Instituciones del Estado

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Estas leyes orgánicas se deben inte-
grar en el proceso general de la tercera
de las reformas de los estatutos de auto-
nomía de las comunidades autónomas
que habían accedido por la vía del art.
143 CE. Con anterioridad estos estatu-
tos ya habían sido reformados de una
manera más o menos generalizada con
la finalidad de unificar la convocatoria
de las elecciones autonómicas y, en se-
gundo lugar, con la finalidad de incor-
porar a los distintos estatutos las com-
petencias adquiridas en virtud de la Ley
orgánica 9/1992, que realizó la primera
gran ampliación y transferencia de nue-
vas competencias a las comunidades
autónomas que habían accedido a la
autonomía por la vía del art. 143 CE y
que había proporcionado contenido a
la previsión de ampliación de compe-
tencias en el sentido marcado por el art.
148.2 CE. La principal consecuencia
de esta segunda reforma de los estatu-
tos fue que los controles y condiciones
de ejercicio establecidos por parte del
Estado en las competencias transferidas
a través de la Ley orgánica 9/1992 desa-
parecieron con la incorporación de es-
tas competencias en los distintos esta-
tutos de autonomía.
La reforma de estos estatutos se ha
dirigido fundamentalmente a profun-
dizar en la capacidad de autogobierno
para permitir que las distintas comuni-
dades autónomas puedan acceder a los
contenidos máximos de competencias
dentro del marco constitucional y ar-
ticular unas reformas institucionales que
1. INSTITUCIONES DEL ESTADO
1.1. ACTIVIDAD LEGISLATIVA ESTATAL
A cargo de Francesc de Carreras y Juan Carlos Gavara
Ley orgánica 1/1999, de 5 de enero, de reforma del Estatuto de autonomía del
Principado de Asturias aprobado por la Ley orgánica 7/1981, de 30 de di-
ciembre (BOE núm. 7, de 8 de enero).
Ley orgánica 2/1999, de 7 de enero, de reforma del Estatuto de autonomía de
La Rioja aprobado por la Ley orgánica 3/1982, de 9 junio (BOE núm. 7,
de 8 de enero).
Ley orgánica 3/1999, de 8 de enero, de reforma del Estatuto de autonomía de
las Illes Balears aprobado por la Ley orgánica 2/1983, de 25 de febrero
(BOE núm. 8, de 9 de enero).
Ley orgánica 4/1999, de 8 de enero, de reforma del Estatuto de autonomía de
Castilla y León aprobado por la Ley orgánica 4/1983, de 25 de febrero
(BOE núm. 8, de 9 de enero).
Ley orgánica 12/1999, de 6 de mayo, de reforma del Estatuto de autonomía de
Extremadura aprobado por la Ley orgánica 1/1983, de 25 de febrero (BOE
núm. 109, de 7 de mayo).
Autonomies, núm. 26, diciembre de 2000, Barcelona.
faciliten el funcionamiento y papel del
Parlamento regional. De todos modos
la reforma opera en un plano formal y
simbólico de amplio alcance (con nu-
merosas modificaciones o ampliaciones
sobre un articulado originario). En la
realidad se trata desde un punto de vista
práctico de una ampliación de compe-
tencias que ya venían siendo ejercidas
por las distintas comunidades. La prin-
cipal novedad de carácter material resi-
de en la introducción de la posibilidad
de la disolución anticipada de la asam-
blea por decisión del presidente de la
respectiva comunidad con una serie de
particularidades que posteriormente se
analizarán. En este aspecto institucio-
nal también se debe incluir la modifica-
ción introducida en los distintos estatu-
tos mediante la cual se especifica que la
comunidad debe prestar especial aten-
ción al derecho consuetudinario de
cada comunidad donde existan dichas
peculiaridades.
La modificación del techo compe-
tencial se ha realizado mediante una
ampliación de las competencias exclu-
sivas, de las competencias de desarro-
llo normativo y ejecución y de las
competencias ejecutivas de la comuni-
dad. Estas nuevas competencias eran
ejercidas en la práctica por las comuni-
dades y de hecho algunas de ellas se
habían incorporado a los estatutos por
las anteriores reformas. Por otra parte,
a través de estas reformas algunas de
las competencias de desarrollo norma-
tivo y de ejecución según la redacción
originaria de cada Estatuto van a pasar
a formar parte de las competencias ex-
clusivas de las diversas comunidades,
cumpliendo de este modo la finalidad
de homogeneizar el sistema general de
distribución de competencias. En ma-
teria competencial, merece destacarse
la posibilidad de que las comunidades
soliciten al Gobierno la adscripción de
una unidad del Cuerpo Nacional de
Policia para llevar a cabo las funciones
de vigilancia y protección de los edifi-
cios e instalaciones de la comunidad.
Por último, las reformas que han
afectado a la organización y funciona-
miento de las asambleas legislativas au-
tonómicas han sido numerosas. Se pue-
de destacar la supresión de las normas
que prohibían que los diputados perci-
bieran una retribución fija o el aumen-
to de las competencias específicas de la
asamblea que afecta sobre todo a aspec-
tos relacionados con el control. La prin-
cipal novedad en el ámbito del fun-
cionamiento de las relaciones entre
Asamblea legislativa y gobiernos auto-
nómicos reside en la introducción de la
competencia del presidente para acor-
dar la disolución anticipada de la Asam-
blea legislativa. La mayor originalidad
en la regulación de esta institución resi-
de en el hecho de que en caso de su uti-
lización, la duración del mandato de la
nueva Asamblea estará limitada tempo-
ralmente por el término natural de la
legislatura originaria, es decir, se cele-
brarán nuevas elecciones el cuarto do-
mingo de mayo del cuarto año, periodo
en el que finaliza la legislatura origina-
ria. La utilización de esta posibilidad de
disolución anticipada se regula con mu-
chas cautelas y límites, ya que, en gene-
ral, no se podrá adoptar en el primer
periodo de sesiones de la legislatura,
cuando se esté tramitando una moción
de censura, cuando falte menos de un
año para finalizar la legislatura, cuando
se encuentre convocado un proceso
electoral general o si no se ha dejado
transcurrir un año desde la última di-
solución por este procedimiento. Esta
posibilidad de disolución anticipada,
dado el sistema de bipartidismo que en
la práctica opera en numerosos sistemas
AUTONOMIES · 26
194
políticos autonómicos, parece destina-
da a reforzar los poderes presidenciales
y el sistema cuasi semipresidencialista
en que se han convertido las formas de
gobierno autonómicas. Esta disolución
anticipada presidencial parece destina-
da a supuestos en los que el presidente
pierde la mayoría en su grupo parla-
mentario, lo que puede originar que
una cuestión partidista pase a ser resuel-
ta por el cuerpo electoral.
