Instituciones del Estado

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1. Instituciones del Estado
1.1. Actividad legislativa estatal

A cargo de Caries Viver i Pi-Sunyer

Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas

La Ley 3/1987 se ha dictado para adecuar la legilación cooperativa central al nuevo marco constitucional surgido en 1978, de tai manera que deroga la Ley 52/1974, general de cooperativas, y las normas que la desarrollan, dado que se basaban codas ellas en las «Leyes Funda-mentales» del régimen anterior y, como recuerda la exposición de motivos de la nueva ley, la ley anterior «partía de presupuestos políticos y socioeconómicos diferentes a los actualmente vigentes».

La Constitución actual, en el artículo 129.2, solicita de los poderes públicos que promuevan eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y que fomenten, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. Esta legislación sobre cooperativas ha sido asumida estatutariamente por algunas Comunidades autónomas, respetando el núcleo de la legislación mercantil, que es de competencia central. Por ello, la Ley 3/1987 debe introducir los principios democráticos y participativos que establece la Constitución de forma general, en las relaciones orgánicas de la Cooperativa, del mismo modo que ha de respetar la distribución de competencias producidas por la Constitución y los Estatutos de Autonomía. Por otro lado, de acuerdo con el mandato constitucional de fomento, potenciará el movimiento cooperativo asumiendo las proclamas internacionales y las fórmulas sociocooperativas descritas a grandes rasgos por la Alianza Cooperativa Internacional. Finalmente, la ley debe procurar ser muy respetuosa con Ja voluntad de los socios, que se expresará ¡nicialmente en los estatutos de la Cooperativa, y, en consecuencia, debería evitarse una rígida regulación de las sociedades cooperativas. La exposición de motivos de la ley recoge todas estas cuestiones de diversa forma, y quizá en algunos temas la finalidad supera con creces la concreta regulación que ha de hacerla realidad.

La ley consta de 163 artículos, estructurados en tres títulos: de la sociedad cooperativa, de la Administración pública y las cooperativas, y del asociacionismo cooperativo. Además, se completa con cinco disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, seis disposiciones finales y una disposición derogatoria (aunque en la exposición de motivos se diga otra cosa).

Este articulado tan extenso hace prever, acertadamente, una regulación muy detallista y técnica, que son dos características más de la ley que comentamos. Ahora bien, esta casuística puede, a nuestro entender, ser demasiado rígida e ir en detrimento de la autonomía, que debe respetarse, de los socios y el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que tienen atribuidas comperen-cias en esta materia.

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Por lo que respecta a los socios, según la exposición de motivos, se pretende, con una amplia y detallada regulación, flexibilizar las normas establecidas con criterios generales, lo que nos puede llevar a una inevitable contradicción, dado que cuando se quiere salvar la autorregulación y la autoorganización de una colectividad sobran los preceptos que provengan de una fuente normativa que no sea la autónoma. Esta crítica se hace a pesar de que en Derecho comparado se observa una legislación muy detallista, en perjuicio de la libertad de negocio de los socios. En este sentido, parece que el modelo reconocido y dotado económicamente por la Administración sea preferentemente el de las grandes empresas cooperativas.

Por otro lado, por lo que respecta a las Comunidades autónomas, la Ley 3/1987 se define en la exposición de motivos como ley de carácter supletorio, cuando habría sido mas prudente que el legislador intentase reflejar el diferente grado posible de asunción de competencias que han realizados los Estatutos de Autonomía de las diversas Comunidades autónomas. Así, Cataluña, las Islas Baleares, el País Valenciano, Euskadi, Navarra y Andalucía tienen arribuida la competencia como exclusiva; Galicia y Extremadura pueden desarrollar las bases de la normativa central; Asturias, Cantabria, La Rio-ja, Murcia y Madrid no han recogido estatutariamente esta competencia; y, finalmente, Castilla-León, Castilla-La Mancha, Aragón y Canarias desean que por ley orgánica les sea arribuida la competencia en temas cooperativos. No obstante, la disposición final primera matiza Ja supletoriedad genérica de la tey indicando los artículos que deben considerarse básicos, con lo cual será necesario ajustarse mucho en las relaciones de esta ley con las ya dictadas o que se puedan dictar por las Comunidades autónomas. Asimismo, en el supuesto de que la ley actúe como derecho supletorio hay que tener mucho cuidado en no confundir el vacío legal involuntario del legislador autonómico con la falta de regulación expresa, que se puede producir cuando una comunidad determinada quiere que las cooperativas puedan escoger libremente la opción que les parezca más adecuada en sus estatutos de funcionamiento interno.

El título 1, entrando ya en un comentario sucinto del articulado, trata de la sociedad cooperativa, y se abre con un capítulo de disposiciones generales en el que se describe la naturaleza de las cooperativas, su sede social, la denominación legal, y se aceptan, bajo ciertas limitaciones, los negocios con terceros ajenos a la cooperativa (art. 5), precepto que constituye una de las novedades de la ley por su carácter genérico. Además, el fruto de estas operaciones se imputará al Fondo de reserva obligatorio, siendo la razón de esta ampliación de negocio, asegurar la viabilidad económica de la cooperativa. De esta manera, se rechaza condicional-mente el principio mutualista o exclusivista de la relación económica de la cooperativa con los socios, distinguiendo los servicios y ganancias que se dan a los socios de los que se realizan con los terceros.

El segundo capítulo del título I trata de la constitución de la cooperativa mediante la fijación de un número mínimo de socios menor del previsto anteriormente (art. 7), el establecimiento de la Asamblea de los promotores de la cooperativa (art. 9) y el contenido mínimo de los Estatutos sociales que recuerdan sendos preceptos previstos por la Ley catalana 4/1983, de 9 de marzo, y, finalmente, se reafirma la exigencia de la escritura pública (art. 14).

El capítulo III regula el registro de las cooperativas de implantación estatal sinPage 137 caer en la cuenta de que el Estado de las autonomías puede implicar particularidades también en este campo, sobre todo donde hayan sido traspasadas las competencias sobre registros de las cooperativas, como es el caso de Cataluña. Un conflicto sobre el régimen registral podría producirse en relación con la organización provincial del registro (art. 16.2), que no debería establecerse ni siquiera como criterio básico, contrariamente a lo que se dispone en la disposición final de la ley. Por otro lado, se aplica la teoría existente sobre registros al resto de la regulación presente en este capítulo.

El capítulo IV se dedica a los socios: adquisición de la condición de socio, régimen de bajas y altas, sus derechos y deberes, y las normas de disciplina social. Y el capítulo V, a los llamados asociados. De estos dos capítulos, destaca la reducción del plazo de preaviso para solicitar la baja voluntaria (art. 32.1), la introducción de la baja obligatoria (art. 33), la profundización de las reglas de los socios que prestan su trabajo personal y también hay que poner de relieve el nuevo régimen de la figura del asociado, que es potestativa de las cooperativas. Toda la regulación comprendida en los capítulos citados se podría considerar muy limitadora de la capacidad autonormativa de los Estatutos sociales de la cooperativa, ya que la ley, en todo caso, debería establecer unos techos a fin de equilibrar los derechos de los socios y los intereses generales de la cooperariva sin menospreciar la autonomía y responsabilidad de los socios ni, como se da en el caso de los asociados, infravalorar el poder creador e imaginativo del movimiento cooperativo.

El capítulo VI se dedica a los órganos de la sociedad: la Asamblea general de socios, el Consejo Rector, los interventores y el Comité de recursos (éste de carácter opcional). Se procura con la regulación de la organización interna de la sociedad que el socio participe democráticamente en los órganos de gobierno y en el control de la sociedad cooperativa. Se presenta la Asamblea general de los socios, y, si procede, de los asociados, como órgano supremo de expresión de la voluntad social, y en este sentido la Asamblea debe establecer la política general de la cooperativa (arts. 42.1 y 43.3) y debe decidir sobre los principales asuntos de la cooperativa sin poder delegarlos (art. 43.4). Se rechaza el voto plural de los socios, correspondiendo a cada socio un voto, salvo que la cooperativa sea de segundo o ulterior grado, y tampoco se admite el voto de calidad (art. 47). Nos encontramos también con una serie de medidas que defienden el funcionamiento efectivo de la Asamblea; por ejemplo, que la toma de acuerdos ordinarios sea por mayoría absoluta de los presentes (art. 49), que la segunda convocatoria sea válida si están presentes un diez por ciento de los votos o cien votos de socios facilitando" la reunión y, en consecuencia, la adopción de acuerdos, o también se fortalece la Asamblea posibilitando que ésta pueda solicitar una auditoría externa de la contabilidad de la cooperativa. En sentido diverso, otros preceptos protegen al socio individual ante la cooperativa; por ejemplo, la limitación de los votos por representante, la elección por la Asamblea de los miembros de la Mesa o la pe-rición de votación secreta por un número prudente de los asistentes. Respecto al Consejo Rector, éste es el ótgano encargado del gobierno, de la gestión y de la representación de la coopetativa (art. 53); la ley exige como mínimo que se nombre presidente, vicepresidente y secretario como miembros del Consejo, prohibiendo la reserva a priori de estos cargos (art. 55). No se entiende suficientemente bien por qué se piden estos cargos y no otros, como podría ser el de tesorero, o inclusoPage 138 por qué han de existir estos cargos en una cooperativa. Los miembros del Consejo son elegidos por la Asamblea, pueden ser revocados por la misma y deben ser elegidos entre los socios, no pudiendo acceder a él los asociados. Por otro lado, los interventores tienen por función la fiscalización de la actividad económica de la cooperativa esencialmente (art. 67) y, finalmente, la ley pierde la oportunidad de regular de una forma general y generosa la verificación de cuentas por expertos independientes, siguiendo el camino abierto por la Ley valenciana 11/1985, de 25 de octubre, dado que la ley que comentamos sólo remite a los Estatutos sociales, a la Asamblea y a los casos exptesamente previstos por la ley.

