Introducción

AutorMaría Teresa Álvarez Moreno
Cargo del AutorDoctora en Derecho.

Bajo el título «La facultad de desistimiento unilateral en los contratos con consumidores», hemos realizado un estudio sobre la figura del desistimiento unilateral como forma de extinción de contratos en los que sea parte un consumidor, tanto si quien desiste es el profesional o el propio consumidor.

Abordar el desistimiento unilateral como objeto de estudio no es una cuestión novedosa, puesto que nuestro ordenamiento contempla esta figura (así en el Código Civil, o en otras leyes -L.V.P. de 1965-). De los distintos preceptos en los que se hace mención al desistimiento unilateral, podemos deducir que se permite su existencia en determinados supuestos establecidos por la ley (como por ejemplo en el contrato de obra, en el mandato, en la sociedad, o en aquellos contratos en que hubiesen mediado arras de desistimiento). Ahora bien, de ser una figura ocasionalmente admitida y regulada de un modo disperso y no sistemático, ha pasado a convertirse en un instrumento muy habitual en la contratación en masa, especialmente en la celebrada con consumidores. Podríamos afirmar que se ha verificado una eclosión de esta figura, que ha irrumpido con una inusitada fuerza en nuestro Derecho de contratos. Es este desarrollo masivo, experimentado a partir de la década de los noventa, lo que nos induce a examinar esta figura surgida a veces como consecuencia de la adaptación al Derecho interno de determinadas Directivas Comunitarias (como es el caso de las ventas fuera de establecimiento mercantil, o los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles), y, otras veces, por la propia actualización de nuestras leyes, exigida por la realidad del tráfico jurídico (como la nueva Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles). Las constantes referencias legales (venta fuera de establecimiento, venta a plazos, comercio minorista, venta a distancia, etc.), que disponen la concesión a favor del consumidor de facultades unilaterales extintivas de la relación jurídica lleva a cuestionarse si se trata en todo caso de una misma figura aplicable a distintos ámbitos; o, si en realidad, el legislador diseña diferentes instrumentos con caracteres, efectos y, sobre todo, denominaciones dispares.

No puede olvidarse la evolución operada en el seno de nuestro Derecho de contratos debido al reconocimiento del principio general de tutela del consumidor1. Esta protección del consumidor se edifica sobre tres pilares: su derecho a la información, correlativo del deber que pesa sobre el profesional de suministrar tal información; prescripciones específicas sobre la forma que debe observar el contrato; y la concesión al consumidor de un derecho de desistimiento unilateral del contrato. Esto último implica que se ha producido un cambio en la concepción de este mecanismo extintivo de la relación jurídica, que ha pasado de ser meramente un instrumento residual, poco utilizado y operable en supuestos muy específicos, a convertirse en una figura de carácter general, como forma de extinción de los contratos.

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