Finalmente, es conveniente realizar
un breve análisis de carácter particular
de cada reforma de los estatutos para re-
marcar alguna de las singularidades es-
pecíficas incorporadas a través de estas
reformas. Estas singularidades permiten
en la práctica articular los criterios de
diferenciación y asimetría entre las dis-
tintas comunidades autónomas.
En relación al Estatuto del Principa-
do de Asturias se puede destacar su reco-
nocimiento como comunidad histórica,
la articulación de una reserva legislativa
que permita establecer mecanismos para
la protección y promoción del bable,
una amplia regulación de la posibilidad
de legislación delegada a favor del Go-
bierno autonómico y la regulación de
un nuevo procedimiento de reforma del
estatuto con una reducción de la mayo-
ría cualificada cuando la reforma tenga
por objeto la ampliación de competen-
cias que no estén constitucionalmente
reservadas al Estado.
En relación al Estatuto de La Rioja,
las principales singularidades son un re-
conocimiento implícito de que el terri-
torio de La Rioja es superior al de la
Comunidad Autónoma (art. 2 Estatu-
to), la fijación de la capital de la Comu-
nidad en Logroño y un mayor recono-
cimiento de la comarca en el marco de
la organización territorial de la Comu-
nidad. Estas modificaciones no son aje-
nas al peculiar origen de esta Comuni-
dad a partir de una segregación del pro-
yecto castellano-leonés, pero con una
clara voluntad de esta Comunidad de
tener una existencia separada de Soria y
Burgos.
Del Estatuto de las Illes Balears debe
destacarse sobre todo la nueva regula-
ción de los consejos insulares de las is-
las de Mallorca, Menorca, Eivissa y
Formentera en el marco de una nue-
va regulación de la distribución de
competencias en el seno de la propia
Comunidad y con consecuencias en
el ámbito urbanístico, cuya regulación
en el texto original era un tanto ambi-
gua.
En referencia al Estatuto de Castilla
y León, se debe destacar la inclusión
definitiva de la provincia de Segovia
en la Comunidad de Castilla y León
(art. 2 Estatuto), una vez superados los
problemas que obligaron a adoptar la
Ley orgánica 5/1983, de incorporación
obligatoria por la vía del art. 144.c
CE de la provincia de Segovia a la
Comunidad de Castilla y León. Tam-
bién puede destarcarse el recono-
cimiento de respeto y protección de
la lengua gallega y demás modalida-
des lingüísticas en los lugares de la Co-
munidad donde se utilicen, recono-
ciendo de este modo la complejidad de
la realidad lingüística de dicha Comu-
nidad.
Por último, en relación al Estatuto de
Extremadura, destacar la supresión de
la posibilidad de crear organizaciones
supracomarcales (previstas en la redac-
ción originaria del Estatuto) y la men-
ción de la especial protección del Fuero
de Baylío como regulación específica
del derecho consuetudinario de la Co-
munidad.
J. C. G.
ACTIVIDAD NORMATIVA... 195
El presente ejemplo de aplicación de
la Ley de transferencias y delegación del
artículo 150.2 CE prevé una ampliación
de competencias legislativas y ejecutivas
a la Comunidad Autónoma de Galicia
en materia de ordenación de crédito,
banca y seguros. En efecto, el Estatuto
de autonomía de esta Comunidad, Ley
orgánica 1/1981, de 6 de abril, no con-
tiene previsión competencial alguna en
este sector.
En su art. 4 se enumeran varios meca-
nismos de control que quedarán sin
efecto, como se afirma expresamente,
una vez que la Comunidad incorpore
esta materia transferida a su Estatuto de
autonomía. Por el momento se obliga a
Galicia a facilitar a la Administración
estatal la información que solicite sobre
dicho sector y se compromete a mante-
ner el nivel de eficacia del tiempo de la
transmisión.
Antoni Roig
AUTONOMIES · 26
196
Ley orgánica 6/1999, de 6 de abril, de transferencia de competencias a la Co-
munidad Autónoma de Galicia (BOE núm. 84, de 8 de abril).
Ley orgánica 7/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley orgánica
2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE núm. 96, de
22 de abril).
Con esta reforma de la Ley orgánica
del Tribunal Constitucional (en adelan-
te LOTC) se introduce una nueva vía de
acceso al alto Tribunal, para los conflic-
tos en defensa de la autonomía local. A
tal efecto, se añade una nueva letra d bis
al art. 2.1 LOTC.
El art. 59 LOTC autoriza, así, al Tri-
bunal a decidir sobre «los conflictos que
se susciten sobre las competencias o atri-
buciones asignadas directamente por la
Constitución, los Estatutos de Autono-
mía o las leyes orgánicas u ordinarias
dictadas para delimitar los ámbitos pro-
pios del Estado y las Comunidades Au-
tónomas [...].
»2) El Tribunal Constitucional enten-
derá también de los conflictos en defen-
sa de la autonomía local que planteen
los municipios y provincias frente al Es-
tado o una Comunidad Autónoma.»
El objeto del recurso se establece en
el art. 75 bis: «1. Podrán dar lugar al
planteamiento de los conflictos en de-
fensa de la autonomía local las normas
del Estado con rango de ley o las dispo-
siciones con rango de ley de las Comu-
nidades Autónomas que lesionen la
autonomía local constitucionalmente
garantizada.»
Los legitimados (art. 75 ter) son el
municipio o la provincia cuando éste
sea el único destinatario de la Ley; una
séptima parte de los municipios del te-
rritorio donde se aplique la Ley, y que
representen, además, una sexta parte de
la población oficial; y la mitad de las
provincias (o las islas, en las comunida-
des autónomas de las Islas Baleares y
Canarias), si representan, además, la mi-
tad de la población oficial. La disposi-
ción adicional tercera, apartado segun-
do, prevé que podrán recurrir contra
una ley canaria tres cabildos, y contra
una ley balear dos consejos insulares, in-
cluso cuando no se alcance la citada ma-
yoría. La disposición adicional cuarta
plantea también otro supuesto especial,
el del País Vasco. Los conflictos entre la
Comunidad Autónoma vasca y los terri-
torios históricos seguirán lo previsto por
el art. 39 de su Estatuto de autonomía.