El capítulo VII sobre el régimen económico viene presidido por los principios de conseguir unas cooperativas competitivas, autofinanciadas mediante el incremento del capital de los recursos financieros propios, y, en cualquier caso, solventes y responsables. La innovación principal ha sido la caracterización de las cooperativas con un sello emptesarial que ha estado presente en las leyes de las Comunidades autónomas ya dictadas. En relación con la responsabilidad económica, se ha fortalecido el patrimonio irrepartible o fondo de reserva, e incluso la sociedad cooperativa puede imputar, en último término, las pérdidas de la cooperativa a los socios, solicitando derramas especiales, haciendo deducciones de las aportaciones del socio o reduciendo el derecho de devolución (art. 87). Otra novedad ha sido la actualización económica de las aportaciones sociales, recogida ya en la Ley catalana 4/1983, de 9 de marzo.

El capítulo VIII trata de los libros y de la contabilidad, tomando una regulación típica de las sociedades empresariales.

El capítulo siguiente solicita ciertos requisitos para la modificación de los estatutos de la cooperativa, entre ellos la necesidad de ser aprobados los cambios por dos terceras partes de los presentes en la Asamblea general convocada a este efecto.

Los capítulos X y XI se dedican a la fusión, escisión, disolución y liquidación de las cooperativas. De ellos, hay que destacar la ampliación de las causas de liquidación (art. 103) en la línea apuntada por la Ley valenciana 11/1985, de 25 de octubre, en la que se añaden a las causas tradicionales la paralización de los órganos sociales y también la posibilidad de reactivación, en ciertas circunstancias, de una sociedad en liquidación (art. 105).

El capítulo XII cita las clases de cooperativas de primer grado, que relacionadas son las siguientes: de trabajo asociado, de consumidores y usuarios, de la vivienda, del campo, de explotaciones comunitarias de tierra, de servicios, de transportes, de seguros, sanitarias, de enseñanza, educacionales y de crédito. Esta clasificación, por la falta de flexibilidad que se desprende de su tenor literal, parece jimitativa de las actividades económico-sociales que podrían realizar licitamente las cooperativas; encontramos a faltar tipos conctetos de cooperativas, como por ejemplo una cooperativa de trabajos artesanales y también toda la gama de tipos mixtos que se puedan imaginar. El capítulo XIII aborda la cooperativa de segundo y de ulterior grado, cerrando el título I de la ley.

El título II se dedica a las relaciones entre la Administración pública y las cooperativas; resaltan por su posible incidencia las medidas de intervención de la Administración, las funciones de inspección y las sancionatorias.

El título III trata del asociacionismo, previendo la asociación de cooperativas en Uniones, Federaciones y Confederaciones para defender los intereses cooperativos. Se prevé también en la ley elPage 139 Consejo Superior de Cooperativismo como órgano consultivo asesor de la Administración central y órgano que pueda intervenir en conflictos planteados en materia cooperativa por la vía del arbitraje y la conciliación. Está integrado por representantes de la Administración central, de la autonómica y de las Asociaciones de Cooperativas de ámbito estatal (art. 162); sorprende que, estando integrado por miembros de las Administraciones de las Comunidades autónomas, éstas no estén legitimadas para pedir parecer al citado Consejo.

Por último, la disposición final primera, apartado 1, recoge la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades autónomas, entendiendo que una cooperativa que se ajusta a una ley de cooperativas de una Comunidad autónoma debe tener su sede social y ha de actuar en esa Comunidad; ahora bien, esa cooperativa puede establecer relaciones jurídicas con terceros y realizar actividades de carácter instrumental fuera del territorio de la referida Comunidad (véase STC 37/1981, de 16 de noviembre, STC 72/1983, de 29 de julio, STC 44/1984, de 27 de marzo y STC 165/1985, de 14 de noviembre).

Jaume Vernet i Llobet

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1.2. Administración del Estado

A cargo de Joaquim Tornos

Resolución de 16 de diciembre de 1986. Se da publicidad al convenio entre el Ministerio de Educación y Ciencia, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el Ayuntamiento de Albacete y la Diputación Provincial de Albacete sobre la colaboración en el campo de la educación infantil y la integración de niños con minusvalías (BOE de 6 de enero).

Real Decreto 2715/1986, de 12 de diciembre. Dotación de medios económicos a los municipios para mantenimiento del servicio de depósito de detenidos a disposición judicial (BOE de ó de enero).

El servicio de depósito de detenidos a cargo de los municipios estaba planteando, en la práctica, notables problemas, debido esencialmente a la falta de medios económicos de los entes municipales, lo que se traducía en una mala prestación del servicio. Faltaba, además, una norma que precisara en qué concepto se prestaba este servicio por el ente municipal.

La deficiencia normativa fue puesta de relieve por la LBRL (disposición final quinta), y el Real Decreto 2715/1986 trata de cubrir esta laguna, modificando para ello el artículo 378 del Reglamento Penitenciario. Ai mismo tiempo se definen claramente las competencias, precisando que corresponde a todos los municipios españoles cabeza de partido judicial en que no exista establecimiento penitenciario alguno la ejecución, en régimen de competencia delegada, del servicio de de-pósico de detenidos, a disposición judicial. La custodia de los detenidos corresponderá a la policía municipal como policía judicial.

Real Decreto 1731/1986, de 24 de diciembre. Constitución de Colegios Rurales Agrupados de Educación General Básica (BOE de 9 de enero).

Se trata de una norma dictada para aquellos territorios en los que la comunidad autónoma respectiva no haya recibido los traspasos de funciones y servicios en la materia. Así lo especifica la disposición final primera.

Real Decreto 2732/1986, de 24 de diciembre. Órganos de gobierno de los centros públicos de enseñanzas artísticas (BOE de 9 de enero).

Al igual que en el caso del RD anterior, la norma dictada debe prever su diversa eficacia en función del régimen competencial de las comunidades autónomas. A ello se refieren las disposiciones finales segunda y tercera. La disposición final segunda determina quien debe asumir las funciones del Ministerio de Educación y Ciencia en las comunidades autónomas sin competencia en la materia, mientras que la disposición final tercera destaca el va-Page 142lor supletorio del RD: «será de aplicación en tanto no desarrollen las comunidades autónomas lo previsto en la LODE.»

Resolución de 23 de diciembre de 1986. Se da publicidad al convenio entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Comunidad Foral de Navarra en materia de estadística e información agraria y alimentaria (BOE de 10 de enero).

Resolución de 12 de diciembre de 1986. Se da publicidad al convenio entre el Consejo Superior de Deportes y la Generalidad de Cataluña sobre proyectos de investigación en materia deportiva (BOE de 20 de enero).

Orden de 16 de enero de 1987. Planificación de la educación especial y ampliación de la experimentación de la integración en el curso 1987/88 (BOE de 21 de enero).

De nuevo una disposición en materia educativa debe precisar el ámbito de su eficacia. Para ello el artículo diez establece que lo dispuesto en esta Orden Ministerial no será de aplicación en las comunidades autónomas con competencias y que hayan recibido los traspasos de funciones y servicios.

Resolución de 18 de diciembre de 1986. Se da publicidad al convenio de colaboración entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y las Consejerías de Sanidad y Consumo, Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, para ejecución de un programa piloto de lucha contra la triquinelosis (BOE de 22 de enero).

Resolución de 3 de diciembre de 1986. Se da publicidad al convenio de colaboración entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y el gobierno de Navarra sobre prevención y control de la hidati-dosis (BOE de 23 de enero).

Resolución de 30 de diciembre de 1986. Se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del padrón municipal de habitantes y sobre la rectificación anual del mismo (BOE de 24 de enero).

Esta resolución supone, de hecho, la imposición de más directrices por parte del Instituto Nacional de Estadística a aquellos municipios a los que corresponde la gestión del padrón municipal de habitantes. Dado que los datos del padrón deben ser facilitados al Instituto y son elemento esencial para confeccionar el censo electoral, el Instituto establece las reglas para elaborar dicho padrón municipal de habitantes.

Resolución de 27 de enero de 1987. Posición ordinamental del RD 2568/1986 de 28 de noviembre (BOE 28 de enero).

