La intervención notarial en la nueva Ley sobre condiciones generales de la contratación: una propuesta de reflexión

AutorRicardo Cabanas Trejo, José M.g Navarro Viñuales
CargoNotarios
Páginas161-208
  1. BREVE PRESENTACIÓN GENERAL DEL TEMA DE LAS CGC

  1. ANTECEDENTES DE LA LCG.

    El originario art. 10 LCU, con una técnica unánimemente criticada por defectuosa, ya había regulado el fenómeno de las CGC, aunque sólo en el ámbito sectorial de los consumidores y usuarios.

    Los antecedentes más inmediatos de la LCG están, sin embargo, en la necesidad de dar cumplimiento al mandato adaptador de la Directiva 93/1 3/CEE del Consejo, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, para el cual ya se llevaban más de tres años de retraso.

    Para hacerlo el legislador español tenía frente a sí tres posibilidades:

    a) Elaborar una ley especial, transponiendo de forma específica y separada la Directiva.

    b) Modificar parcialmente la LCU a los solos efectos de la transposición de la Directiva.

    c) Incorporar el contenido de la Directiva a una nueva LCG.

    Esta última era la solución más ambiciosa, pues permitía extender la protección a los pequeños y medianos empresarios frente a los "clausulados generales" de las grandes empresas, pero también la más compleja técnicamente, pues obligaba a hacer continuas remisiones entre ambos textos legales. Es la que finalmente se ha seguido, y con no demasiado acierto, en la reciente LCG de 13 de abril de 1998.

    2. CONCEPTO

    Son CGC las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato es impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos.

    3. CARACTERES

    Las CGC son cláusulas contractuales que presentan las siguientes tres notas,

    a) Predispuestas: es decir, prerredactadas o dispuestas anticipadamente a la fase negocial del contrato.

    b) Impuestas: su incorporación al contrato ha de ser exclusivamente imputable a una de las partes, sin que sea necesario que además se trate de su autor, ya que aquél podrá utilizar las cláusulas redactadas por un tercero.

    c) Uniformes: que hayan sido prerredactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, razón por la cual no es CGC aquélla cláusula predispuesta para un solo contrato; sin embargo, ésta podrá ser declarada abusiva cuando la parte contraria sea un consumidor.

    4. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LCC.

    1. Ámbito subjetivo:

      - Predisponente: toda persona física o jurídica que actúa dentro del marco de su actividad profesional o empresarial, ya sea pública o privada, que utiliza CGC.

      - Adherente: cualquier persona física o jurídica que se adhiere a un contrato de CGC y que no necesariamente ha de ser un consumidor, lo que marca la principal diferencia con el régimen de las cláusulas abusivas

      2- Ámbito objetivo:

      La LGC no se aplicará a,

      - Los contratos administrativos.

      - Los contratos de Trabajo.

      - Los de constitución de sociedades.

      - Los que regulan las relaciones familiares.

      - Los contratos sucesorios.

      - Las cláusulas declarativas: aquellas que reflejan disposiciones legales o administrativas imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales.

      3.º Ámbito territorial:

      La LGC se aplicará a las cláusulas de CGC que formen parte de los contratos sujetos a la legislación española, pero además las normas de la Ley tienen el carácter de "disposiciones imperativas" en relación a lo dispuesto en el Convenio de Roma de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.

      5. MECANISMOS DE CONTROL DE LAS CGC.

      1- Control de incorporación:

      Para que las cláusulas de CGC pasen a formar parte del contrato han de cumplir los siguientes requisitos.

      a) Consentimiento del adherente a la incorporación de las CGC al contrato, el cual, a su vez, se desdobla en dos exigencias cumulativas,

      - Que el adherente tenga conocimiento de su existencia.

      - Que el adherente tenga la posibilidad real de conocer su contenido de forma completa.

      Esto supuesto, la cognoscibilidad de las CGC descansa en la verificación de dos distintos requerimientos:

      i) Accesibilidad del continente o acceso físico: el predisponente ha de haber facilitado al adherente un ejemplar (completo) de las mismas.

      ii) Accesibilidad del contenido o acceso intelectual: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de,

      - Transparencia: que se comprendan sin duda ni ambigüedad.

      - Claridad: que por su tamaño, tipo de letra, color, ubicación en el documento, y otras circunstancias externas o de presentación, se puedan leer.

      - Concreción: que no sean literariamente farragosas y que reduzcan la materia sobre la que tratan a lo más esencial y seguro.

