Objeto y finalidad de la prueba pericial

AutorAna Isabel Luaces Gutiérrez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora Derecho Procesal (UNED)

I. EL OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL

1. Introducción

Partiendo de lo preceptuado en el artículo 60 de la LJCA (que en su número 4 dispone que "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas en el proceso civil") acerca de las reglas que, en general, han de regir la prueba en el proceso contencioso-administrativo, para determinar el objeto de la prueba pericial se ha de relacionar esta disposición con los artículos 281 (respecto a la prueba de la costumbre y el Derecho extranjero) y 335 y siguientes de la LEC que regulan el llamado "dictamen de peritos", que son aplicables conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la LJCA, que, como es sabido, establece la supletoriedad de la LEC en lo no previsto en esta Ley222.

2. Objeto de la prueba pericial

El objeto de la prueba por medio del dictamen de peritos (denominación que recibe la prueba pericial en la LEC, que como se expuso anteriormente es de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo), puede decirse, que tiene idéntico alcance que el objeto de la prueba en general, ya que, podrán ser objeto de prueba por medio del dictamen de peritos los hechos controvertidos que estén relacionados con la tutela judicial que se pretende obtener en el proceso, salvo que gocen de notoriedad absoluta y general, la costumbre y el derecho extranjero (art. 281.1 y 2 LEC), así como las máximas de la experiencia pero con determinadas reservas223.

A. Hechos

En la practica totalidad de las ocasiones la prueba mediante dictamen de peritos versará sobre hechos o afirmaciones de hechos que resulten controvertidos. A este objeto se refiere el apartado primero del artículo 335 LEC, según el cual: "Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal". Por tanto, la actividad pericial en torno a hechos será la más frecuente224.

Puede decirse, que la actividad que deben desarrollar los peritos para que sus dictámenes puedan llegar al proceso, es una actividad técnica o especializada que se realiza, necesariamente, empleando conocimientos o prácticas especiales. Para llevar a cabo su actividad, los peritos se sirven de unos instrumentos peculiares, a saber las máximas de la experiencia, que constituyen la esencia de sus conocimientos especializados.

De este modo, los hechos objeto del dictamen de peritos (dada la especificidad de este medio de prueba), son siempre hechos complejos para personas que poseen una cultura general o común. Por ello, la LEC reserva la prueba pericial para aquellos hechos o circunstancias relevantes que deban ser conocidos o valorados mediante conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos.

La complejidad de los hechos objeto de la prueba pericial, como ya se ha dicho, estriba en que deben utilizarse máximas de experiencia especializadas para conocer o apreciar su exacta significación. De lo anterior resulta, que la valoración o la certeza del hecho sólo la pueden dar a conocer personas con conocimientos especializados que poseen aquellas máximas de experiencia.

En opinión de FONT SERRA225, "para que los hechos puedan ser examinados, a través de las máximas de experiencia de los peritos, y mediante el examen o reconocimiento de cosas o personas cuando sea preciso, deben ser hechos presentes y perceptibles. A veces se tratará de hechos que no resultan discutidos en su certeza, sino sólo en su valoración técnica. En otras ocasiones serán hechos de discutida certeza que, analizados por los peritos en todas sus posibles hipótesis, podrán esclarecerse. De lo anterior resulta que los hechos que son objeto de la prueba mediante dictamen de peritos presentan importantes peculiaridades respecto a los que son objeto de los demás medios de prueba. A diferencia de otros medios de prueba, que dan a conocer hechos desconocidos, el perito interviene, por regla general, cuando ya se conocen, aunque sean superficialmente, los hechos. Los demás medios personales de prueba refieren hechos pasados, la prueba mediante dictamen de peritos versa sobre hechos presentes y perceptibles en el momento del proceso, pero sólo para personas con conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos"226.

Del tenor literal del artículo 335.1 LEC pueden extraerse dos elementos importantes en relación al objeto de la prueba pericial: el primero de ellos, se refiere a que la prueba pericial será acordada, una vez solicitada por las partes, cuando la mencionada prueba sea necesaria, el segundo de ellos, que guarda estrecha relación con el anterior, se refiere a que la necesidad de la prueba pericial resida en la aportación de conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos.

a. Necesidad de la prueba por medio del dictamen de peritos

La necesidad de la prueba pericial debe ponderarse en atención a la importancia que la misma ha de tener en relación con la información que aporta al proceso y con las funciones que está llamada a desempeñar, que no son otras que las expresas en el artículo 335.1 LEC, de mejor y más adecuada valoración de los hechos conforme a unos específicos conocimientos227.

