La interpretación jurídica en la obra de Riccardo Guastini

AutorMaría Concepción Gimeno
CargoUniversidad de León (España)
Páginas305-336

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La interpretación jurídica es una de las cuestiones más importante y debatida en filosofía del derecho. Una de las propuestas más interesante en la actualidad es la de Riccardo Guastini, quien sostiene que «interpretar» significa cosas diferentes en virtud del objeto sobre el que se realiza la tarea interpretativa, pudiendo recaer sobre hechos, eventos históricos o sociales o textos. Al ser la interpretación un término que abarca significados diversos entre sí, no considera posible hacer algo así como un tratado general sobre la misma 1. Guastini distingue también entre una teoría y una doctrina de la interpretación del derecho. La diferencia entre ambas depende del estilo que cada una de ellas emplea. Una teoría de la interpretación jurídica es un estudio científico y descriptivo, mientras que un estudio doctrinal significa estudio político o ideológico de la interpretación. Para Guastini quienes intentan hacer una teoría de la interpretación jurídica empleando un estilo doctrinal, no hacen teoría sino que hacen política del derecho2. Para saber si se está llevando a cabo un estudio científico o por el contrario, se está realizando un estudio ideológico,Page 306 se debe prestar atención al tipo de discurso que resulta como producto de la investigación. Una teoría de la interpretación jurídica es un análisis donde se describe el modo en el cual los intérpretes actúan de hecho. El análisis dogmático se caracteriza por estar compuesto de enunciados no descriptivos sino valorativos. Con el mismo el dogmático pretende proponer, sugerir, o recomendar a los intérpretes acerca del modo en el cual deberían operar. Según Guastini el discurso dogmático no es susceptible de control empírico, pues cumple una función prescriptiva3.

Este estudio persigue dos objetivos: (1) fijar cuáles son las preguntas que debería responder una teoría de la interpretación jurídica. Para ello, tomaré como punto de partida el elenco de cuestiones que recientemente ha establecido el profesor Manuel Atienza. Aclararé y clasificaré la lista de interrogantes que propone teniendo en cuenta dos aspectos, por un lado la forma con la que Guastini caracteriza una teoría de la interpretación jurídica y, por otro, la manera en que diferencia entre teoría y doctrina. (2) Una vez separadas las preguntas teóricas de las doctrinales, trataré de determinar cuántas de ellas encuentran respuesta en la obra de Riccardo Guastini. Analizaré la forma con la que responde a estas cuestiones y el tipo de discurso que el autor emplea para hacerlo.

Sostendré, en primer lugar, que cuando Guastini responde a algunas de las cuestiones planteadas desarrolla no sólo una teoría sino también una doctrina de la interpretación jurídica. En consecuencia, el autor no estaría aplicando rigurosamente sus propios criterios de delimitación. En segundo lugar, afirmaré que Atienza no ha tenido en cuenta la distinción que Guastini establece entre teoría y doctrina a la hora de explicar cuáles son las respuestas que las distintas teorías dan a los problemas suscitados por el estudio de la interpretación jurídica. Es por ello que no considera aquellas respuestas que a algunos de estos interrogantes se ofrecen desde posiciones doctrinales.

  1. Una de las características más significativas del pensamiento de Riccardo Guastini es la preocupación por las precisiones conceptuales. El autor diferencia, muy a menudo, tres planos o niveles distintos de análisis del fenómeno jurídico que corresponden, además, a tres funciones del lenguaje diferentes. De esta manera, distingue entre metateoría, teoría y doctrina de la interpretación del derecho.

    Una metateoría, según Riccardo Guastini, corresponde a todo discurso que se refiera a lo afirmado en una teoría. Constituye un metalenguaje y sus enunciados pueden ser descriptivos, si se limitan a constatar lo expresado por el teórico, o normativos, si también indican lo que una teoría debería o no debería haber expresado.Page 307

    Una teoría de la interpretación, por su parte, se encargaría de responder al interrogante básico «¿qué es interpretar?» apelando a un discurso descriptivo, esto es, mediante enunciados susceptibles de ser verdaderos o falsos. Por último, una doctrina respondería a la pregunta «¿cómo se debería interpretar, qué métodos debería el intérprete usar y cuál debería ser la finalidad de la interpretación?»4. La doctrina utiliza un discurso directivo, se mueve en el ámbito del deber ser y emite enunciados normativos. Cuando Guastini habla en este contexto de doctrina, no emplea el término en su significado de estudio dogmático acerca del derecho, sino para hacer referencia a un estilo o método peculiar de análisis de la interpretación jurídica5. El autor afirma que una teoría de la interpretación jurídica no es otra cosa que «el análisis lógico del discurso de los intérpretes»6. De esta forma, dicha teoría no queda caracterizada únicamente por el estilo descriptivo de su discurso. Junto a este requisito aparecen otros dos elementos: el método que emplea, el análisis lógico, y el objeto sobre el que recae, el discurso de los juristas cuando interpretan.