Por último, si la Ley afecta directamente
a la Comunidad vasca, estarán asimismo
legitimadas las juntas generales y las di-
putaciones forales.
El procedimiento se inicia con el
acuerdo, por mayoría absoluta, del ple-
no de las corporaciones locales. A conti-
nuación debe solicitarse, en un plazo
máximo de tres meses desde la publica-
ción de la ley supuestamente vulnerado-
ra, un dictamen preceptivo al Consejo
de Estado (cuando afecte a más de una
comunidad autónoma o en caso de que
no se disponga de órgano consultivo au-
tonómico) o al órgano consultivo auto-
nómico correspondiente (el Consejo
Consultivo en Cataluña). Una vez reci-
bido el dictamen, la corporación local
dispondrá de un mes para plantear el
conflicto ante el Tribunal Constitucio-
nal. Éste ha de informar a los órganos le-
gislativos y ejecutivos autonómicos y es-
tatales en los diez días siguientes a la
admisión a trámite del conflicto. Se dis-
pondrá de veinte días para las presenta-
ciones y las alegaciones. Finalmente, el
Tribunal resolverá en el plazo de quince
días.
La sentencia declara si ha existido o
no vulneración de la autonomía local,
determinando la titularidad de la com-
petencia discutida. La declaración de in-
constitucionalidad de la ley que haya
dado lugar al conflicto requiere plantear
la cuestión siguiendo la vía de los art. 37
y siguientes de la LOTC.
Antoni Roig
ACTIVIDAD NORMATIVA... 197
Ley orgánica 8/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley orgánica
5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG) (BOE
núm. 96, de 22 de abril).
La novedad de esta reforma de la LO-
REG radica en dos aspectos: se establece
una convocatoria automática del Pleno
en caso de presentarse una moción de
censura en el ámbito local y, en segundo
lugar, se introduce la cuestión de con-
fianza vinculada a proyectos concretos.
El art. 197 LOREG otorga ahora el
siguiente contenido a la moción de cen-
sura:
La propuesta requiere mayoría abso-
luta de representantes, con indicación
de un candidato alternativo; aquéllos
deberán presentar un escrito al secreta-
rio general de la corporación con las fir-
mas autenticadas por éste o bien por un
notario. El escrito podrá ser presentado
entonces por cualquier firmante al Re-
gistro general y el Pleno quedará auto-
máticamente convocado para el décimo
día hábil, a las 12 horas, siguiente a la
entrada en el Registro. El secretario de la
corporación dará conocimiento a todos
los miembros a más tardar el día poste-
rior al registro, indicando día y hora.
El Pleno estará presidido por una mesa
de edad (con los representantes de mayor
edad y más jóvenes, excluidos el alcalde y
el candidato) y será secretario quien lo
sea de la corporación. Se dará lectura a la
moción de censura. Posteriormente, se
concederá la palabra al candidato, al al-
calde y a los portavoces de los grupos
municipales. Tras ello, se llevará a cabo la
votación, que requiere mayoría absoluta
de votos favorables al candidato.
Ningún representante podrá firmar
más de una moción de censura que reúna
todos los requisitos durante su mandato.
La dimisión del alcalde no suspenderá la
tramitación de la moción de censura.
Asimismo, se prevé un mecanismo adap-
tado al régimen de consejo abierto.
La otra regulación innovadora es la
relativa a la cuestión de confianza. Se-
gún el art. 197 bis, el alcalde podrá pre-
sentar ante el Pleno una cuestión vincu-
lada a la aprobación o modificación de
los siguientes instrumentos normativos:
los presupuestos anuales, el reglamento
orgánico, las ordenanzas fiscales y la
aprobación que ponga fin a la tramita-
ción de los instrumentos de planea-
miento general de ámbito municipal.
Será requisito previo que el acuerdo
haya sido debatido sin haber obtenido la
mayoría para su aprobación.
La cuestión deberá figurar expresa-
mente en el correspondiente punto del
orden del día, con la obligación de respe-
tar el quórum requerido por la LOREG
en cada caso. La votación se realizará
siempre por el sistema nominal por lla-
mamiento. Si la cuestión no obtuviese
los votos favorables al acuerdo a que se
halla vinculado, el alcalde cesará auto-
máticamente, si bien permanecerá en
funciones hasta la elección del próximo.
Ésa se realizará en sesión plenaria convo-
cada automáticamente para el décimo
día hábil, a las 12 horas, tras la votación
del acuerdo. El apartado 4 del art. 197
bis prevé limitaciones a la facultad del al-
calde de presentarse a la nueva elección,
en función del número de habitantes.
Los alcaldes sólo podrán presentar una
cuestión de confianza al año, con un má-
ximo de dos por mandato y con la prohi-
bición de plantearla el último año. Ade-
más, quienes firmen favorablemente una
cuestión de confianza no podrán propo-
ner una moción de censura hasta pasados
seis meses desde la votación de la primera.
También se ha modificado el art. 201,
apartado séptimo, para prever la posibi-
lidad de moción de censura y cuestión
de confianza vinculada a supuestos casi
idénticos a los ya citados.
Por último, el art. 207 LOREG in-
corpora un apartado cuarto, que regula
la cuestión de confianza del presidente
de la Diputación.
Antoni Roig
AUTONOMIES · 26
198
Esta modificación de la Ley regulado-
ra del derecho de reunión se ha dirigido
a posibilitar la participación de la Admi-
nistración local y de las comunidades
autónomas en los procedimientos admi-
nistrativos relacionados con el ejercicio
del derecho de reunión y manifestación.
El ejercicio del derecho de reunión y
manifestación conlleva la posibilidad de
plantear alteraciones del orden público
que se deben tratar de evitar. La comple-
jidad actual de la competencia sobre el
orden público implica la participación
en las decisiones de la Administración
local y de la autonómica. En este senti-
do, la acreditación de los problemas de
circulación vial que frecuentemente crea
el ejercicio del derecho y la determina-
ción de su alcance se debe realizar en
concreto y en función de cada ciudad.
Ley orgánica 9/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley orgánica
9/1983, de 15 julio, reguladora del derecho de reunión (BOE núm. 96, de
22 de abril).