Por tanto, el término que utiliza la LEC, "necesarios", parece ser el adecuado. La necesidad, en este caso, se refiere a la indispensabilidad228. Siempre que el dictamen pericial aportado, o que se solicita de un perito designado por el tribunal, guarde relación con lo que sea objeto del proceso (que sea pertinente, conforme establece el art. 283.1 LEC), y sea útil, por contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos (utilidad en los términos que establece el artículo 283.2 LEC), y, en el supuesto concreto, sean objetivamente necesarios conocimientos especializados, para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o adquirir certeza sobre ellos, puede decirse, que será necesaria, y por tanto, admisible la prueba por medio del dictamen de peritos.

La doctrina aparece claramente dividida a la hora de pronunciarse sobre la necesidad de la prueba pericial en el proceso. De este modo, nos vamos a encontrar con dos direcciones doctrinales:

Un primer sector doctrinal229 señala que, al considerarse la peritación como un medio de prueba, el juzgador deberá acudir a la misma en todos aquellos supuestos en que, estando capacitado para resolver una cuestión de carácter técnico, las partes hayan solicitado la intervención de peritos. Consiguientemente, el Juez podrá ayudarse en todo caso de aquellos conocimientos comunes y técnicos elementales que posea un hombre de mentalidad y cultura media ñy con base en los mismos rechazar la prueba pericialñ, pero no de los conocimientos que forman parte de campos científicos específicos, y por tanto, especializados230. Esta distinción cualitativa existente entre el saber ordinario de cualquier órgano judicial y el que reside en los distintos ámbitos de la ciencia, del arte o de la práctica, que sólo se entiende reservado a mentes con una particular competencia, se erige en criterio de admisibilidad de la prueba pericial.

Para los defensores de esta tesis, son varios los argumentos que la sostienen: en primer lugar, que el conocimiento especializado del juzgador sólo debe operar al concluir la actividad probatoria, cuando se procede a valorar de forma crítica los resultados de las pruebas practicadas, y no con anterioridad231; en segundo, no se puede olvidar que el juez puede ser sustituido, ya sea, en una misma instancia, una vez que la fase de la práctica de la prueba ha pasado, ya sea, en un segundo grado jurisdiccional por los Jueces que conocen de la apelación en sistemas de doble instancia, en estos casos, la inadmisión de la prueba pericial basada en la posesión de conocimientos especializados por parte del Juez sustituido, o Juez "ad quo" puede plantear serios problemas al juzgador sustituto o juez "ad quem", el cual deberá juzgar sobre el asunto aun cuando carezca de los saberes esgrimidos por el juzgador sustituido232; en tercero, la ausencia de contraste de los conocimientos especializados por parte del juzgador, puede derivar en un posible error judicial, error que no podrá ser advertido y discutido dentro de la primera instancia, ya que, a diferencia de lo que sucedería de practicarse la prueba pericial, tales conocimientos técnicos o especializados no podrán valorarse en la fase de conclusiones; en cuarto, y último lugar, se ha señalado también que, si la intervención de los peritos pudiese ser sustituida, en todo caso, por la actividad del juzgador, el derecho de las partes a la prueba sufriría una importante lesión, ya que no cabría prueba en contrario y todo ello, en definitiva, porque no se respetaría el principio de aportación de parte, quedando exclusivamente atribuida la decisión sobre la necesidad de la prueba pericial al Juez que conoce de la causa233 . En este sentido, tal y como señala DE LA OLIVA234, "los saberes particulares del juzgador sólo pueden jugar un papel coadyuvante del dictamen pericial y, desde luego, cabe que sirvan para valorarlo, pero no para excluirlo. Ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, la eventual segunda instancia y, en segundo lugar, el derecho a la prueba y otros derechos procesales que asisten a las partes".

En cambio, otro sector doctrinal235, defiende la libertad del juzgador para rechazar la prueba pericial en todos aquellos casos en que, aun habiéndose solicitado por alguna de las partes la práctica de esta prueba, el Juez ya posea los conocimientos especializados que se requieren de los peritos. En defensa de esta postura, se esgrime el argumento de que nos hallamos ante una consecuencia directa de la libre valoración de la prueba, ya que, el juzgador goza de la...

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