La resolución dictada por la Dirección General de Administración local pone de manifiesto con claridad meridiana el grado de confusión existente en el ordenamiento jurídico local. La incidencia de normas estatales, autonómicas y locales no ordenadas por el principio de jerarquía, crea innumerables problemas. Para ello, la publicación del RD 2568/1986 (Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen jurídico de las Entidades locales) suscitó un buen número de consultas sobre la aplicabilidad de esta norma, y a las mismas se trata de dar respuesta en esta resolución.

Con tal objetivo se diferencian tres tipos de normas: las que se refieren a la organización y funcionamiento de losPage 143 entes locales y la participación ciudadana, las relativas al procedimiento administrativo y las concernientes al estatuto jurídico de los miembros de la corporación.

En relación a las primeras se hace una interpretación favorable a la autonomía local, de manera que el reglamento orgánico sólo se entiende sometido a lo dispuesto en la LBRL. El RD estatal y las disposiciones autonómicas que se dicten en su caso tienen valor supletorio.

En materia de procedimiento, se entiende aplicable el artículo 1491.18 y, por tanto, el juego entre ley estatal y autonómica. El reglamento orgánico municipal tan sólo podrá adaptar aquellas normas a las peculiaridades propias.

Por último, en relación al estatuto de los miembros, la corporación local debe respetar lo dispuesto en normas con rango legal para hacer realidad el principio de legalidad, pero podrá modificar lo dispuesto en el RD 2568/1986 que no sea reproducción de una norma con rango de ley.

Finalmente, se aprovecha la ocasión para interpretar el contenido del artículo 15 del RD 2568/1986 relativo al derecho de información.

Real Decreto 2796/1986, de 19 de diciembre. Se regula el reconocimiento de organizaciones de productores de aceite de oliva y sus uniones (BOE de 31 de enero).

De acuerdo con la normativa comunitaria al respecto, se instrumenta la normativa interna complementaria para la constitución y reconocimiento de las organizaciones de productores de oliva y sus uniones.

A estos efectos, se determina la Administración competente para reconocer las organizaciones y las Uniones, se establece la creación de un registro general a nivel estatal o se atribuye a las comunidades autónomas la determinación de las regiones económicas que se sitúen en su ámbito territorial.

Resolución de 29 de enero de 1987. Se da publicidad a los convenios entre la Administración del Estado y las Comunidades autónomas de Andalucía, Galicia, Valencia, País Vasco y Canarias sobre colaboración para asistencia de alumnos becarios extranjeros en materia de pesca (BOE de 5 de febrero).

Resolución de 29 de enero de 1987. Se da publicidad al convenio entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Generalidad Valenciana en materia de inspección de trabajo (BOE de 10 de febrero).

Real Decreto 219/1987, de 13 de febrero. Desarrollo y adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acui-cultura (BOE de 20 de febrero).

A través de este Real Decreto se trata de aplicar en el ordenamiento español el Reglamento (CEE) 4028/1986 del Consejo, relativo a acciones comunitarias para la mejora y adaptación de las esrructuras pesqueras y la acuicul-tura. Esta traducción interna de la normativa comunitaria choca con el problema competencial, pues las comunidades autónomas poseen competencias normativas en la materia. Por ello, la exposición de motivos atribuye el carácter de norma básica al Real Decreto, legitimando esta competencia estatal en el artículo 149.13 y 19 de la CEE.

El Real Decreto estatal contiene en su articulado tanto los programas de ayudas que contarán con subvención estatal, como la normativa básica quePage 144 deban respetar las comunidades autónomas en su actuación en la materia.

Orden de 8 de enero de 1987. Creación de la Comisión Coordinadora de Investigación Agraria (BOE de 28 de febrero).

Teniendo en cuenta que los Reales Decretos de traspasos habían previsto la existencia de un órgano mixto de coordinación entre la Administración estatal y la autonómica, se crea un órgano mixto de carácter general (Estado-Comunidades Autónomas), con la función de coordinar las actuaciones estatales y autonómicas. Las atribuciones del órgano creado son las establecidas en los Reales Decretos de traspasos, mientras que la composición del órgano incluye representantes del Estado (tres) y un representante de cada comunidad autónoma. Los acuerdos se adoptan por mayoría de dos tercios, salvo en el caso de fijar los criterios para distribuir fondos estatales, que requiere la unanimidad entre el presidente y las comunidades autónomas afectadas.

Ordenes de 20 de febrero de 1987. Se planifican y establecen las normas de coordinación de los tratamientos contra las plagas «Procesionaria del pino», «Mosca de la fruta» y «Grafiosis del olmo» (BOE de 3 de marzo).

Se mantienen las campañas anteriores de acuerdo con las comunidades autónomas que ya participaron en su elaboración.

Orden de 3 de marzo de 1987. Tramitación de expedientes de construcción y modernización de la flota pesquera, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 219/1987 de 13 de febrero, para el desarrollo y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la agricultura (BOE de 6 de marzo).

De acuerdo con la autorización contenida en el RD 219/1987 (antes comentado), se regulan determinados aspectos procedimentales.

Orden de 26 de febero de 1987. Normas para la concesión de ayudas sobre colaboración y asistencia técnica con las corporaciones locales en materias de consumo (BOE de 13 de marzo).

Se regulan, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley General de Presupuestos, los criterios a seguir por las comunidades autónomas para la atribución de subvenciones a los municipios en materia de consumo.

Resolución de 10 de marzo de 1987. Coordinación de actuaciones y control de pruebas de detección anti-VlH (BOE de 17 de marzo).

Se establece el procedimiento para el control de pruebas de detección an-ti-VlH en las donaciones de sangre. Para ello se impone la existencia de un centro de referencia en cada comunidad autónoma que, en su defecto, será suplido por el Instituto de Salud Carlos III. Dicho Instituto actuará como órgano de coordinación y vigilancia.

Real Decreto 420/1987, de 20 de febrero. Selección y reproducción de ganado bovino de razas puras (BOE de 30 de marzo).

Se trata de adecuar la normativa interna española en la materia con la comunitaria, respetándose, según la exposición de motivos, el reparto com-petencial Estado-Comunidades Autónomas.

El Real Decreto define lo que es «bovino de raza» y «libro genealógico». Determina las competencias para reconocer una organización o asociación de criadores de ganado bovino, así como para anular dicho reconocí-Page 145miento, y crea, a efectos de coordinación, un Registro General de Organizaciones o Asociaciones.

Orden de 28 de marzo de 1987. Se establece una prima en favor de los ganaderos de ovino y caprino de la comunidad autónoma de Canarias (BOE de 3 de abril).

Al no poder.se aplicar al territorio insular de Canarias el Reglamento (CEE) n.° 1837, de 20 de junio de 1987, se establece por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación una prima equivalente.

Resolución de 17 de marzo de 1987. Se da publicidad al convenio entre el Ministerio de Educación y Ciencia y la Consejería de Emigración y Acción Social de la Junta de Extremadura en el campo de la educación infantil y la integración de niños con mi ñus valías (BOE de 3 de abril).

Real Decreto 484/1987, de 18 de marzo. Reestructuración del viñedo en Canarias (BOE de 13 de abril).

También en este caso, al no ser aplicable en Canarias la normativa comunitaria, se dicta una disposición singular para esta comunidad autónoma.

Resolución de 1 de abril de 1987. Se da publicidad al convenio entre el Ministerio de Educación y Ciencia, la Junta de Castilla-León, la Diputación Provincial y el Ayuntamiento de Vallado-lid, para comenzar el programa de atención temprana e integración en centros de educación infantil de niños con alguna deficiencia (BOE 14 de abril).

Real Decreto 535/1987, de 10 de abril. Construcción de buques pesqueros de seis o más metros y menos de nueve metros de eslora entre perpendiculares y ayudas complementarias en materia de estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (BOE de 21 de abril).

Este Real Decreto complementa en parte el RD 219/1987 ya comentado en relación a la pesca de bajura (barcos entre 6 y 9 metros de eslora), estableciendo las ayudas al respecto.

Se regulan los requisitos para obtener ayudas y la intervención de las comunidades autónomas en el procedimiento de otorgamiento. Asimismo se prevé (disposiciones adicionales) la elaboración de programas de conformidad Estado-Comunidades Autónomas.

TRANSFERENCIAS

Andalucía

Real Decreto 2733/1986, de 12 de diciembre. Ampliación de medios traspasados en materia de asistencia y servicios sociales (BOE de 9 de enero).

Real Decreto 2764/1986, de 20 de diciembre. Modificación de medios adscritos a los servicios traspasados en materia de cultura (BOE de 23 de enero).

Real Decreto 2793/1986, de 30 de diciembre. Ampliación del traspaso de servicios efectuados por el RD 4096/1982 (BOE de 29 de enero).

Real Decreto 211/1987, de 6 de febrero. Ampliación de medios patrimoniales adscritos al INSALUD (BOE de 17 de febrero).

Real Decreto 316/1987, de 20 de febrero. Modificación y ampliación de mediosPage 146 adscritos a servicios traspasados en materia de carreteras (BOE de 4 de marzo).

Aragón

Real Decreto 2765/1986, de 30 de diciembre. Ampliación de medios traspasados en materia de cultura (BOE de 23 de enero).

Asturias

Real Decreto 2767/1986, de 30 de diciembre. Ampliación de medios adscritos en materia de cultura (BOE de 23 de enero).