Intentar resolver en abstracto las colisio-
nes que puede plantear dicho ejercicio
en el derecho a la libre circulación sin
una participación de las administracio-
nes conocedoras de los problemas puede
resultar insuficiente desde el punto de
vista del principio democrático, siendo
además, desde un punto de vista prácti-
co, difícil de determinar cuáles son los
ejes esenciales o principales de una ciu-
dad o un problema general de circula-
ción sin la participación de todas las
administraciones competentes. Por lo
tanto, se hace necesaria una intercomu-
nicación entre administraciones que se
ha articulado a través del nuevo art. 9.2
de la Ley reguladora del derecho de reu-
nión en la posibilidad de que el Ayunta-
miento afectado por el posible ejercicio
del derecho de reunión y manifestación
elabore un informe sobre las posibles
causas objetivas que pueden afectar al
ejercicio del mencionado derecho en el
municipio en concreto. Esta intercomu-
nicación entre administraciones puede
facilitar el establecimiento de criterios
objetivos que permitan articular el ejer-
cicio del derecho de reunión y manifes-
tación y el derecho a la libre circulación
en función de los problemas concretos
que se plantean en cada ciudad.
La articulación de medidas que mejo-
ren la voluntad subjetiva del cumpli-
miento de la Ley reguladora del derecho
de reunión es difícil, salvo que se adop-
ten medidas coactivas que en la actuali-
dad se encuentran establecidas en los ilí-
citos penales y administrativos. Sin
embargo, adoptar medidas de control
más efectivas es posible en la medida en
que se dé entrada a la Administración
local y autonómica en los procedimien-
tos administrativos conectados con el
ejercicio del derecho de reunión; de este
modo se conseguiría una aproximación
del control al lugar de celebración de la
reunión o manifestación. En este senti-
do, se ha reconocido a las comunidades
autónomas con competencias para la
protección de personas y bienes y para el
mantenimiento de la seguridad ciuda-
dana la consideración de autoridad gu-
bernativa a los efectos de la Ley regula-
dora del derecho de reunión.
J.C.G.
ACTIVIDAD NORMATIVA... 199
Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal (en adelante LOPROD), que sustituye a la LORTAD de 1992
(BOE núm. 298, de 14 de diciembre).
A) Ámbito de aplicación
De acuerdo con el art. 2.1, la LO-
PROD es aplicable a los datos de carác-
ter personal que figuren en archivos
automatizados, públicos o privados, y a
todo uso posterior, incluso no automa-
tizado de datos personales registrados
en un soporte susceptible de trata-
miento automatizado. Los archivos
manuales, conforme a la disposición
adicional 1ª de la LOPROD, deberán
adecuarse a la misma en el plazo de 12
años desde el 24 de octubre de 1995,
permitiéndose desde este momento los
derechos de acceso, rectificación y can-
celación.
Quedan expresamente excepciona-
dos, en el art. 2.2, tres supuestos:
a) Los archivos mantenidos por per-
sonas físicas con finalidades exclusiva-
mente personales.
b) Archivos sometidos a la normativa
sobre protección de materias clasificadas.
c) Archivos establecidos para la inves-
tigación del terrorismo y de formas gra-
ves de delincuencia organizada. El res-
ponsable deberá comunicar, no obs-
tante, su existencia, características gene-
rales y finalidad a la Agencia de Protec-
ción de Datos. En el art. 2.3 se permi-
te una regulación propia y especial en
cinco casos.
B) Principios generales de la LOPROD
La LOPROD no condiciona realmen-
te la recogida de datos al consentimiento
de su titular. Lo que sí establece es un
conjunto de facultades de control del ti-
tular sobre sus derechos. De igual mane-
ra, la LOPROD permite una gran liber-
tad en cuanto a la creación de archivos y
recogida de datos, aunque se prevean una
serie de responsabilidades por posibles
daños causados al afectado. En este senti-
do existe un responsable del archivo. Por
lo tanto, la LOPROD se ha situado en
un punto intermedio en la ponderación
entre los derechos del afectado y los del
titular de los archivos, en línea con la Ley
británica y con la nueva Ley alemana.
Los datos deberán ser adecuados y
pertinentes, y no excesivos en relación
con el ámbito y finalidades determina-
das, explícitas y legítimas para las que se
hayan obtenido. Se admite su posterior
tratamiento con finalidad estadística,
histórica o científica. En concreto, los
datos deberán ser exactos, disponiéndo-
se la posibilidad de cancelación y la mo-
dificación de oficio, así como el derecho
de acceso del titular. Por otra parte, los
datos deberán estar actualizados. Se pro-
híbe su recogida por medios fraudulen-
tos, desleales o ilícitos.
Se establece el derecho de informa-
ción del afectado sobre la existencia y fi-
nalidad del archivo, el carácter obligato-
rio o facultativo de responder a cuestio-
narios, las consecuencias de negarse a fa-
cilitar los datos requeridos, los derechos
de acceso y rectificación o cancelación y
la identidad y dirección del responsable,
o en su caso, su representante.
A menos que en la Ley se establezca lo
contrario, se requerirá el consentimien-
to. Es lo que acostumbra a designarse
también autodeterminación informáti-
ca. Sin embargo, la necesidad de con-
sentimiento, que debería ser la regla ge-
neral, queda reducida en realidad a los
casos de datos sensibles y de cesión a ter-
ceros, pues las excepciones, previstas por
el art. 6.2, son abundantes.
Por otra parte, se prevé una especial
protección para los datos especiales, de-
nominados por la doctrina «datos sensi-
bles»: datos sobre ideología, afiliación
sindical, religión o creencias. Dichos da-
tos sólo podrán ser objeto de tratamiento
automatizado con el «consentimiento ex-
preso y por escrito del afectado» (art.
7.2). Se advertirá del derecho a no dar
consentimiento. Los partidos políticos,
sindicatos, iglesias, confesiones o comu-
nidades religiosas, asociaciones, funda-
ciones y demás entidades sin ánimo de
lucro con finalidades políticas, filosóficas,
religiosas o sindicales no deberán solicitar
consentimiento sobre los datos de sus so-
cios o miembros, excepto por la cesión.
También se hace una excepción con los
datos médicos, sometidos a secreto profe-
sional y a una ley sanitaria específica.
