Introducción

El Derecho foral histórico es un Derecho popular, enraizado en la mente del pueblo y que responde a su peculiar modo de sentir y pensar. No es un conjunto de privilegios, sino que es Fuero en el sentido de las Partidas, que lo definían como norma que encierra uso y costumbre, pero que pertenece señaladamente a la justicia «é por esto es más poderoso que la costumbre ni el uso é más concejero, ca en todo lugar se puede decir é entender» 1.

El Derecho foral vasco es el que rigió en los territorios que integran la Comunidad histórica vasca, pero para entenderlo bien hay que tener en cuenta que el País Vasco, hasta su incorporación a Castilla e incluso algunos siglos después, vivió dividido en tres provincias, Guipúzcoa, Alava y Bizkaia 2, que mantenían instituciones propias diferentes, por lo que el examen de las leyes vascas es más complicado que el de cualquier otro territorio foral.

Hay en Euskalerria dos territorios con legislación civil bien definida, Bizkaia y Ayala, pero los casos de Alava y Guipúzcoa requieren un análisis separado.

Guipúzcoa, que se integró en Castilla en el año 1200, fecha en la que hay que pensar que poseía únicamente normas consuetudinarias, se vio sometida prontamente a las leyes castellanas, singularmente el Fuero Real y el Ordenamiento de Alcalá3.

Las costumbres vascas tenían en común su finalidad de mantener la unidad de la familia y del patrimonio familiar, al igual que todas las legislaciones del ámbito pirenaico, aunque cada uno de los territorios formuló separadamente las normas y costumbres que podían reforzar esta básica unidad. La penetración de las leyes castellanas en Guipúzcoa provocó mucha oposición porque no permitían el juego de las costumbres tradicionales y, por esta razón, las Juntas Generales pidieron repetidamente a los reyes que les permitieran testar con libertad e incluso al modo de Bizkaia o de Inglaterra, sin conseguirlo. Pese a todo, los guipuzcoanos recurrían a fórmulas diversas para lograr la transmisión íntegra de los caseríos, mediante costumbres contrarias a la ley castellana vigente. La Ley de Derecho Civil Foral del País Vasco se refiere a estas costumbres guipuzcoanas en su artículo 147.

En Alava la pérdida de sus costumbres y usos en materia civil es muy antigua y desde la llamada voluntaria entrega de 1332 se aplicaron las leyes castellanas sin que nadie haya cuestionado su vigencia, salvo en la tierra de Ayala y en los municipios de Aramayona y Llodio en los que rige el Fuero de Bizkaia.

El Señorío de Bizkaia

La primera referencia histórica a Bizkaia aparece en el Cronicón Salmanticense (año 866), que al relatar las conquistas de Alfonso I afirma que: «Alaba namque Bizcai, Aiaone et Urdunia a suis incolis reperuntur semper esse possessae», un texto muy polémico que, por supuesto, nada aclara sobre la situación jurídica de Bizkaia, salvo que era poseída por sus habitantes. No podemos tener constancia de lo que pudiera ser Derecho vizcaíno en tan remotos tiempos.

De hecho, tampoco sabemos exactamente cuál es la Bizkaia a la que el Cronicón se refiere, porque, como ha puesto de relieve Gregorio Monreal4, la Bizkaia foral se integra básicamente por tres territorios distintos que tuvieron destacada personalidad: el Duranguesado, las Encartaciones y la llamada Bizkaia nuclear.

El Duranguesado, territorio que comprende lo que luego sería la merindad de Durango, celebraba, como es habitual en los territorios vascos, Juntas Generales en los lugares de Guerediaga y Astola, pero no parece que redactara Fueros escritos. Sin embargo, se conserva una colección que con el título de Fuero antiguo de la merindad de Durango recogió Labayru 5 y no tiene fecha, pero es, desde luego, anterior al Fuero Viejo de Bizkaia. Parece ser una recopilación de costumbres de carácter particular, y lo importante es que transcribe unos usos y costumbres que deben considerarse como un antecedente de los que más tarde se recopilarían en Guernica, pues aparecen las ideas de propiedad familiar, saca foral, etc.

Las Encartaciones, el territorio más occidental, reunían sus Juntas en Avellaneda y redactaron un primer Fuero en 1398, que no contiene disposiciones civiles. En cambio, el Fuero de 1503 incluye el Fuero de albedrío, cuyas leyes son en su totalidad civiles y procesales, con normas especiales para los valles de Salcedo y Gordejuela, en los que se aplicaba el llamado Fuero de vecino, más próximo al que fue luego Fuero de Bizkaia.