Cañarías

Real Decreto 2802/1986, de 12 de diciembre. Universidades (BOE de 24 de febrero).

Cantabria

Real Decreto 2760/1986, de 24 de diciembre. Traspaso de funciones y servicios en materia de sanidad (BOE de 21 de enero).

Castilla-La Mancha

Real Decreto 212/1987, de 6 de febrero. Modificación de medios adscritos a los servicios traspasados por RD 918/1984 en materia de carreteras (BOE de 17 de febrero).

Catalunya

Real Decreto 520/1987, de 3 de abril. Ampliación de medios en materia de sanidad (BOE de 16 de abril).

Extremadura

Real Decreto 2766/1986, de 30 de diciembre. Se amplía la relación de inmuebles en virtud del RD 3150/1983 (BOE de 23 de enero).

Galicia

Real Decreto 2792/1986, de 30 de diciembre. Obras hidráulicas (BOE de 28 de enero).

Real Decreto 2794/1986, de 30 de diciembre. Ampliación de medios en materia de educación no universitaria (BOE de 28 de enero).

Real Decreto 232/1987, de 6 de febrero. Ampliación de medios personales y presupuestarios en materia de sanidad (AISNA) (BOE de 23 de febrero).

Islas Baleares

Real Decreto 2734/1986, de 19 de diciembre. Ampliación de medios traspasados en materia de asistencia y servicios sociales (BOE de 9 de enero).

Real Decreto 2761/1986, de 24 de diciembre. Ampliación de medios en materia de conservación de la naturaleza (BOE de 21 de enero).

La Rioja

Real Decreto 233/1987, de 6 de febrero. Tributos cedidos, asesoramiento jurídico, defensa en juicio y fiscalización-intervención (BOE de 23 de febrero).

Real Decreto 2803/1986, de 24 de diciembre. Sanidad, AISNA (BOE de 3 de marzo de 1987).

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Madrid

Real Decreto 2735/1986, de 19 de diciembre. Ampliación de medios traspasados en materia de asistencia y servicios sociales (BOE de 9 de enero).

Real Decreto 2768/1986, de 30 de diciembre. Ampliación de medios traspasados en materia de cultura (BOE de 23 de enero).

Murcia

Real Decreto 2795/1986, de 30 de diciembre. Ampliación de medios en materia de cultura (BOE de 29 de enero).

Real Decreto 532/1987, de 3 de abril. Redistribución de, inmuebles y locales entre la Administración del Estado y la comunidad autónoma (BOE de 17 de abtil).

Navarra

Real Decreto 334/1987, de 22 de febrero. Transmisión a la comunidad foral de Navarra del dominio de los montes de titularidad del Estado (BOE de 9 de marzo).

País Vasco

Real Decreto 213/1987, de 6 de febrero. Ampliación de funciones y medios traspasados por RD 1255/1981 en materia de industria, energía y minas (BOE de 17 de febrero).

Real Decreto 274/1987, de 13 de febrero. Se publican los medios personales y patrimoniales traspasados a la comunidad autónoma del País Vasco en materia de sanidad (BOE de 27 de febrero).

Real Decreto 325/1987, de 6 de febrero. Ampliación de bienes, derechos y obligaciones traspasados en materia de patrimonio arquitectónico, edificación y vivienda (BOE de 6 de marzo).

Valencia

Real Decreto 2762/1986, de 24 de diciembre. Ampliación de medios traspasados en materia de asistencia y servicios sociales (BOE de 21 de enero).

Real Decreto 234/1987, de 6 de febrero. Ampliación de medios patrimoniales en materia de protección de menores (BOE de 23 de febrero).

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1.3. Tribunal constitucional
1.3.1. Sentencias del tribunal constitucional

A cargo de Joan Lluís Pérez Francesch

Sentencia 5/1987, de 27 de enero. Conflicto positivo de competencia 494/1984. Refrendo del R. Decreto 771/1984 de nombramiento de Lehendakari (arts. 64.1 y 56.3 CE).

Ponente:

Gloria Begué Cantón

  1. Conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno Vasco en relación al Real Decreto 771/1984, de 16 de abril, por el que se nombra Presidente del Gobierno Vasco a D. Carlos Garaiko-etxea, por entender que debió ser refrendado por el Presidente del Parlamento Vasco y no por el Presidente del Gobierno del Estado, como así fue.

    El Tribunal Constitucional tramita el presente conflicto de competencia por la vía del arr. 67 LOTC, después de las alegaciones del Abogado del Estado, y recoge los puntos de vista de esta patte tanto procedimentalmente como en cuestiones de fondo. Intervienen, ademas, los representantes del Gobierno Vasco y del Parlamento Vasco, defendiendo posiciones muy próximas entre sí, pero que no prosperarán.

    En virtud de la tramitación por la vía del art. 67 LOTC, el TC falla la nulidad del art. 4.2 de la Ley Vasca de Gobierno (Ley 7/1981, de 30 de junio) y concede la facultad para refrendar el R. Decreto de nombramiento de Lehendakari al Presidente del Gobierno del Estado, sosteniendo una interpretación literal del art. 64.1 en relación con el art. 56.3, ambos de la CE.

    La postura del Gobierno Vasco se centra en una concepción del refrendo como institución que posibilita el ejercicio del control parlamentario de las decisiones del Ejecutivo a través del traslado de la responsabilidad al refrendante. Sostiene la existencia de dos tipos de actos objeto del refrendo: 1) Aquellos cuyo contenido no viene fijado por la voluntad del refrendante (p. ej. el refrendo del Presidente del Gobierno del Estado al acto real de nombramiento de los miembros del Consejo General del Podet Judicial o del Tribunal Constitucional, el refrendo de «las leyes» en general por parte de los sujetos legitimados para ello, o el mismo nombramiento de Lehendakari). Aquí el refrendo se diluye como institución, «pues resulta difícil comprender por qué debe refrendar quien no puede asumir ningún grado de responsabilidad sobre el contenido del acto». 2) Aquellos actos en los que el refrendante tiene una participación activa en su contenido, siendo por lo tanto a él imputable la responsabilidad de los mismos. En esta lógica de exigencia y traslado de responsabilidad se sitúa la previsión del art. 4.2. de la Ley Vasca de Gobierno, que traslada la responsabilidad del refrendo al Presidente del Parlamento Vasco, como persona que interviene directamente en el proceso parlamen-Page 150tario de nombramiento de Lehendakari. Desde estas coordenadas eJ Gobierno Vasco propone una lectura no literal del art. 64 CE. Entiende que el ap. 1.° contiene una cláusula general sobre el refrendo, que atribuye al «Presidente del Gobierno o a los Ministros comperentes» la condición de sujetos legitimados para efectuarlo, «siempre y cuando el acto que refrenden entre dentro de su ámbito o esfera competencial de acuerdo con las funciones que la Constitución les atribuye». Es decir, que no siempre les correspondería efectuar el refrendo, dando entrada entonces al ap. 2.°, cuya cláusula abierta establece que «De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden».

    Según el Gobierno Vasco, deben excluirse específicamente los actos provenientes de «los apartados del Estado-comunidad, en el caso de que en el ordenamiento autonómico se prevea un refrendo distinto, ya que no obedece a ninguna lógica institucional que el Presidente del Gobierno del Estado refrende actos del Rey que traen su causa en un procedimiento regulado por normativa autonómica, pues en ese caso la exigencia de responsabilidad, tal y como prevé el art. 64.2 de la Constitución, es de imposible cumplimiento». A mayor abundamiento, sostiene que ya existen excepciones a lo dispuesto en el art. 64.1 CE dentro de la lógica autonómica, como p. ej. e! refrendo de las leyes autonómicas, que ni siquiera reciben la sanción real y en las que el Presidente del Gobierno del Estado no efectúa el refrendo de las mismas.

    La postura del representante del Parlamento Vasco es muy semejante a la del Gobierno Vasco, entendiendo, en suma, que el art. 64 CE se tefiere sólo a las funciones del Rey detalladas es en el art. 62 CE y que, por lo tanto, el nombramiento de Presidente de Comunidad Autónoma está excluido.

    Por su parte, el Abogado del Estado defiende una interpretación literal del art. 64 CE, atacando la «lógica extrapo-siriva» de la interpretación del Gobierno Vasco. Además, sostiene que en la institución del refrendo la responsabilidad es consecuencia de la competencia para refrendar y no al revés, recordando a estos efectos la STC 16/1984, de 6 de febrero, sobre el refrendo del R. Decreto de nombramiento de Presidente de la Comunidad Foral de Navarra, en la que el TC ya resolvió que la competencia para efectuar el refrendo correspondía al Presidente del Gobierno Central. Y ello es así poique, si el nombramiento corresponde a la Corona, rebasa los límites del ordenamiento autonómico y porque los dos tipos de refrendo expuestos por el Gobierno Vasco se reconducen a unidad, mediante la exigencia de responsabilidad al refrendante, en unos casos meramente formal y en otros alcanzando también al contenido del acto. A partir de estas con-sidetaciones pide que se declare la in-constitucíonalidad del art. 4.2 de la Ley Vasca de Gobierno que concede la competencia para el refrendo al Presidente del Parlamento Vasco, por contradicción con el art. 64.1 CE.