Los datos referidos al origen racial, la
salud y la vida sexual sólo podrán ser re-
copilados «por razones de interés gene-
ral, cuando así lo disponga una ley, o el
afectado consienta expresamente». Sin
embargo, la confidencialidad de los da-
tos, y la intimidad del titular de los mis-
mos, no se verán alteradas por el consen-
timiento del afectado. Por otra parte, el
AUTONOMIES · 26
200
artículo 7.3 prohíbe los archivos creados
con la exclusiva finalidad de recopilar
datos personales sobre ideología, afilia-
ción sindical, religión, creencias, origen
racial o vida sexual.
Otro criterio discutido de la LO-
PROD es la cesión de datos, la cual se ve
limitada y sujeta a una serie de requisi-
tos y condiciones. Este régimen general
de cesión presenta excepciones que ha-
llamos en el art. 11, apartado 2.
El responsable del archivo —o, en su
caso, el encargado del tratamiento— es-
tará obligado a adoptar las medidas téc-
nicas y organizativas necesarias para
garantizar la seguridad de los datos
(alteraciones, pérdidas, accesos no auto-
rizados). Un reglamento establecerá los
requisitos. Tanto el responsable como
quienes intervengan en el tratamiento
tendrán deber de secreto.
Diferencias entre los archivos públicos
y los de titularidad privada. Los archivos
públicos deberán ser objeto de publica-
ción por medio de disposición en el Boletín
Oficial del Estado (BOE) o en el corres-
pondiente diario oficial (art. 20 LO-
PROD). Por el contrario, los archivos pri-
vados son de libre creación, con sólo un
deber de previa notificación a la Agencia
de Protección de Datos (art. 25 LO-
PROD). Ambos deberán ser inscritos en
el Registro General de Protección de Da-
tos. Por otra parte, los archivos públicos
incorporan importantes restricciones a los
derechos de acceso, rectificación y cance-
lación (art. 23 y 24). Se prevé asimismo la
cesión de datos entre administraciones.
B) 1. Derechos de las personas
— Derecho de impugnación.
— Derechos de información y de acceso.
— Derechos de rectificación y cancela-
ción.
— Derecho a una indemnización.
B) 2. La Agencia de Protección de Datos
Se trata de un ente de derecho público
creado especialmente para vigilar y con-
trolar el cumplimiento de la Ley. El Real
decreto 428/1993, de 26 de marzo (BOE
núm. 106, de 4 de mayo), aprueba el Es-
tatuto de la Agencia de Protección de
Datos. Cumple funciones inspectoras,
sancionadoras y de información a los
afectados, encargándose de gestionar el
Registro General de Protección de Datos.
Deberá atender, además, las peticiones y
reclamaciones que le planteen los afecta-
dos. Conviene destacar, por último, su ca-
pacidad de ordenar el cese de un trata-
miento de datos o la cancelación de un
archivo que sea contrario a lo previsto en
la LOPROD. Los artículos 41 y 42 de la
Ley prevén la posibilidad de que las co-
munidades autónomas gestionen sus pro-
pios registros de archivos en cooperación
con la Agencia. Antoni Roig
ACTIVIDAD NORMATIVA... 201
Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de no-
viembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del proce-
dimiento administrativo común (BOE núm. 12, de 14 de enero).
El objeto de esta importante Ley es
modificar ciertos aspectos de la Ley
30/1992 que habían sido criticados des-
de su aprobación. Así, los contenidos
más destacables son la regulación del si-
lencio administrativo, que prevé como
regla general el positivo y suprime la
certificación del acto presunto, el siste-
ma de revisión de actas, la responsabili-
dad patrimonial y la suspensión del acto
administrativo.
En cuanto a los aspectos de la Ley de
interés autonómico, podemos citar, ya
en el título preliminar, dos principios
generales, que después veremos concre-
tados: el principio de buena fe y el prin-
cipio de actuación administrativa sin
alteraciones arbitrarias. El título I con-
creta el primero con la referencia a la ne-
cesaria lealtad institucional, que varias
sentencias del Tribunal Constitucional
no han dejado de exigir. El art. 4.1 da
contenido a este deber al obligar a respe-
tar las competencias de las demás admi-
nistraciones, a ejercer las competencias
propias con ponderación de los intereses
del resto de instituciones públicas im-
plicadas, a facilitar las informaciones
necesarias para el ejercicio de las compe-
tencias y a ofrecer la cooperación y asis-
tencia que sean necesarias.
Este deber genérico se concreta orgáni-
camente en el art. 5 con las conferencias
sectoriales. Pese a que su organigrama
principal estaba ya diseñado en la Ley
12/1983, del proceso autonómico, el art.
5 modifica algunos aspectos. Se prevén
comisiones bilaterales de cooperación y
mecanismos multilaterales, las conferen-
cias sectoriales. El art. 6 permite la cele-
bración de convenios de colaboración
entre órganos estatales y autonómicos.
Por otra parte, se profundiza en los
planes y programas conjuntos, ya cita-
dos en la Ley 13/1996, de medidas fis-
cales, administrativas y del orden social.
Así, en su art. 7 se alude a estos instru-
mentos como medios útiles para lograr
objetivos comunes en materias compar-
tidas. Una vez aprobado el plan o pro-
grama, pueden firmarse bilateralmente
convenios de colaboración para comple-
tar su aplicación.
La modificación del art. 36 pretende
ser una adecuación a la realidad pluri-
lingüística del Estado, siguiendo los pa-
sos del art. 231.4 de la LOPJ, de acuer-
do con la redacción dada por la Ley
orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.
Se cita la posibilidad para el usuario de
escoger en los trámites con una Admi-
nistración del Estado en un territorio de
una comunidad autónoma una lengua
cooficial distinta del castellano.
Antoni Roig
AUTONOMIES · 26
202
Algunos aspectos interesantes de la
presente Ley son las modificaciones de
los art. 20 a 23, 32 a 35 y 46.2.aLRBL,
que prevén una nueva distribución de
competencias entre el Pleno y el pre-
sidente de la corporación. Algunas atri-
buciones ejecutivas son asignadas al pre-
sidente, y el Pleno ve reforzados sus
mecanismos de control: se establece una
nueva frecuencia de reuniones ordina-
rias y se contemplan garantías para las
sesiones extraordinarias.
Asimismo, la introducción de la cues-
tión de confianza local, con la modifica-
ción de la LOREG ya comentada, obli-
ga a modificar también la LBRL.