      - Sencillez: los conceptos han de expresarse de la manera más natural y asequible que sea posible, evitando al exorno en el lenguaje y los tecnicismos inútiles.

      b) Constancia formal del consentimiento prestado a la incorporación de las CGC: la Ley dispone que las cláusulas de CGC se incorporarán al contrato cuando éste se firme por todos los contratantes, pero no excluimos la posibilidad de que las CGC consten en un documento aparte ?al cual se haga referencia en el contrato? que sea objeto de suscripción específica por el adherente. La ausencia de firma determina sin más la no incorporación al contrato de las CGC.

      2- Reglas de interpretación:

      a) Existencia de antinomias entre CGC y condiciones particulares:

      - Prevalencia de la condición particular sobre la cláusula de CGC.

      - No obstante lo anterior, prevalecerá la CGC si fuere más beneficiosa.

      b) Interpretación contra proferentem: en términos más rotundos que el art. 1.288 CC, la LGC deja muy claro que las dudas en la interpretación de las CGC oscuras "se resolverán a favor del adherente". Con esta redacción se evitan las dudas que suscita el CC al referirse al redactor de las cláusulas oscuras, pues ya hemos visto que una cláusula de CGC no deja de serlo, por el mero hecho de que la haya redactado un tercero.

      3- Control de contenido:

      El control de contenido constituye la piedra angular del sistema, pero debe advertirse que aquél no se supedita a un previo déficit informativo del adherente, o lo que es lo mismo, aunque el adherente sea plenamente consciente de lo que está firmando, no por ello abdica de la protección directa que le proporciona el control judicial a posteriori del clausulado, pues, por muy informado que esté, sigue siendo un contratante sometido a CGC y es la falta de negociación (que no, de información) la que justifica este especial mecanismo de control. Hay que distinguir dos supuestos:

      a) Frente a cualquier adherente: es el supuesto general de nulidad, aplicable a cualquier adherente, sea consumidor o profesional (igual que los requisitos de incorporación o las reglas de interpretación). La declaración de nulidad requiere:

      i) Que la cláusula de CGC cause perjuicio al adherente en un determinado contrato.

      ii) Contradicción con una norma: a su vez la Ley diferencia entre,

      * La propia LCG.

      * Cualquier otra norma imperativa o prohibitiva: dos cuestiones,

      * Jerarquía normativa: no sólo normas con rango de Ley formal, también las disposiciones reglamentarias; incluso, cabría plantearse si las Circulares del Banco de España (art. 3.1. II Ley 13/1994, reformada por la Ley 12/1998), en lo que afecten a las relaciones entre particulares, pueden transcender de lo que es la mera ordenación y supervisión del sector del crédito, para ser capaces de fundar la ineficacia de alguna cláusula contractual.

      * Competencia legislativa: está claro que se incluyen las normas estatales, pero ¿también se expande a las autonómicas?. No pocas CCAA han asumido competencias en materias de consumidores, además de aquellas otras que ya disponen de un Derecho civil propio. Desde esta perspectiva es necesario plantearse si la contradicción de una cláusula de CGC con una norma autonómica, puede fundamentar una pretensión de nulidad por este concepto, y ello a pesar de la consolidada línea jurisprudencial de nuestro TC que niega a las CCAA toda capacidad para dictar normas de derecho privado en materia de consumo.

      iii) No haberse previsto en las normas distintas de la LCG un efecto diferente para el caso de contravención.

      b) Frente al adherente/consumidor:

      i) Cláusulas abusivas: la calificación de una cláusula como abusiva está ceñida a los supuestos de contratación con un consumidor. La Ley opera una remisión en bloque al régimen de las cláusulas abusivas contenido en la LCU, en particular a su art. 10 bis y a la DA 1a, pero, a su vez, el art. 10.3 de esta última reenvía a la LCG, "si las cláusulas tienen el carácter de condiciones generales". La finalidad de este doble reenvío es que se aplique esta Ley a las CGC en los contratos frente a los consumidores (p.ej., control de incorporación, Registro, acciones colectivas), pero los criterios materiales para calificar una cláusula como abusiva se habrán de buscar en la LCU, sin perjuicio de que estos criterios también se apliquen a los contratos particulares de adhesión (no sometidos, en cambio, a la LCG). El concepto de cláusula abusiva se estudia más adelante.

      ii) La situación del adherente/profesional frente a las cláusulas abusivas: en una primera lectura de la LCG, queda claro que no se les aplica el control de las cláusulas abusivas, por lo que sólo están protegidos por el supuesto general. No obstante, en la Exposición de Motivos se lee lo siguiente: "Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá que tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre...

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