  2. El TC se decanta por la postura manifestada por el Abogado del Estado, en el sentido de que la cuestión de a quién corresponde la competencia debatida es inseparable de la apreciación de la adecuación del art. 4.2 de la Ley Vasca de Gobierno al orden competencial derivado de la CE y del EAPV. Procede, pues, su tramitación en la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad, según el art. 67 LOTC (f. j. 1).

    El TC establece la contradicción entre el art. 4.2 de la Ley Vasca de Gobierno y el art. 64 CE, en relación con el art. 56.3 CE. Entiende que el refrendo es un «instituto autónomo en el proceso de forma-Page 151ción de los actos jurídicos, en el que no aparece como elemento esencial la participación activa del refrendante en el contenido de los mismos». La responsabilidad, pues, deriva del refrendo. En una interpretación literal del art. 64.1 CE, sostiene que el refrendo corresponde «en general» a los miembros del Ejecutivo central y sólo en excepciones o situaciones límites» al Presidente del Congreso. El art. 64.1 CE hace referencia a personas, no a la «forma» del refrendo (f.j.3).

    Por otro lado, el TC recoge el diferente papel del Rey en la sanción y promulgación de las leyes del Estado-central y de las Comunidades Autónomas: el Rey no sanciona las leyes de las Comunidades Autónomas, ni nombra a los miembros de sus Consejos de Gobierno, ni expide los Decretos de éstos, ni realiza la convocatoria de las elecciones, ni convoca o disuelve las respectivas Asambleas Legislativas, ni propone a éstas el Candidato a Presidente de sus Consejos Ejecutivos. Pero ello no permite concluir que, en el caso de que expresamente se atribuya al Rey un acto relativo a las Comunidades Autónomas, este acto del Rey no deba adecuarse a la Constitución, como ocurre con el nombramiento del Presidente de la Comunidad Autónoma, el cual, como suprema autoridad de ésta y como ostentador de la ordinaria representación del Estado, personifica la vinculación de las Comunidades Autónomas al Estado, de cuya unidad y permanencia el art. 56 CE define al Rey como símbolo (f.j.5).

    Para el TC, en definitiva, es preciso reducir a unidad la institución del refrendo, que actúa sobre el acto final de nombramiento en este caso y que se integra en el marco de dos voluntades concurrentes: la del Rey -aunque el suyo es un acto debido- y la del refrendante. Por eso, el refrendo del Presidente del Gobierno Central tal como establece el art. 64.1 CE no supone injerencia competen-cial alguna sino cumplimiento de las previsiones constitucionales.

  3. En la presente sentencia el TC se muestra partidario de una interpretación literal y textual del art. 64 CE. Las demás pueden ser «razonables» pero no se ajustan a los criterios interpretativos que sigue aquí. Por otro lado, las consideraciones del TC se mueven dentro de una lógica de Monarquía parlamentaria racionalizada y de distinción entre lo que sería el Estado-institución y el Estado-comunidad. Consideraciones, en fin, que dejan traslucir una lectura centralista del texto constitucional.

    Desde un punto de vista funcional, el Gobierno Vasco defiende una concepción práctica y realista de la interrela-ción sanción-refrendo, de especial repercusión en el ordenamiento autonómico, pero también extensible a los actos del Estado central. La postura del TC corta las alas a dicha interpretación renovadora.

    J. L. P. F.

    Sentencia 8/1987, de 29 de enero. Conflicto positivo de competencia núm. 455/1985. Refrendo del RD 82/1985 de nombramiento de Lehendakari (arts. 64.1 y 56.3 CE).

    Ponente:

    Carlos de la Vega Benayas

  4. Conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno Vasco frente al Gobierno del Estado por entender que el RD 82/1985, de 25 de enero, por el que se nombra a D. José Antonio ArdanzaPage 152 como Presidente del Gobierno Vasco, debió ser refrendado por el Presidente del Parlamento Vasco y no por el Presidente del Gobierno del Estado.

    La presente sentencia es básicamente idéntica a la que hemos reseñado anteriormente, reproduciéndose incluso los fundamentos jurídicos de aquella. Las argumentaciones del Abogado del Gobierno Vasco, del Letrado del Parlamento Vasco y del Abogado del Estado son también fundamentalmente las mismas.

  5. Sin embargo, podemos hacer mención de las siguientes variantes: 1) Desde el inicio del proceso se tramita como recurso de inconstirucionalidad (art. 67 LOTC). 2) Los efectos de nulidad del art. 4.2. de la Ley Vasca de Gobierno se entienden producidos desde la anterior sentencia, a ia cual hay que remitirse.

    J. L. P. F.

    Sentencia 19/1987, de 17 de febrero. Cuestión de inconstitucionalidad núm. 665/1984. Autonomía tributaria de las Corporaciones Locales.

    Ponente:

    Luis Diez-Picazo y Ponce de León

  6. Cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Sevilla en autos de recurso conten-cioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera sobre imposición del tipo de gravamen del 5 por 100 sobre la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y tipo de gravamen del 40 por 100 en la Contribución Territorial Urbana y 20 por 100 en la Contribución Rústica y Pecuaria. Se plantea la cuestión sobre los arts. 8, 9, 13 y disposición transitoria . primera de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, en relación con los arts. 1, 9, 14, 31, 53-1, 133-1 y 2, 139, 149.1. l.°y 157 CE.

    La Sala de lo Contencioso-Administrati-vo citada adoptó el recurso tramitándolo por el cauce regulado en la Ley 62/1978 por entender afectado el derecho fundamental reconocido en el art. 14 CE, y en íntima relación con él por poder haber ilegalidad de los mencionados preceptos cuestionados por violar el principio de legalidad tributaria del art. 9.3 CE.

    El Fiscal General del Estado alega que, si bien el legislador dispuso la posibilidad del recargo y fijó sus condiciones, no todos los Ayuntamientos lo introdujeron para el ejercicio fiscal de 1983, ni tampoco fueron iguales los tipos establecidos en aquellos casos en que se hizo uso por los Ayuntamientos de la posibilidad establecida en la Ley. Pero ello no hace quebrar el principio de igualdad: la participación ciudadana en el gasto municipal opera en relación o proporción a las necesidades concretas de cada municipio. La autonomía municipal (art. 140 CE) se hace viable por la posibilidad de disponer de «medios suficientes» (art. 142 CE) y tales medios han de fijarse caso por caso dentro de las previsiones legales. No hay discriminación si el trato desigual tiene una justificación razonable -como es el déficit de las haciendas locales- y se realiza con respeto al principio de legalidad. Entiende que todo ello se respetó y que no hay, pues, inconstitucionalidad.

    Para el Letrado del Estado el proceso debería haberse canalizado por la vía del recurso de amparo, analizando si la utilización por un Ayuntamiento de una facultad otorgada por la Ley vulnera el principio de igualdad. No cabe, pues,Page 153 predicar la vulneración del precepto en abstracto. Sobre el principio de legalidad, sostiene que se debe reconocer el derecho de las Corporaciones Locales a establecer y exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes a fin de conseguir su suficiencia económica; una cosa es, en fin, que las Corporaciones Locales puedan hacer un uso inadecuado de la facultad que la Ley 24/1983 les confiere (lo que entrañaría una desviación de poder) y otra bien distinta que los preceptos cuestionados estén viciados de inconstitucio-nalidad.

  7. El TC se remite a la STC 179/1985, de 19 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 8.1 y 9.1 de la citada Ley 24/1983, cuyo fallo es posterior a la fecha de presentación de la presente cuestión. Considerados nulos con efectos generales y erga om-nes los citados artículos, el TC centra su análisis en el art. 13-1.

    La posible vulneración de dicho precepto en relación con la CE podría englobarse según el TC en tres grupos: 1) La contravención en la libertad de fijación de tipos impositivos de las normas constitucionales que establecen la igualdad (art. 1.1, 14, 31-3 y 139, 1, b). 2) La contravención de las reservas de Ley que se consideran de obligado respeto (arts. 31.1, 53.1, 133.1 y 2). 3) Las disposiciones limitadoras de las potestades tributarias de los entes territoriales del Estado (art. 149.1.1.'y 157.2 CE). A todo ello hemos de sumar, como elemento a tener en cuenta, que, a partir de 1979, la CTU y la CTR y P devinieron tributos locales en virtud de la disposición transitoria 1, b de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

    El TC parte de la «igualdad» como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE), diferente del derecho a la igualdad ante la Ley (art. 14 CE) y de los derechos concretos en los que la igualdad es un aspecto integrante, como ocurre en el art. 31 CE, donde aparece como criterio inspirador del sistema tributario.

    En relación al art. 14 CE, el art, 13-1 de la Ley 24/1983 establece una diversidad de trato pero no una discriminación entre los contribuyentes: «La diversificación de los tipos impositivos para las contribuciones territoriales que examinamos puede, por ello, concebirse en abstracto, como acomodada a las exigencias del pri-cipio de igualdad, siempre que posea un fundamento justificado y racional y arranque de situaciones que puedan legítimamente considerarse como diversas. No hay, por tanto, en esta diversidad una violación autónoma del derecho consagrado en el art. 14». (f.j.3).