El art. 48 incorpora un segundo apar-
tado para aquellos dictámenes del Con-
Ley 11/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las bases de régimen local y otras medidas para el desarrollo
del Gobierno local, en materia de tráfico, circulación de vehículos de mo-
tor y seguridad vial y aguas (BOE núm. 96, de 22 de abril).
sejo de Estado solicitados conjuntamen-
te por entes locales pertenecientes a dis-
tintas comunidades autónomas. La soli-
citud se tramitará a través del Ministerio
de Administraciones Públicas, a peti-
ción de la entidad más poblada.
El art. 50, apartado tercero, prevé la
Administración competente para resol-
ver las cuestiones planteadas en la deli-
mitación de términos municipales que
pertenezcan a diferentes comunidades
autónomas. Concretamente, será la Ad-
ministración del Estado quien decidirá,
previo informe del Instituto Geográfico
Nacional, audiencia de los municipios y
comunidades autónomas afectadas y
dictamen del Consejo de Estado.
Se modifica asimismo el art. 52.1
para recoger el recurso de reposición po-
testativo contra actos de las entidades
locales, que había sido suprimido por la
Ley 30/1992, de RJAP y PAC.
El art. 58.2 hace mención de la nece-
sidad de participación de los municipios
en los planes generales de las obras pú-
blicas de interés supralocal.
El art. 84 incorpora la Sentencia del
Tribunal Constitucional de 19 de febre-
ro de 1998, estableciendo el principio
general de que las licencias y autori-
zaciones otorgadas por otras adminis-
traciones públicas no eximen a sus titu-
lares de obtener las correspondientes li-
cencias de las entidades locales previstas
en la legislación vigente.
Por último, se prevé la posibilidad
para las asociaciones de entidades loca-
les de establecer convenios con las admi-
nistraciones públicas, algo que ya su-
cedía pero que ahora recibe cobertura
legal.
En materia de tráfico es destacable la
precisión sobre qué debe entenderse
por vehículo abandonado en la vía pú-
blica.
Se reconoce a los entes locales, final-
mente, la participación en el Consejo
Nacional del Agua, así como de las pro-
vincias afectadas en las confederaciones
hidrográficas.
Antoni Roig
ACTIVIDAD NORMATIVA... 203
En 1989 el Consejo de Europa apro-
bó el Convenio europeo sobre televisión
transfronteriza. Poco después las Comu-
nidades Europeas aprobaban la Directi-
va 89/552/CEE del Consejo, de 3 de
octubre de 1989, entre cuyos objetivos
se hallaban la promoción de un marco
audiovisual europeo y de los programas
audiovisuales de factura europea, así
como la fijación de criterios en relación
a la programación y la publicidad en
medios audiovisuales. Esta Directiva,
incorporada a nuestro ordenamiento
por la Ley 25/1994, de 12 de julio, fue
modificada posteriormente por la Di-
rectiva 97/36/CE del Parlamento Euro-
peo y del Consejo, de 30 de junio de
1997. Como señala la exposición de
motivos de la Ley que nos ocupa, esta
nueva Directiva, así como las transfor-
maciones producidas en el sector del au-
diovisual, la existencia de nuevas prácti-
Ley 22/1999, de 7 de junio, de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio,
por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamenta-
rias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de acti-
vidades de radiodifusión televisiva (BOE núm. 136, de 8 de junio).
cas tecnológicas y comerciales y la cons-
tatación de que algunos preceptos de la
anterior Ley de transposición resultaban
poco acordes con los criterios de la
Unión Europea —esto es, con la garan-
tía de la libre circulación de servicios—,
hizo necesaria la modificación en pro-
fundidad de la Ley de 1994.
Comentaremos algunos de los aspec-
tos más significativos de estas modifica-
ciones:
En primer lugar, se sustituye la fórmu-
la «entidades que prestan servicio públi-
co de televisión» por la de «operadores de
televisión establecidos en España» (art.
3.b). Con ello se quiere ampliar el campo
de aplicación de la normativa a los servi-
cios de televisión que, sin tener ya la con-
sideración de servicio público, deben aca-
tar su contenido, si bien se establece
alguna excepción en relación a las televi-
siones de ámbito local, exonerándolas de
ciertas obligaciones. En el nuevo artículo
2 de la Ley que comentamos se contem-
pla este extremo, así como la previsión de
que las comunidades autónomas puedan
introducir en el futuro normas cuyo ob-
jeto sea el de promover la producción
audiovisual en su lengua propia, en los
servicios de televisión local de su compe-
tencia. Por otra parte, a raíz de la nueva
Directiva y por decisión de la Comisión
Europea (a diferencia de lo que se esta-
blecía en la Ley de 1994), se toma como
criterio para determinar la jurisdicción
estatal competente el del lugar de estable-
cimiento del operador (art. 2, modifica-
do en sus diversos apartados).
En segundo lugar, se modifica el ar-
tículo 4, estableciéndose la «libertad de
recepción» y de retransmisión dentro del
territorio nacional de las emisiones de
televisión de operadores bajo la jurisdic-
ción de otro estado miembro de la
Unión Europea, siempre que no se inter-
fiera técnicamente en el funcionamiento
de las emisoras españolas; se trata, pues,
de evitar intervenciones administrativas
tendentes a controlar la adecuación de
emisiones transfronterizas a la normativa
comunitaria o nacional correspondiente.
En tercer lugar, cabe señalar que, con
la finalidad de garantizar los derechos de
los usuarios frente a determinadas for-
mas abusivas o perjudiciales de publici-
dad, se amplían las disposiciones del ca-
pítulo III de la Ley, distinguiendo entre
publicidad y televenta, concretando sus
tiempos de emisión e incluyendo la posi-
bilidad de establecer canales de televi-
sión dedicados exclusivamente a activi-
dades promocionales (art. 13 y 14). La
Ley de 1999 recoge estas novedades, sin
olvidar las previsiones que en relación a
la publicidad por televisión ya se conte-
nían en la Directiva anterior y en la Ley
34/1988, de 11 de noviembre, general
de publicidad (BOE núm. 274, de 15 de
noviembre). Por lo que respecta a la pro-
tección de los menores frente a la publi-
cidad y la televenta, se amplía el control
sobre el mensaje publicitario cuando
éste tiene como receptor al menor.1
Finalmente, y por lo que se refiere al
régimen sancionador (ahora contempla-
do en el capítulo VI), conviene destacar
el artículo 19.2, según el cual las comu-
nidades autónomas tendrán potestades
de control y de inspección para asegurar
el cumplimiento de esta Ley, pudiendo
AUTONOMIES · 26
204
1. Puede citarse además el esfuerzo por frenar la práctica de la «contraprogramación»: Art. 18, de-
recho a la información sobre la programación por parte del espectador. Al respecto, consúltese el Real
decreto 1462/1999, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del derecho de los
usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir y se desarrollan otros
artículos de la Ley 25/1994, modificada por la Ley 22/1999 (BOE núm. 233, de 29 de septiembre).
tramitar los correspondientes procedi-
mientos sancionadores, e impondrán las
oportunas sanciones en relación con los
servicios de televisión cuyos ámbitos de
cobertura, cualquiera que sea el medio
de transmisión empleado, no sobrepa-
sen sus respectivos límites territoriales.
