Intereses procesales en el proceso declarativo social

AutorMaría Rosa Blanch Domeque/Jaume González Calvet
Páginas59-88

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1. Recurso devolutivo y devengo de intereses procesales

A pesar de la generalizada creencia de que el devengo y liquidación de los intereses procesales del art. 576 LEC únicamente se produce en el ámbito del proceso ejecutivo, conviene recordar que también en el marco del proceso declarativo puede producirse el devengo y la liquidación de tales intereses, los cuales posiblemente concurrirán con la acreditación de los intereses moratorios. Esta duplicidad en la percepción de distintos intereses no se manifiesta bajo la forma de solapamiento, es decir, con el devengo simultáneo de ambas modalidades de intereses, sino de forma sucesiva, esto es, tras una fase inicial en la que se genera el interés moratorio le sigue, sin solución de continuidad, otra de devengo del interés procesal.

En el capítulo precedente se ha examinado la cuestión del devengo en el proceso declarativo de dos modalidades distintas de intereses: los moratorios y los procesales. También se ha incidido en el hecho de que este devengo no es simultáneo sino sucesivo, acreditándose primeramente los moratorios y, tras el dictado de la sentencia, los intereses procesales. Llegados a este punto, cabe interrogarse si durante la tramitación del recurso de suplicación o de casación frente a una sentencia que condene al pago de cantidad líquida, que de ordinario requiere la consignación o aval bancario de la suma objeto de condena por parte del recurrente que no ostenta la condición de trabajador o beneficiario –art. 230 LRJS–, se devengará el interés procesal del art. 576 LEC. Aunque en los repertorios de jurisprudencia existe alguna sentencia que deniega esta posibilidad26,

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argumentando que no se debían devengar intereses por cuanto que el actor pudo solicitar la ejecución provisional y, en consecuencia, el retardo en el cobro era imputable a él, lo cierto es que la Sala IV del Tribunal Supremo bien pronto aclaró la cuestión, declarando la plena compatibilidad entre la consignación o aval bancario de la condena y el devengo de intereses procesales a favor del deman-dante recurrido durante la tramitación del recurso. Así, en la STS de 25 de octubre de 1989, RJ 1989\7434, dictada en interés de ley, se aclaró que: […] El precepto del art. 921 de la LEC que impone el pago de intereses de las cantidades de condena fijada en sentencia tiene aplicación a todos los supuestos de retraso en la ejecución de la misma, y no sólo a los casos de ejecución forzosa o coactiva. Como ha declarado reiteradamente la Sala –SSTS SOC, 2 de diciembre de 1988, RJ 1988\9539; 13 de octubre de 1989, RJ 1989\7530, entre las más recientes– la función del precepto contenido en el art. 921 LEC es proteger el interés de quien ha vencido en juicio a obtener satisfacción material de su pretensión, de forma puntual y sin el deterioro de la depreciación monetaria. Quien recurre o impugna una sentencia de condena al pago de cantidad, tiene derecho a hacerlo, de acuerdo con las leyes; pero corre el riesgo, si es vencido en el proceso impugnatorio, de abonar la cantidad adeudada con los intereses correspondientes. (FJ Único). Esta misma doctrina se ha reiterado hasta nuestros días por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias 7027/1989, de 4 de diciembre; 1 de octubre de 1990, RJ 1990\1744; 9 de diciembre de 1992, rec. 982/1992; 30 de octubre de 1993, rec. 2253/1992; 7 de febrero de 1994, rec. 1398/1993; 1 de febrero de 1999, rec. 1683/1998; 5 de mayo de 2014, rec. 1680/2013; 24 de diciembre de 2014, rec. 2999/2013, etc.

Esta jurisprudencia que declaraba la plena compatibilidad entre la obligación del recurrente de consignar o avalar la cantidad objeto de condena durante la tramitación del recurso devolutivo y el derecho del demandante recurrido a devengar el interés procesal para el caso de ver confirmada la sentencia condenatoria que le era favorable, fue también ratificada por el Tribunal Constitucional: [la] consignación y pago de intereses son dos instituciones distintas que responden a finalidades diversas. La primera es una medida cautelar tendente al logro de un triple objetivo: Asegurar la ejecución de la Sentencia, evitando que recaiga sobre el trabajador el periculum mo-

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rae; reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios y, por último, propiciar la operatividad del principio de irrenunciabilidad de derechos (STC 3/1983). La segunda, aunque también puede contribuir a limitar la interposición de recursos sin posibilidades de éxito, posee esencialmente un cariz compensatorio o reparador del perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de una deuda, tratando de conservar su valor nominal consignado en la resolución judicial; es una consecuencia inherente al uso de la administración de justicia que viene a compensar a la parte triunfante en el juicio de los daños que el planteamiento o la continuación del proceso le hubieran podido originar (AATC 1126/1987 y 1192/1987). Por tanto, la exigencia de abono de intereses no puede calificarse de una consecuencia irrazonable o desproporcionada realmente disuasoria del ejercicio del derecho al recurso (FJ 2, STC 114/1992, de 14 de septiembre).