    En relación al art. 31.1 CE, el art. 13.1 de la Ley 24/1983 debe apreciarse dentro de la unidad del sistema tributario en todo el territorio español como exigencia de la igualdad entre los españoles y dentro también del principio de reserva de ley en el orden tributario: la Ley debe establecer los criterios o principios inspiradores de la materia tributaria, pero puede contener remisiones a normas in-fraordenadas. En este sentido, y recordando la doctrina sentada en la STC 179/85, puede el legislador estatal realizar una parcial regulación de los tipos impositivos, estableciendo unos márgenes delimitadores de los mismos para su ulterior concreción por cada Corporación Local, a la que corresponderá, en función de su autonomía y de las necesidades de su hacienda, decidir cuál será el tipo impositivo -u otros extremos- que, de acuerdo con el marco legal, deban ser de aplicación en su respectivo territorio. Lo que ocurre es que en el presente caso el TC considera que la «técnica» utilizada por los Ayuntamientos para la ordenación de las contribuciones que nos ocu-Page 154pan implica «un pleno desapoderamiento del legislador en favor de la autonomía municipal (...), una renuncia del legislador al establecimiento de toda limitación en el ejercicio de la potestad tributaria de las Corporaciones Locales» y esto vulnera lo previsto en el art. 133.2 CE y sobre todo en el art. 313 CE. Drástica conclusión la del TC, que claramente no es la única posible, como nos muestra la presencia del voto particular del Magistrado Diez Eimil.

    En consecuencia, el TC declara la inconstitucionalidad del art. 13-1 de la Ley 24/1983. Además, establece que se aplicarán, en ausencia de normas concreras, los tipos impositivos inicialmente concebidos como supletorios en la CTU y en la CTR y P.

    Voto particular del Magistrado D, Eugenio Díaz Eimil: Gira en torno a dos elementos que le hacen separarse de la opinión mayoritaria del TC y que nos aportan razonamientos realistas sobre la problemática de la autonomía tributaria de las Corporaciones Locales: 1) La habilitación que el art. 13-1 de la Ley 24/1983 concede a Jos Ayuntamientos no es contraria a la reserva legal establecida en el art. 31-3 CE. No hay ninguna «renuncia plena» del legislador por el hecho de que la Ley permita que Jas Corporaciones Locales regulen algunos elementos del tributo: es «una potestad que se concede dentro de un sistema tributario preconfi-gurado por el legislador que sujeta a importantes límites la autonomía municipal (...). La graduación de este margen de libertad municipal constituye una opción política del legislador, al cual corresponde configurar la autonomía financiera de los Ayuntamientos de acuerdo con la concepción más o menos generosa que tenga de la misma». 2) No vulnera tampoco el derecho a la igualdad del art. 14 CE, puesto que no es discriminación el diferente trato previsto por la propia norma.

  8. La presente sentencia se enmarca dentro del vigente régimen transitorio mientras no se dicte la furura y más definitiva Ley de Financiación de las Entidades Locales. Es interesante destacar, además, el diferente tratamiento que recibe el postulado de la igualdad en sus diversas acepciones o ubicaciones en el texto constitucional, según reiterada doctrina del TC, y su nexo concreto en el presente caso con el principio de reserva de ley en materia tributaria, reserva que no puede asociarse ni a la Ley formal ni a la exclusividad de la Ley para regular la materia tributada.

    J. L. P. F.

    Sentencia 24/1987, de 27 de febrero. Autonomía universitaria.

    El Gobierno Vasco interpuso recurso contra diversos artículos de la Ley de Reforma Universitaria. Tal recurso se fundamentaba en algunos casos en la violación de la autonomía universitaria y, en los otros, en la violación de las competencias de la Comunidad Autónoma. El Tribunal Constitucional no acepta ninguna de las argumentaciones basadas en invasión de la competencia autonómica. Por el contrario, anula algunos preceptos por entender que no respetan la configuración constitucional de la autonomía universitaria, a la que califica de auténtico derecho constitucional.

    En efecto, son objeto de anulación los preceptos que atribuyen competencias académicas al Consejo Social, puestoPage 155 que, al estar en minoría en este órgano la representación universitaria con respecto a la representación social, la concesión de este tipo de competencia viola la autonomía universitaria:

    En principio nada puede objetarse a esta composición del Consejo Social, pues es la opción elegida por el legislador. Sin embargo, la representación minoritaria que én su composición corresponde a la comunidad universitaria, que queda por ello subordinada a la representación social, impide que se atribuyan al Consejo Social decisiones propias de la autonomía universitaria. De ahí que, impugnados en el recurso los arts. 14.3 y 39-1 de la LRU, resultara procedente examinar y resolver la cuestión desde el ángulo de la autonomía universitaria. Porque, obviamente, si las funciones que se atribuyen al Consejo Social responden a su finalidad específica de ser el órgano de participación de la sociedad en las universidades y no afectan al contenido esencial de la autonomía de éstas, la participación minoritaria de la comunidad universitaria no lesionará su autonomía. Pero si, pese a esa representación minoritaria, se atribuyen al Consejo Social funciones estrictamente académicas, entonces sí resultaría vulnerado el art. 27.10 de la Constitución.

    Igualmente se declaran inconstitucionales los preceptos que impliquen la participación del Consejo de Universidades en la resolución de recursos o la emanación de informes respecto al profesorado, porque el Consejo no es un órgano estrictamente universitario.

    También se considera lesivo de la autonomía universitaria el hecho de que no se deje totalmente en manos de las Universidades la composición de las Comisiones en el caso de los concursos de méritos:

    Las razones por las cuales en nuestro sistema una Universidad no puede nombrar por sí funcionarios docentes que, precisamente por lo dispuesto en este artículo, tienen carácter interuniversitario, no se dan cuando se trata de cubrir una vacante en una Universidad entre quienes ya son funcionarios docentes del mismo Cuerpo a que corresponda la plaza. La autonomía universitaria supone, en principio, libertad para la selección de su personal docente e investigador (art. 3.2. a) de la LRU) y, por tanto, libertad para determinar el sistema general de designación de las Comisiones que han de juzgar la provisión de las plazas. La limi-' tación de esta libertad en lo relativo al problema que aquí se trata no puede establecerse como regla general, sino exclusivamente cuando la impongan exigencias inexcusables del sistema funcionarial. No se opone a la regulación por cada Universidad de la provisión de vacantes de catedráticos o profesores titulares entre quienes tengan ya esta condición, el respeto al derecho fundamental establecido en el art. 23.2 de la Constitución o, si se prefiere, en formulación más genérica, el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14, porque esta exigencia no requiere necesariamente, a diferencia de lo que ocurre cuando se trata del ingreso en los citados Cuerpos, una regulación unitaria que en razón de su carácter interuniversitario impone el acceso a los mismos.

    Por lo que se refiere a las consecuencias de la invalidación de este precepto, el Tribunal Constitucional declara lo siguiente:

    Esta apreciación de inconstitucionali-dad no supone anulación o invalidación de las situaciones creadas al amparo del precepto, ya que su inconstitucional i dad no resulta de la composición concreta de las Comisiones allí previstas, sino del carácter de imposición forzosa de la mismaPage 156 a las Universidades, excluyendo su capacidad reguladora al respecto.

    Del hecho de que la inconstitucionali-dad sea formal y no material se puede deducir que no estarán necesariamente viciados de nulidad los actos de aplicación, pero no que no puedan estarlo en algún caso. La determinación corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrariva.

    La sentencia declara asimismo que determinados preceptos no tienen carácter de ley orgánica por no referirse a materia propia de tal tipo de ley según el artículo 81 de la Constitución.

    Por lo que respecta a las competencias de la Comunidad Autónoma, el Tribunal no las considera violadas en ningún caso, fundamentando la competencia del legislador estatal en los preceptos del artículo 149 núms. 1, 15, 18 y 30. En el caso del núm. 18, especialmente por el carácter de funcionarios interuniversitarios o «comunicables» de los profesores, calificaciones que parece preferir a la de miembros de un cuerpo nacional.

    Reviste especial importancia para las competencias autonómicas el reconocimiento de que la legislación autonómica puede condicionar la competencia reguladora de las Universidades:

    Se impugna el art. 12.1 de la LRU porque, según el recurso, no respeta el orden de competencias de la Comunidad Autónoma. El precepto impugnado dice: "Las Universidades elaboraran sus Estatutos y, si se ajustan a lo establecido en la presente ley, serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente." Echa de menos el Gobierno Vasco que en el marco de legalidad exigido para su aprobación no se inlcuyan también las normas que haya podido aprobar la Comunidad en el ámbito de sus competencias. El reproche se apoya también en este caso en una interpretación que aisla la norma recurrida del resto de la ley olvidando que, según el art. 6 de la misma: "Las Universidades se regirán por la presente ley, por las normas que dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias y por sus Estatutos." Por tanto, cuando el precepto impugnado refiere el control de legalidad "a la presente ley", no excluye ninguno de sus artículos, y lo dispuesto en el 6 claramente incluido en el control del art. 12.1, sin que resulte necesaria ninguna otra referencia a las normas estatales o autonómicas reguladoras de las Universidades. Todas ellas han de respetarse en los Estatutos y a todas se extiende el control de legalidad para su aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

    Por el contrario, es restrictivo en las competencias autonómicas y discutible técnicamente la correspondencia territorial que defensa la sentencia entre titularidad de la competencia y ámbito de validez:

    Esta homologación para garantizar el cumplimiento de las leyes es, ciertamente, un acto de ejecución que en el art. 27.8 de la Constitución se atribuye a los poderes públicos y que, por tanto, podría corresponder al Estado o a las Comunidades Autónomas con competencia plena en materia de educación; pero, como los planes de estudio a que se alude en esta norma están referidos a "títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional", se atribuye al Consejo de Universidades en razón del ámbito nacional en que desarrollan las funciones que asigna a este organismo el art. 23 (no impugnado) de la LRU.

