Propiedad intelectual, industrial y competencia desleal

AutorAgustín González y Marco Zambrini
CargoArea de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid y Barcelona).
Páginas229-236

    Propiedad intelectual, industrial y competencia desleal.Esta sección de Derecho de la Propiedad Intelectual, Industrial y Competencia Desleal ha sido coordinada por Agustín González y Marco Zambrini. Para su elaboración han contado con la colaboración de Álvaro Bourkaib, Rafael García, Álvaro Porras, Irene Rodríguez, Virginia Serrano, Anne-Sophie Firion, Luis del Campo, Mar Carbonell, M.ª Amparo Sánchez, Teresa Muinelo y Marc Visent del Area de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid y Barcelona).

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1. Legislación
España

La Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 (BOE de 27 de diciembre de 2007)

Restricciones a la publicidad en la televisión estatal

La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 introduce restricciones adicionales a las establecidas con carácter general para la emisión de publicidad televisiva en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al Ordenamiento Jurídico Español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de Disposiciones Legales, Reglamentarias y Administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de Radiodifusión Televisiva. En la Disposición Adicional Quincuagésima se prevé que el contrato-programa que suscriba el Gobierno y la Corporación Radio Televisión Española para el periodo 2008-2010 deberá prever que, en todo caso, el tiempo dedicado a los anuncios publicitarios y de televenta durante el año 2008, excluida la autopromoción, no sea superior a los once minutos durante cada una de las horas naturales en que se divide el día. A tal efecto, el Gobierno podrá llevar a cabo las modificaciones presupuestarias precisas para la efectividad de dicha previsión. Véase el comentario a esta norma que se incluye en la sección «Crónica de Legislación y Jurisprudencia » (Laboral y Seguridad Social) de este mismo número de la Revista.

2. Jurisprudencia
Unión Europea

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 22 de noviembre de 2007 (as. C-328/2006)

La notoriedad de una marca anterior debe alcanzar, al menos, una parte sustancial de un Estado miembro

Esta sentencia trae causa de una petición de decisión prejudicial formulada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona, en relación con la interpretación del artículo 4 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas. Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Nieto Nuño, titular de la marca «Fincas Tarragona», registrada en España en la clase 36 (servicios inmobiliarios), y el Sr. Monlleó Franquet, agente inmobiliario en Tarragona, en relación con la utilización por éste último -en el marco de su actividad profesional- de la marca anterior no registrada «Fincas Tarragona».

La cuestión prejudicial suscitada consistía en determinar si el artículo 4, apartado 2, letra d), de la Directiva debía ser interpretado en el sentido de que la marca anterior debe ser notoriamentePage 230 conocida en todo el territorio del Estado miembro de registro o en una parte sustancial de éste, o bien si la protección que esta disposición confiere comprende también una situación en la que la marca anterior disfruta de una notoriedad limitada a una ciudad y a su entorno.

A este respecto, el Tribunal consideró, de un lado, que ante la falta de precisión de la disposición comunitaria, era evidente que no podía exigirse que la notoriedad existiera en «todo» el territorio del Estado miembro, sino que bastaba con que existiera en una parte sustancial de éste; sin embargo, de otro lado, el sentido comúnmente dado a los términos utilizados en la expresión «en un Estado miembro» se oponía a que dicha expresión se aplicara a una notoriedad limitada a una ciudad y su entorno que no constituyeran, conjuntamente, una parte sustancial de un Estado miembro.

Con base en estas consideraciones, el Tribunal estimó que el artículo 4, apartado 2, letra d), de la Directiva, debía interpretarse en el sentido de que la marca anterior debe ser notoriamente conocida, al menos, en una parte sustancial del Estado miembro considerado.

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 12 de junio de 2007 (as. C- 334/05 P)

Riesgo de confusión entre una marca mixta y una marca denominativa Exigencia de llevar a cabo una apreciación global

Shaker presentó en la Oficina de Armonización del Mercado Interior («OAMI») una solicitud de registro de una marca mixta -formada por la denominación «Limoncello de la Costiera Amalfitana » y un gráfico de un plato redondo adornado con limones- para productos de la clase 33. Limiñana y Botella, S.L., formuló oposición invocando su marca denominativa «LIMONCHELO», que también se refiere a los productos de la clase 33. La División de Oposición de la OAMI estimó la oposición y denegó el registro de la marca solicitada. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia anuló la resolución controvertida y resolvió que debía desestimarse la oposición. En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el elemento dominante de la marca solicitada estaba constituido por la representación de un plato redondo adornado con limones y que no procedía analizar las características fonéticas o conceptuales del resto de elementos de dicha marca. Como consecuencia, decidió que el predominio de la representación figurativa del mencionado plato sobre los otros elementos de la marca solicitada impedía cualquier riesgo de confusión basado en la existencia de similitudes gráficas, fonéticas o conceptuales de los términos «limonchelo» y «limoncello» que figuran en las marcas controvertidas.

El Tribunal de Justicia anula la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Considera que este último no habrá realizado una apreciación global del riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. El Tribunal de Justicia razona que, en el marco del examen de la existencia de un riesgo de confusión, la apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto, aunque ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes. A juicio del Tribunal de Justicia, sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes, la apreciación de la similitud podrá basarse exclusivamente en el componente dominante. El Tribunal ordena devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva de nuevo.

España

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 5 de junio de 2007

Nulidad de los artículos 7 1 y 18 del Real Decreto 1261/2005, por el que se aprueba el Reglamento de Protección de Obtenciones Vegetales

Esta sentencia trae causa del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agrupación de Interés Económico Gestión de Licencias Vegetales (Geslive, A.I.E.) contra el Real Decreto 1261/2005, de fecha 21 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección de Obtenciones Vegetales, dictado en desarrollo de la Ley 3/2000, de 7 de enero, que aprobó el Régimen Jurídico de la Protección de las Obtenciones Vegetales. El recurso solicita que se declare la nulidad de los artículos 7.1, 16.4 y 18 del citado Real Decreto.

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En particular, Geslive sostiene que el artículo 7.1 del Real Decreto, relativo a los medios de prueba de que puede valerse el obtentor para acreditar la vulneración de sus derechos por terceros (reconocidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 3/2000), adolece de nulidad por vulnerar el principio de legalidad y reserva de ley, al infringir el artículo 24.2 de la Constitución...

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