanzado por el Código civil suizo, pero desde la reconstrucción de nuestra propia tradición, no usando ciegamente el Derecho comparado. Sólo cuando se procede de este modo la aspiración transmitida se mantiene, continúa y, aun hoy, parece que todavía se halla en el horizonte.

Lo mismo pasa con las cuestiones metodológicas. Es evidente que la atención que presta a la jurisprudencia de intereses no guarda proporción con la posible adhesión a esta doctrina que, en definitiva, rechaza, pero se da cuenta de la importancia del impacto que ha podido producir en ciertos medios y, por ello, considera que tiene que divulgarla y darla a conocer, por más que le entretuvieran las disquisiciones de Ihering o de Heck, sobre las más complejas cuestiones de Derecho privado. El, por otra parte, tiene sus propias convicciones metodológicas, como más adelante veremos, pero cuando se ocupa de estos temas su preocupación más importante es informar, haciéndolo no sólo linealmente, sino en altura y en profundidad, a todo volumen. Por eso el servicio que prestó a la cultura jurídica de su tiempo es inestimable. Pero aquí no vamos a tratar de esta actitud del maestro, por más que fuera muy interesante, sino simplemente destacar, volviendo a la jurisprudencia de intereses, hasta donde la exposición de Jerónimo González fue, en su origen y desarrollo, perfectamente rigurosa y fiel, siendo extraordinariamente acertada y valiente, en su juicio crítico. De manera que constituyendo una verdadera primicia, en su tiempo, su divulgación en España 11">ha quedado, para siempre, como un capítulo definitivamente escrito de la historia de la metodología jurídica del pasado más reciente.Page 1702

1. La falsa posición del problema como punto de partida

La modernidad surgida de la Ilustración e impulsada por el cambio de sistema jurídico, en el tránsito de un sistema de -Derecho jurisprudencial- 12">a un sistema de Derecho codificado, sitúa al -saber jurídico- y al Derecho en general en una posición falsa que constituye, por otra parte, un verdadero retroceso, perdiendo terreno respecto del avance realizado por el racionalismo iusnaturalista. Pone de relieve, sobre todo, el cambio operado, la sustitución del término -Jurisprudencia- hasta entonces utilizado por el de -ciencia del Derecho-, como señaló oportunamente R. Koschacker 13">y como vuelve a apuntar, desde rigurosas posiciones metodológicas, H-G. Gadamer 14.

Este cambio de orientación que pretende hacer del Derecho una ciencia metódicamente subordinada, se halla en el origen del programa de la Escuela histórica 15, aunque por otra parte se oponga a la codificación. Pero esto no debe engañarnos, como sucedió cuando se han vulgarizado y trivializado sus objetivos y propósitos 16. La oposición a la codificación supone tanto un rechazo a la positivación del Derecho natural dogmatizado por el racionalismo 17, como un intento de profundizar en la -recepción- 18, cambiando el rumbo del usus modernus Pandectarum 18, al sustituir la antigua Jurisprudencia por la Rechtswissenschaft, lo que F. C. von Savigny lleva a cabo en su Sistema de Derecho romano actual 19">y, sus continuadores, en los famosos Sistemas de Pandectas característicos del -positivismo científico- 20. Poco importa que no se haya...

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