Introducción

AutorJosé Miguel Martínez-Carrasco Pignatelli
Cargo del AutorDoctor en Derecho.
  1. INTRODUCCIÓN

Tal y como se ha expuesto en el Capítulo anterior, en nuestra opinión la responsabilidad tributaria prevista en el artículo 38.1 L.G.T. —además de la primigenia finalidad garantista— persigue soterradamente una complementaria finalidad sancionadora, como sanción indirecta o de segundo grado. Pero ninguna de estas funciones llegaría a cumplirse del todo cuando —por mor del principio de la personalidad de las sanciones— la derivación de responsabilidad al partícipe alcanzara únicamente a la cuota tributaria, sin extenderse también a las sanciones, pese a que éstas son también elementos de la deuda tributaria cuya realización hay que asegurar. Por ello, el artículo 41.4 del Proyecto de Ley General Tributaria admite expresamente la extensión de la responsabilidad tributaria también a las sanciones en casos excepcionales. Uno de esos casos extraordinarios es el contenido en el artículo 42.1 a) de dicho Proyecto de Ley, es decir, la participación en la comisión por otro sujeto de una infracción tributaria, siguiéndose, pues, la redacción del todavía hoy vigente artículo 38.1 L.G.T. Y, por si aún quedara duda alguna sobre ello, el artículo 182 del Proyecto de Ley referido —en sede de sanciones— vuelve a recordar la obligación de los partícipes de hacer frente a las sanciones impuestas por las infracciones tributarias en las que hubieren participado, en su calidad de responsables solidarios.

Pero la sola aplicación de este precepto puede resultar insuficiente para reprender al asesor fiscal partícipe en la comisión de una infracción tributaria.

En consecuencia, surge de inmediato el interrogante acerca de si es factible o no imponer de manera autónoma sanciones al asesor fiscal que ha causado o colaborado en las infracciones tributarias cometidas por sus clientes. Esto es, si el asesor fiscal puede ser considerado como un sujeto infractor. Cuestión a la que se pretende dar contestación en este Capítulo.

En relación con este tema, es preciso advertir sobre la complejidad que en la práctica resulta la delimitación de lo que es infracción tributaria y lo que constituye delito contra la Hacienda Pública. Y, por ende, fijar la frontera entre las conductas castigadas con meras sanciones administrativas o, por el contrario, con penas previstas en el Código Penal.

Aparentemente el límite entre lo ilícito tributario y lo ilícito penal queda reducido a la concurrencia de dos elementos. En efecto. Un elemento objetivo: si la cantidad defraudada al Fisco sobrepasa o no, respectivamente, la cifra de 15 millones de pesetas (90.115,82 euros) que fija el artículo 305 del Código Penal vigente. Y otro elemento de carácter subjetivo: la existencia o ausencia de un ánimo defraudatorio a la Hacienda Pública. De cumplirse ambos elementos estaremos ante una conducta delictiva de la que conocerán los Tribunales de Justicia. De no ser así, nos encontraremos ante una mera infracción tributaria susceptible de sanción por los órganos competentes de la Administración tributaria.

Pero, sin perjuicio de lo complicado que resulta determinar cuándo se está ante una infracción administrativa de carácter tributario y cuándo ante un delito fiscal, lo que...

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