    Joaquim Ferret

    Page 157

    Sentencia 37/1987, de 26 de marzo. Reforma agraria a Andalucía; competencias autonómicas en materia de expropiación forzosa y de Derecho civil.

    La sentencia que comentamos, además de importantes pronunciamientos sobre el contenido esencial del derecho de propiedad, en materia autonómica se pronuncia asimismo sobre otras cuestiones de gran trascendencia.

    El Tribunal Constitucional resuelve la aparente contradicción que existe entre la reserva global al Estado de la materia de expropiación forzosa y la concesión a algunas Comunidades Autónomas, entre ellas Andalucía, de la competencia en el desarrollo legislativo de esta misma materia. El Tribunal distingue entre la expropiación forzosa como instrumento positivo a disposición del poder público para el cumplimiento de sus fines y como garantía constitucional del derecho de propiedad privada. En este segundo aspecto es donde se produce la reserva al Estado. Así, no es disponible para la legislación autonómica la regulación del procedimiento, de la indemnización o de los criterios y métodos de valoración. Pero, en cambio, en el primer aspecto la Comunidad Autónoma puede desarrollar su actividad legislativa, que se concreta en la regulación de la «causa expropiandi».

    De acuerdo con las consideraciones que acaban de exponerse, no parece dudoso que, cuando en virtud del sistema de distribución de competencias que resulta de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía la legislación sectorial corresponda a las Comunidades Autónomas, son éstas, y no el Estado, las que ostentan la potestad de definir legalmen-te los supuestos en que cabe hacer uso del instrumento expropiatorio mediante la declaración de la causa expropiandi necesaria en cada caso, sin perjuicio de la obligación de atenerse a la legislación general del Estado que garantiza por igual los derechos patrimoniales de todos los sujetos privados. De todo ello se sigue que la reserva constitucional en favor del Estado sobre la legislación de expropiación forzosa no excluye que por Ley autonómica puedan establecerse, en el ámbito de sus propias competencias, los casos o supuestos en que procede aplicar la expropiación forzosa, determinando las causas de expropiar o los fines de interés público a que aquélla deba servir. De lo contrario, se llegaría al absurdo de que las Comunidades Autónomas, habiendo constatado la existencia de nuevas causas de utilidad pública o interés social justificadoras de la expropiación para el desarrollo de sus respectivas competencias, tuvieran que solicitar del Estado la regulación formal de aquéllas o a la no menos absurda conclusión, por petrificadora del ordenamiento, de no poder identificar tales supuestos legitimadores más allá de los que, antes de la instauración del Estado de las Autonomías, hayan sido declarados como tales por las Leyes del Estado en materias sobre las que éste ha dejado de tener competencia.

    Otra cuestión de singular importancia es la de determinar si, al regular la propiedad privada, ha de jugar forzosamente la reserva competencial al Estado del artículo 149-1.8 en materia de legislación civil. La sentencia es contundente en la argumentación. En el concepto constitucional de propiedad que implica su subordinación a la función social, la regulación de la propiedad no es exclusivamente del Derecho civil.

    Esta pretendida inconstitucionalidad se imputa genéricamente a toda la Ley de Reforma Agraria, en la medida en que regula la función social de la propiedadPage 158 y, en consecuencia, el derecho mismo de propiedad que, según creen los demandantes, es el núcleo de la legislación civil. Pero este argumento no es convincente. En el fondo del mismo subyace una vez más una concepción de la propiedad privada como institución unitaria, regulada en el Código Civil, que sólo admite limitaciones externas a su libre ejercicio en virtud de leyes especiales. Por el contrario, como se ha expuesto, el derecho a la propiedad privada que la Constitución reconoce y protege tiene una vertiente institucional, precisamente derivada de la función social que cada categoría o tipo de bienes sobre los que se ejerce el señorío dominical está llamado a cumplir, lo que supone, como ya sabemos, la definitiva incorporación del interés general o colectivo junto al puro interés individual del titular en la propia definición de cada derecho de propiedad o, si se prefiere, en la delimitación concreta de su contenido. Como es ¡ógico, esta delimitación no se opera ya sólo en la legislación civil, sino también en aquellas otras Leyes que cuidan principalmente de los intereses públicos a los que se vincula la propiedad privada. Así ocurre en el caso de la propiedad urbana, cuyas Leyes de ordenación están muy lejos de establecer sólo, como los recurrentes pretenden, medidas de policía concretas, respetando, como regulación ajena, la imposición de obligaciones y limitaciones al ejercicio de los derechos dominicales, sino que, muy al contrario, establecen por sí mismas, o por remisión a los instrumentos normativos del planeamiento, los deberes y límites intrínsecos que configuran la función social de la propiedad del suelo desde el punto de vista de la ordenación del territorio. Y así ha sucedido y sucede también en el caso de la legislación agraria, cuyos objerivos conducen a una regulación de la propiedad de la tierra destinada a usos agrícolas, que se superpone a la legislación civil propiamente dicha.

    La sentencia reanuda la línea de la 37/1981, de 16 de noviembre, en el sentido de interpretar que el artículo 149-1.1 de la Constitución no puede vaciar las competencias autonómicas. Eso ha implicado la admisión de una regulación distinta de la función social de la propiedad en las distintas Comunidades Autónomas.

    La función social de la propiedad, determinada de acuerdo con las Leyes, presupone la identificación de los fines de interés general que, sin perjuicio de la utilidad individual de su titular, están llamados a satisfacer los bienes objeto de dominio privado. Por lo que concierne singularmente a la propiedad inmobiliaria, es evidente que esos fines de interés general pueden justificar el empleo de distintos instrumentos jurídicos en atención a la propia localización de los bienes o en razón de las cambiantes condiciones económicas, sociales e, incluso, de orden cultural en cada parte del territorio. Por otra parte, la definición de la función social de la propiedad no es algo que derive susrancialmente de una regulación unitaria del derecho de propiedad ni es tampoco aceptable que, al socaire de una ordenación uniforme de la propiedad privada, puedan anularse las competencias legislativas que las Comunidades Autónomas tienen sobre rodas aquellas materias en las que entren en juego la propiedad y otros derechos de contenido patrimonial, tesis ésta que subyace en buena parte de las alegaciones de los recurrentes y que vuelve a aflorar en relación con el art. 149.1.1. de Ja Constitución, hasta el punto de que la pretendida infracción de este precepto se considera por aquéllos unida a la del artículo 149-1-8.

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    Destaquemos finalmente la admisión de la función extrafiscal en el ejercicio de la propiedad tributaria autonómica:

    Sentado to anterior, es preciso determinar si la función extrafiscal de los tributos tiene o no lícito acomodo en el ámbito del poder tributario autonómico. La respuesta ha de ser también afirmativa. Pues, en efecto, ni en la Constitución ni en la LOFCA existe precepto alguno que prohiba a las Comunidades Autónomas actuar su potestad tributaria -y, en concreto, su poder de imposición- en relación con la consecución de objetivos no fiscales. Antes bien, la Constitución concede autonomía financiera a las Comunidades Autónomas "para el desarrollo y ejecución de sus competencias" (art. 156.1), lo que permite admitir la facultad de aquéllas para utilizar también el instrumento fiscal -como parte integrante de su economía financiera- en la ejecución y desarrollo de todas las competencias que hayan asumido en sus respectivos Estatutos de Autonomía y respecto de las cuales dicha utilización sea necesaria. Con ello hay, en definitiva, un implícito reconocimiento constitucional del principio de instrumentalidad fiscal en la esfera de la imposición autónoma. En consecuencia, las Comunidades Autónomas pueden establecer impuestos de carácter primordialmente extrafiscal, pero ello ha de llevarse a cabo dentro del marco de competencias asumidas y respetando las exigencias y principios derivados directamente de la Constitución (art. 31), de la Ley Orgánica que regula el ejercicio de sus competencias financieras (art. 157.3 de la Constitución) y de los respectivos Estatutos de Autonomía.