También serán competentes en relación
con los servicios de televisión cuya pres-
tación se realice directamente por ellas o
por entidades a las que hayan conferido
un título habilitante dentro del corres-
pondiente ámbito autonómico, corres-
pondiendo al Estado las competencias
para asegurar el cumplimiento de esta
Ley en los restantes servicios de televi-
sión. A este respecto conviene tener pre-
sente la Ley catalana 2/2000, de 4 de
mayo, del Consejo del Audiovisual
de Cataluña (DOGC núm. 3133, de
5 de mayo), en la que se hace expresa
mención, en lo que respecta a las potes-
tades sancionadoras de dicho Consejo, a
la necesidad de aplicar los artículos 18 y
19 de la Ley 25/1994, en la redacción
dada por la Ley 22/1999, de 7 de junio.
Cristina Dietrich
ACTIVIDAD NORMATIVA... 205
Ley 25/1999, de 6 de julio, por la que se declaran cooficiales las denominacio-
nes Alacant, Castelló y València para las provincias que integran la Comu-
nidad Valenciana (BOE núm. 161, de 7 de julio).
El cambio de denominación de una
provincia viene regulado en el art. 25.2
del texto refundido de las disposiciones
legales vigentes en materia de régimen
local (Real decreto legislativo 781/
1986, de 18 de abril) que establece que
sólo por ley ordinaria aprobada en las
Cortes Generales se puede modificar la
denominación y capitalidad de las pro-
vincias. Por el contrario, el art. 141.1
CE exige que cualquier alteración de los
límites provinciales deberá ser aprobada
por ley orgánica, en un deseo del cons-
tituyente de proteger a las provincias
dado el momento histórico del naci-
miento de las comunidades autónomas,
aunque para dicho objetivo hubiera sido
más adecuado la exigencia de la ley or-
gánica en relación a la alteración del nú-
mero de las provincias y no de sus lími-
tes territoriales.
En cualquier caso, la modificación de
la denominación y de las capitales de las
provincias se realiza mediante ley ordi-
naria en los términos del art. 25.2 del
Real decreto legislativo 781/1986. Este
artículo fue sometido a control de cons-
titucionalidad en la STC 385/1993, de
23 de diciembre, en la que se consideró
que el precepto era constitucional y que
el cambio de denominación de las pro-
vincias era una competencia de los órga-
nos centrales del Estado. Se argumentó
que del mismo modo que la delimita-
ción del territorio provincial trasciende
el interés propio de las comunidades au-
tónomas, pasando a ser dicho interés su-
praautonómico, general y estatal, ocurre
algo similar con la capitalidad, ya que es
un aspecto esencial en la configuración
del ente territorial por ser el lugar de la
sede de sus instituciones y servicios. En
el mismo sentido, el Tribunal Constitu-
cional consideró que la imposición del
nombre de la provincia o su cambio
también encaja en las bases cuya deter-
minación corresponde al Estado. La
denominación y la capitalidad son
elementos muy unidos y aspectos esen-
ciales de la configuración de un ente
público territorial, siendo competencia
estatal la regulación de los elementos
necesarios y básicos de la Administra-
ción local en los términos del art.
149.1.18 CE. Esta decisión fue criticada
en el voto particular del magistrado Ra-
fael de Mendizábal a la STC 385/1993,
en el que argumentó que el nombre o
denominación de la provincia no tenía
carácter básico, ya que, además de no
hacerse ninguna referencia a este pro-
blema en el texto constitucional, no era
un elemento definidor de la personali-
dad provincial en su marco geográfico y
en su contexto histórico, ni parece que
pueda comprometer el interés general
del Estado. Además, se puede plantear
el contrasentido de que las comunida-
des puedan cambiar el nombre de la ca-
pital de una provincia (tal como sucede
en la práctica de conformidad con el
bloque de la constitucionalidad), pero
no la denominación de la provincia.
La Ley analizada, que declara coofi-
ciales las denominaciones en valenciano
y castellano de las provincias integradas
en la Comunidad Valenciana, se adopta
de conformidad con el art. 7 del Estatu-
to de autonomía que establece una es-
tricta cooficialidad entre ambas lenguas.
J.C.G.
AUTONOMIES · 26
206
Esta es una ley sin duda necesaria, im-
portante y bastante innovadora. Nece-
saria porque la regulación en vigor era
claramente insuficiente, e importante
porque la edificación es uno de los prin-
cipales sectores económicos, con eviden-
tes repercusiones en el conjunto de la so-
ciedad. Como veremos a continuación,
también supone algunas novedades des-
tacables respecto de la legislación vigen-
te, que, sin embargo, serán aplicables de
forma escalonada en el tiempo. Según la
exposición de motivos, se pretende dar
continuidad a la Ley 6/1998, de 13 de
abril, sobre régimen del suelo y valora-
ciones, y fijar una serie de garantías a los
usuarios ante los posibles daños, como
una aportación más a la Ley 26/1984, de
19 de julio, general para la defensa de los
consumidores y usuarios. En síntesis, el
contenido primordial de la Ley es el si-
guiente: 1. Tras definir técnicamente el
concepto jurídico de edificación y el tipo
de obras al que debe aplicarse esta Ley, se
determinan los requisitos básicos que
deben satisfacer los edificios, de tal for-
ma que la garantía para proteger a los
usuarios se funda no sólo en los requisi-
tos técnicos (que abarcan tanto los as-
pectos de funcionalidad y seguridad de
los edificios como los de habitabilidad)
sino también en el establecimiento de un
seguro de daños o de caución. Se regula
asimismo el acto de recepción de la obra,
dada la importancia que tiene en re-
lación con el inicio de los plazos de
responsabilidad y de prescripción deter-
minados en la Ley, y se establece el con-
cepto de proyecto (obligatorio), preci-
sando la coordinación necesaria que
debe existir entre los proyectos parciales
que puedan incluirse, así como la docu-
mentación que debe entregarse a los
usuarios para el uso y mantenimiento
correctos de los edificios; 2. Para los dis-
tintos agentes que participan a lo largo
del proceso de edificación, se enumeran
las obligaciones (de las que derivan sus
Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación (BOE núm.