    El requisito metodológico exige que una teoría de la interpretación del derecho efectúe una serie de distinciones dentro de los discursos interpretativos. Se deben diferenciar los enunciados analíticos de los enunciados sintéticos7, los problemas empíricos de los problemas conceptuales, los enunciados descriptivos de los enunciados prescriptivos o valorativos8, y las controversias relativas a hechos de las controversias relativas a valores9. Por otro lado, analizar los discursos implica determinar el significado de expresiones lingüísticas a través de una serie de operaciones típicas como: poner de manifiesto y registrar los usos lingüísticos efectivos de la expresión, poner de manifiesto y registrar la ambigüedad y la indeterminación (sintáctica, semántica, pragmática) de la misma, desvelar las connotaciones valorativas encubiertas que puedan poseer. Por último, hacer análisis del lenguaje, requiere el empleo de un metalenguaje riguroso, esto es, de un len-Page 308guaje en el cual todos los términos sean definidos y usados conforme a ciertas definiciones explícitas 10.

    Según Guastini una teoría de la interpretación jurídica adopta como objeto de estudio los discursos interpretativos. Sin embargo, no todo discurso donde se habla de interpretación se puede calificar como interpretativo. A juicio del autor, hay que diferenciar dos tipos de discursos: los discursos emitidos por los intérpretes donde estos asignan significado a un texto jurídico, y los discursos donde alguien describe la interpretación efectuada por un intérprete 11. Adscribir un significado o describir el significado que otro ha atribuido a un texto son actos lingüísticos diferentes. Por ejemplo, si un abogado, ante la consulta de un cliente, afirma «La corte suprema ha sostenido que la disposición normativa X significa Y», está limitándose a describir e informar sobre el significado que un órgano ha dado a una cierta disposición. Por el contrario, si este abogado, en la defensa de un caso determinado, sostiene «La disposición X significa Y» no está describiendo ninguna interpretación previamente efectuada por otros, sino que está proponiendo al órgano que juzga el caso que interprete el texto jurídico tal y como él lo hace. En este caso el abogado está adscribiendo a un texto un determinado significado en lugar de otro.

    Sólo los discursos que adscriben, atribuyen o confieren significado a un texto se pueden considerar discursos interpretativos en sentido estricto 12porque, según Guastini «entre los dos tipos de discursos existe la misma diferencia que distingue las definiciones lexicales de las estipulativas» 13. Sobre la base de la analogía con las definiciones estipulativas, el autor sostiene que, quien adscribe un significado a un texto normativo interpreta en sentido estricto, quien describe el o los significados que el texto expresa no hace más que referirse -en el ámbito de metalenguaje- a las interpretaciones de otros 14.Page 309

    El profesor Manuel Atienza sostiene que el estudio de la interpretación del derecho debe enfrentar los siguientes problemas: «De menor a mayor densidad... 1. ¿Qué es un enunciado interpretativo?; 2. ¿Cuándo y quiénes interpretan?; 3. ¿Cómo, de qué manera, ha de proceder -o procede de hecho- el intérprete,? esto es, ¿qué técnicas o métodos interpretativos utiliza?; 4. ¿En qué se fundamentan tales métodos?, esto es, ¿qué teoría de la interpretación -que ofrezca una respuesta al qué es, por qué y para qué interpretar- debe asumirse?; 5. ¿Hasta dónde llega la interpretación?, esto es, ¿cuáles son sus límites?, ¿en qué punto se deja de interpretar y se pasa a crear o inventar algo?, ¿Se puede identificar el Derecho sin interpretarlo?; y 6. ¿De qué criterios disponemos para juzgar la corrección de una interpretación?¿, ¿Qué es una buena interpretación?» 15. A su juicio, cada uno de estos interrogantes se resuelve de forma diferente según sea la teoría de la interpretación de la que se parte. Manuel Atienza diferencia entre teorías formalistas y teorías realistas por un lado, y entre teorías objetivas y subjetivas por otro. El autor sostiene que las preguntas tres y cuatro, por qué y para qué interpretar, sólo han sido respondidas de forma apropiada por las teorías de Marmor, Raz y Niño16.

    Las preguntas desarrolladas por el profesor Atienza merecerían una serie de precisiones pues, tal y como están expuestas, podrían dar lugar a equívocos suscitados tanto por la superposición de niveles de lenguaje, como por la forma en que se encuentran ordenadas y formuladas. Teniendo en cuenta las distinciones establecidas por Guastini, que he desarrollado anteriormente, voy a clasificar dichas preguntas en: a) preguntas a contestar por una teoría de la interpretación jurídica, b) preguntas a contestar por una doctrina de la interpretación jurídica y c) preguntas a contestar por una...

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