En síntesis, el Tribunal Constitucional apuntala la doctrina de la compatibilidad entre consignación o aval de la condena y devengo de intereses procesales en favor de la parte recurrida en base a la diferente finalidad de ambos institutos procesales, persiguiendo la consignación el asegurar el cumplimiento de la sentencia, disuadir en la interposición de recursos verticales y hacer operativo el principio de irrenunciabilidad de los derechos favorables al trabajador o beneficiario y, por el contrario, constituyendo el objetivo fundamental de los intereses procesales compensar a la parte recurrida de los daños y perjuicios originados por el retardo en el cumplimiento de la primera sentencia que le fue favorable. Por tanto, a partir de la finalidad diferente de ambas instituciones, concluye el Tribunal Constitucional que no puede calificarse la exigencia de abono de intereses devengados durante la tramitación de recursos verticales de irrazonable o desproporcionada.

Aunque actualmente no resulte objeto de controversia el hecho de que durante la tramitación del recurso devolutivo interpuesto por la parte demandada se generan intereses procesales a favor del demandante si la sentencia ha sido finalmente confirmada, incluso en el supuesto de que el importe de la condena se halle consignado judicialmente, conviene advertir que sí que se han suscitado debates sobre el alcance y cuantía del devengo ante supuestos en los que se haya producido una estimación parcial del recurso y se haya revocado parcialmente la sentencia condenatoria. Sobre la casuís-

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tica generada ante tales escenarios procesales, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado diferentes resoluciones que han aclarado bastantes dudas al respecto. Merece mención especial la STS-IV de 11 de febrero de 1997, rec. 3099/1996. En esta resolución se examinan diferentes supuestos y se establecen diversos criterios aplicativos del art. 921.4 LEC/1881, precedente del vigente 576 LEC, que se concretan a continuación:

1) De ser absolutoria la segunda sentencia, resolutoria del último de los recursos interpuestos contra la sentencia condenatoria, no existirá devengo de intereses procesales.

2) De confirmarse íntegramente la sentencia condenatoria de instancia, el devengo de intereses se prolongará desde que la referida resolución de condena fue dictada hasta que esta sea totalmente ejecutada.

3) En cambio, de ser la primera sentencia absolutoria y la segunda condenatoria al abono de cantidad líquida, deberá fijarse como fecha del inicio de devengo de los intereses procesales la de la segunda sentencia, y ello siguiendo la doctrina sentada por la Sala de lo Civil (SSTS-I de 12 de marzo de 1991, EDJ 1991/2693; 11 de febrero de 1992, EDJ 1992/1243 y 18 de marzo de 1993, EDJ 1993/2726).

4) Cuando siendo condenatoria la primera de las sentencias, sea en la segunda en la que se concrete por vez primera la cuantía líquida debida, el inicio del devengo de los intereses procesales se producirá a fecha de la segunda de las resoluciones condenatorias, por cuanto que es esta última la que hace cierta la cantidad otorgada (STS-I de 30 de noviembre de 1995, EDJ 1995/6871).

5) Sin embargo, cuando la segunda sentencia sea revocatoria parcial e imponga una condena en cuantía mayor o, en su caso, menor a la primera, el tribunal ad quem resolverá sobre los intereses de demora procesal libremente, “conforme a su prudente arbitrio y razonándolo al efecto”. No obstante, tal y como señala la STS-IV de 11 de febrero de 1997, la falta de tal pronunciamiento no implica la inexigibilidad de tales intereses […] puesto que la finalidad de la excepcional norma contenida en el último inciso del artículo 921.IV LEC, no cabe entender sea la de imponer la exclusión de tales intereses salvo que el Tribunal ‘ad quem’ disponga expresamente lo contrario, sino la de que partiendo de la exigibilidad de los intereses conforme a

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la regla general del inciso precedente del propio precepto y atendida la finalidad de los mismos, posibilita la atenuación de sus consecuencias o hasta incluso la exoneración de los devengados hasta la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal ‘ad quem’, en base a la equidad o razonabilidad y en lógica aplicación del principio de proporcionalidad así como en atención a las circunstancias concurrentes, […].

6) Si la segunda sentencia es revocatoria parcial de la primera y si incrementa la cantidad líquida objeto de la condena, siguiendo la doctrina de la Sala Primera (SSTS-I de 23 de marzo de 1992, EDJ 1992/2781 y 5 de abril de...

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