El Derecho se unificó para los tres territorios después del Fuero de 1526, pero antes, en 1452, las Juntas Generales de Bizkaia elaboraron su Fuero Viejo, la primera versión de sus usos y costumbres, que no impidió que las Encartaciones siguieran manteniendo algunas peculiaridades. Los representantes de Bizkaia, comisionados por las Juntas, se presentaron al Corregidor para hacerle ver que ellos tenían «fueros, franquezas y libertades que eran de albedrío y no estaban escritos» y que de este hecho se seguían muchos males. Hay que suponer que los males nacían especialmente del desconocimiento de los Fueros por los Corregidores, encargados de juzgar en las apelaciones, a partir del momento (1379) en que Bizkaia se incorporó a la Corona de Castilla. Lo cierto es que los Fueros se redactaron y se presentaron en Guernica el 21 de julio del mismo año 1452. Este Fuero contiene una amplia gama de disposiciones civiles, con una particularidad que va a ser peculiar de Bizkaia, la de que solamente se incluyen las normas en las que el Derecho vizcaíno difiere del castellano, es decir, se acepta el carácter supletorio del Derecho castellano.

Sin que llegaran a transcurrir tres cuartos de siglo desde la redacción del Fuero Viejo, los vizcaínos volvieron a solicitar una nueva redacción. Les animaba a ello la paz que reinaba una vez acabadas las luchas de bandos y el hecho de que había ya en Bizkaia muchos letrados y bachilleres graduados en Salamanca, aunque no debe perderse de vista el interés mostrado por los vizcaínos en que no se les aplicaran leyes romanas o canónicas, sino que prevaleciera siempre el Fuero, según se ordenaba en la pequeña reforma que se introdujo en 15066.

Se nombró una comisión y en el breve plazo de diez días fue redactado el nuevo texto, que sistematizó mejor las leyes del Fuero Viejo, y que cuenta con treinta y seis títulos que contienen un número variable de leyes.

El Fuero respeta, en general, las disposiciones del texto antiguo y las novedades no son excesivas, aunque importantes. Ha estado vigente hasta la publicación de la Compilación de 1959.

El Fuero de Ayala

Ayala es una tierra alavesa situada en el límite de Bizkaia, teniendo al Sur el burgalés valle de Losa. Como en todos los territorios vascos rigieron antiguamente en Ayala usos y costumbres que no podemos conocer, pero el año 1373, don Fernán Pérez de Ayala promulgó su Fuero, que comprende noventa y cinco capítulos de leyes civiles, penales y procesales. El Capítulo I define la naturaleza del Señorío de Ayala7. Según Galíndez 8, el Fuero contiene quince capítulos tomados del Fuero Real y los restantes recogen el Derecho consuetudinario ayalés.

El contenido en materia civil es paralelo al de otras leyes vascas. Regula también el retracto de parientes o propincuos, pero solamente en la sucesión intestada recoge la institución de la troncalidad, tan arraigada en Bizkaia. La institución que tiene mayor interés, por haberse mantenido hasta nuestros días, es la amplísima libertad de testar recogida en el Capítulo XXVIII, que dice:

Todo hombre o mujer estando en su sana memoria puede mandar todo lo suyo o parte de ello a quien quisiere por Dios é por su alma o por servicio que le fizo.

En 1487 los ayaleses, considerando que sus Fueros no escritos se prestaban a muchas confusiones y daban lugar a que «los alcaldes y otras personas particulares solían tener y tomar por Fuero é por Ley lo que les placía, aunque lo tal fuera injusto», pidieron a su Señor una importante reforma, que se firmó el 7 septiembre 1487. En ella renunciaron a sus leyes antiguas y se acogieron al «Fuero Real é las Leyes de Partida é Ordenamientos de los Reyes de este Reino de Castilla», pero se reservaron tres materias básicas: a) la prohibición de la prisión por deudas; b) el nombramiento de los alcaldes en la Junta de Sarobe, y c) la libertad absoluta de «testar e mandar por testamento o manda o donación de todos sus bienes o parte de ellos a quien quisieren, apartando sus fijos é parientes con poco o con mucho, como quisieren o por bien tubieren».

En definitiva, la única disposición que subsiste es la que consagra la libertad de testar, pero nadie puede dudar de su trascendencia, pues hace que Ayala posea un sistema sucesorio singular.

La Codificación

En otros volúmenes de esta colección se ha hecho historia de la Codificación, por lo que únicamente me detendré en exponer lo que afecta a los territorios forales y en particular a los territorios del País Vasco.

La vida en el País Vasco durante el siglo xix, ensombrecida por las guerras civiles, no fue muy adecuada para el desarrollo jurídico de los textos forales. El Derecho civil vasco se mantuvo intacto en los dos últimos siglos, pues no fue derogado en los Decretos de Felipe V, y el desmantelamiento de las instituciones ferales tras las guerras carlistas no alcanzó a las leyes, usos y costumbres de carácter civil. La conexión de los Fueros, con una fuerte reivindicación política, dio lugar a que fueran estudiados con cierto tinte romántico, como ocurre en la memoria de Trueba9, pero no se cultiva el Derecho feral con una sistemática moderna.

Como es sabido, el artículo 12 del Código civil decidió que se conservaran las leyes y usos ferales en los territorios en los que subsiste Derecho feral, por lo que era clara la decisión de que Ayala y Bizkaia debían mantener su Derecho feral, aunque fuera algo más dudoso el caso de Guipúzcoa.

Lo...

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