    Joaquim Ferret

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1.3.2. Procesos ante el tribunal constitucional

A cargo de Xavier Bonet i Frigola

Enero

Conflicto positivo de competencia 1403/ 1986, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con determinados preceptos de los Reales Decretos 1754/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las normas técnicas para el mercado de canales, despojos y productos cárnicos, así como tos certificados de Inspección verterina-ria, para el comercio con los Estados miembros de la CEE, y 1755/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las normas técnicas para el mercado de canales, despojos y productos cárnicos avícolas, así como los certificados de Inspección veterinaria, para el comercio con la CEE (BOE de 22-1-1987).

Conflicto positivo de competencia 1410/ 1986, promovido por la Junta de Galicia, en relación con una Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de septiembre de 1986, por la que se anuncia la provisión por el sistema de libre designación de diversos puestos de trabajo de Secretario y Jefe de Unidad de Contabilidad y Control de las Cámaras Agrarias Provinciales de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra (BOE 23-1-1987).

Febrero

Conflicto positivo de competencia 81/ 1987, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con el Convenio de financiación de operaciones de rehabilitación de viviendas de promoción pública, concertado entre el director general de la Vivienda del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y el concejal-presidente del Patronato Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Barcelona (BOE 5-2-1987).

Conflicto positivo de la competencia 82/ 1987, promovido por el Gobierno, en relación con el apartado sexto de la Resolución de 27 de octubre de 1986 de la Diputación Regional de Cantabria, por la que se publican los catálogos de puestos de trabajo genéricos (BOE 5-2-1987).

Conflicto positivo de competencia 134/ 1987, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con el artículo 8 de la Orden de 5 de noviembre de 1986, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se instrumenta la concesión de la prima en beneficio de los ganaderos de ovino y caprino (BOE 19-2-1987).

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Conflicto positivo de competencia 168/ 1987, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con el artículo 1-1 de la Orden de 5 de noviembre de 1986, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se instrumenta la presentación de solicitudes para optar a la indemnización por el abandono de la producción lechera establecida en los Reglamentos (CEE) números 1336/1986 y 2321/1986 (BOE 24-2-1987).

Conflicto positivo de competencia 180/1986, de 11 de diciembre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por el que se adscriben a la Consejería de Interior las competencias y funciones en materia de casinos, juegos y apuestas (BOE 24-2-1987).

Recurso de inconstitucionalidad 174/1987, promovido por 70 diputados, contra la totalidad de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases de régimen jurídico de las Cámaras Agrarias y, subsidiariamente, contra el último párrafo del apartado cuarto de su preámbulo y los artículos 1, 3,4, 5, 6, 7, 8,9, 10, 11 y 12 y disposiciones adicionales 1.a, 2.a, 3.a y 4.a y disposición final 2.a y párrafo segundo de la disposición final 5." (BOE 26-2-1987).

Marzo

Conflicto positivo de competencia 205/ 1987, planteado por el Gobierno, contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Galicia 290/1986, de 18 de septiembre, sobre tarifas que se aplicarán en los puertos de esta Comunidad Autónoma (BOE 9-3-1987).

Conflicto positivo de competencia 205/ 1987, planteado por el Gobierno, en relación con la Resolución de 20 de mayo de 1986, de la Dirección General de Energía del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, sobre autorización y declaración de utilidad pública del proyecto de instalación de la iínea de alta tensión a 380 Kv., derivación a E.R. de Can Barba de la línea Senmenat-Manso-Figueras, solicitada por la compañía FECSA (BOE 9-3-1987).

Conflicto positivo de competencia 280/ 1987, planteado por el Gobierno, en relación con la Resolución de 29 de septiembre de 1986, por la que se publica el acuerdo del consejero de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, de extensión del Convenio Colectivo del sector de Oficinas y Despachos, de la provincia de Barcelona, al mismo sector de todo el ámbito territorial de Cataluña (BOE 23-3-1987).

Planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad 267/1987, promovida por el Pleno de la Audiencia Territorial de Oviedo, constituida en Sala de Justicia, por supuesta inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley de 5 de julio de 1984 de la Junta General del Principado de Asturias, que otorga fuero privilegiado a los miembros del Consejo de Gobierno del Principado por poder infringir los artículos 9-3, 147.3 y 149.5 y 6 de la Constitución (BOE 23-3-1987).

Abril

Conflicto positivo de competencia 305/ 1987, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Genealidad de Cataluña, en relación con la decisión del Minis-Page 163terio de Trabajo y Seguridad Social de no presentar ante el Fondo Social Europeo un importante número de proyectos e iniciativas formuladas por la Generalidad de Cataluña, con la finalidad de acceder a las ayudas que dicho instrumento comunitario concede a los operadores públicos o privados para la formación profesional y el fomento de la ocupación para el ejercicio presupuestario de 1987 (BOE 1-4-1987).

Conflicto positivo de competencia 337/ 1987, planteado por el Gobierno Vasco, en relación con la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, del mercado de productos de la pesca, el marisqueo y la acuicul-tura (BOE 7-4-1987).

Reamo de inconstitucionalidad 347/1987, interpuesto por el presidente del Gobierno contra la Ley 2/1986, de 10 de diciembre, del Parlamento de Galicia, de prórroga en el régimen de arrendamientos rústicos para Galicia (BOE 74-1987).

Recurso de inconstitucionalidad 361/ 1987, planteado por el presidente del Gobierno contra el artículo 2.2, artículo 3.2 in fine, artículo 9 y disposición transitoria de la Ley 6/1986, de 15 de diciembre de la Generalidad Valenciana, sobre arrendamientos históricos valencianos (BOE 8-4-1987).

Conflicto positivo de competencia 336/ 1987, promovido por el Gobierno Vasco, en relación con el Real Decreto 2225/1986, de 3 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1063/1986, de 9 de mayo, que regula la expedición de documentos y certificados referentes al sector de actividades comerciales estabalecidas por las directivas del Consejo de la Comunidad Económica Europea en la materia, para facilitar el derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios en los diferentes Estados miembros de la CEE (BOE 10-4-1987).

Conflicto positivo de competencia 367/ 1987, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con la Resolución de 11 de noviembre de 1986, de la Comisión Nacional del Juego, por la que se publican las normas técnicas y procedimientos para la elaboración de boleto instantáneo (BOE 10-4-1987).

Conflicto positivo de competencia 397/ 1987, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con una resolución del director general de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, con fecha 31 de octubre de 1986, por la que se dispone la incoación del expediente san-cíonador CI/IE 335/1986, en relación con el funcionamiento de una emisora de radiodifusión FM, sin la correspondiente concesión, en el ámbito territorial de Cataluña, y ordena al Gobernador Civil de Barcelona el precintado de los equipos y clausura de las instalaciones como medida provisional (BOE 10-4-1987).

Recurso de inconstitucionalidad 398/ 1987, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, contra la totalidad de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, y, subsidiariamente, contra los artículos 1, 2, 6, 7, 8.1 y2, y 11.1, 2y3y disposiciones adicionales 2." y 4.a (BOE 10-4-1987).

Recurso de inconstitucionalidad 407/ 1987, promovido por el Consejo delPage 164 Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, contra la totalidad de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, y, subsidiariamente, contra los artículos 1, 4, 6, 7, 8, 11 y disposiciones adicionales 2.a y 4.a (BOE 10-4-1987).

Recurso de inconstitucionalidad 410/ 1987, promovido por el Gobierno Vasco, contra la totalidad de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, y, subsidiariamente, contra los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y disposiciones adicionales 2.a y 4.a (BOE 10-4-1987).

Conflicto positivo de competencia 436/ 1987, planteado por el Gobierno Vasco, en relación con determinados preceptos del Real Decreto 2466/1986, de 28 de noviembre, por el que se establece el procedimiento para determinar las cantidades de referencia previstas en el Reglamento (CEE) 804/1968, por el que se establece la organización común de los mercados en el sector de la leche y productos lácteos (BOE 20-4-1987).

Conflicto positivo de competencia 437/ 1987, promovido por el Gobierno Vasco, en relación con la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 27 de enero de 1987, por la que se instrumenta la presentación de declaraciones obligatorias de ganaderos, productores y compradores de leche de vaca y otros productos lácteos (BOE 20-4-1987).

Conflicto positivo de competencia 448/ 1987, planteado por el Gobierno, en relación con determinados preceptos del Decreto 374/1986, de 30 de octubre, de Ja Junta de Galicia, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar (BOE 20-4-1987).

Conflicto positivo de competencia 450/ 1987, promovido por la Junta de Galicia, en relación con determinados preceptos del Real Decreto 2466/1986, de 28 de noviembre, por el que se establece el procedimiento para determinar las cantidades de referencia previstas en el Reglamento (CEE) 894/1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y productos lácteos (BOE 20-4-1987).

Recurso de inconstitucionalidad 365/ 1987, promovido por 57 diputados, contra el artículo 12.2 de la Ley Electoral 8/1986, de 26 de noviembre, del Parlamento de Jas Islas Baleares (BOE 20-4-1987).

Recurso de inconstitucionalidad 421/ 1987, planteado por el presidente del Gobierno, contra el artículo 9 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales (BOE 20-4-1987).

Recurso de inconstitucionalidad 425/ 1987, promovido por 57 diputados, contra la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, y, subsidiariamente, contra los artículos 9, 10, y 11 y disposiciones adicionales 1.a, 2.a y 3.a (BOE 20-4-1987).

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