266, de 6 de noviembre).
responsabilidades): se configura al pro-
motor como la persona física o jurídica
que asume la iniciativa de todo el pro-
ceso y a la cual se obliga a garantizar los
daños materiales que el edificio pue-
da sufrir, y entre las actividades del
constructor se hace especial mención de
la figura del jefe de obra, así como de la
obligación de formalizar las subcontratas
que se establezcan, y se delimita el ámbi-
to de actuación que corresponde al pro-
yectista, al director de obra y al director
de la ejecución de la obra; 3. Aparte de la
responsabilidad civil personal de los di-
ferentes agentes por daños materiales en
el edificio (tanto por actos propios como
por actos de otros agentes de los que se
deba responder conforme esta Ley), la
responsabilidad se exigirá solidariamente
cuando no sea posible atribuirla de for-
ma individualizada al responsable del
daño o cuando exista concurrencia de
culpa, sin que pueda precisarse la in-
fluencia de cada agente interviniente en
el daño producido; 4. Los plazos de res-
ponsabilidad se establecen en períodos
de uno, tres y diez años, en función de
los variados daños que aparezcan en los
edificios: el constructor, durante el pri-
mer año, deberá responder de los daños
materiales derivados de una deficiente
ejecución; todos los agentes que inter-
vengan en el proceso de edificación, du-
rante tres años, deberán responder por
los daños materiales en el edificio causa-
dos por vicios o defectos que afecten a la
habitabilidad y durante diez años por los
que afecten a la seguridad estructural del
edificio. Las acciones para exigir respon-
sabilidades prescribirán en el plazo de
dos años, igual que las de repetición con-
tra los agentes presuntamente responsa-
bles; 5. Para hacer efectivas dichas res-
ponsabilidades respecto a los edificios de
viviendas, la Ley fija importantes garan-
tías, paralelamente a los plazos que esti-
pula de responsabilidad: obliga al cons-
tructor a suscribir —durante un año—
un seguro de daños materiales o de cau-
ción, o bien la retención por el promotor
de un 5 por 100 del coste de la obra para
hacer frente a los daños ocasionados por
una deficiente ejecución. Asimismo, se
establece la suscripción obligatoria por
parte del promotor de un seguro que cu-
bra los daños ocasionados por el incum-
plimiento de las condiciones de habita-
bilidad o que afecten a la seguridad
estructural en el plazo de tres y diez años,
respectivamente. La Ley determina tam-
bién las condiciones que deben reunir
los distintos seguros y sus importes mí-
nimos. Además, para evitar el fraude a
los adquirientes se exigen determinados
requisitos que acrediten la constitución
del correspondiente seguro para la ins-
cripción de escrituras públicas y la liqui-
dación de sociedades promotoras; 6. La
Ley se completa con una amplia parte fi-
nal, donde destaca su disposición adicio-
nal segunda, que prevé que la exigencia
de obligatoriedad de las garantías de se-
guro se realizará de forma escalonada en
el tiempo «para permitir que el sector
vaya acomodándose a lo dispuesto en
esta norma». Sólo la garantía de diez
años en elementos estructurales es exigi-
ble —para las viviendas— a partir de la
entrada en vigor de la Ley (que se difiere
hasta 6 meses); para las demás garantías
(es decir, el seguro de tres años por daños
en elementos constructivos no estructu-
rales o en relación con la habitabilidad, y
la de un año respecto a los acabados de
las obras) se permite que sea el Gobierno
quien, mediante real decreto y sin nin-
gún plazo máximo, establezca la obliga-
toriedad «teniendo en cuenta las cir-
cunstancias del sector de la edificación y
del sector asegurador». En esta misma lí-
nea gradualista, en la disposición final
segunda se concede al Gobierno un pla-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 207
zo de hasta dos años desde la entrada en
vigor de la Ley para que apruebe el Có-
digo técnico de la edificación, que es el
instrumento que concretará aquellas exi-
gencias que la Ley sólo fija a nivel básico.
En último término, y en cuanto a los su-
puestos en que el proceso constructivo
haya exigido la previa expropiación de
bienes o derechos por vincularse a una fi-
nalidad u objetivo de utilidad pública o
interés social, la Ley se completa regu-
lando la legislación de expropiación for-
zosa en relación con el ejercicio del dere-
cho de reversión, derecho calificado por
el Tribunal Constitucional como de con-
figuración legal.
Por último, cabe destacar las dificul-
tades que podrán surgir fácilmente res-
pecto a la articulación de esta Ley (y es-
pecialmente de su futuro Reglamento)
con los ordenamientos autonómicos en
el cumplimiento por parte de los aplica-
dores del derecho, pese a la existencia de
un pacto político que ha evitado su im-
pugnación vía recurso de inconstitucio-
nalidad. Aunque algunos de los aspectos
previstos ya han sido ampliamente desa-
rrollados por las comunidades autóno-
mas, esta Ley regula con una cierta ex-
haustividad el ámbito de la edificación
(con múltiples conexiones con otras
materias que dan entrada a la compe-
tencia estatal) y se limita a enumerar
(disposición final primera) los artículos
de la Constitución que a su entender
fundamentan su competencia, añadien-
do la típica cláusula genérica «sin per-
juicio de los derechos civiles, forales o
especiales existentes en determinadas
Comunidades Autónomas» y «sin per-
juicio de las competencias legislativas y
de ejecución que tengan asumidas las
Comunidades Autónomas en este ámbi-
to». Aparte de estas cláusulas de estilo
(perfectamente prescindibles según ha
afirmado el Tribunal Constitucional), la
Ley sólo contiene dos referencias expre-
sas a posibles intervenciones de otras ad-
ministraciones: en la disposición adicio-
nal primera, al prever que determinadas
multas establecidas en la Ley 57/1968,
de 27 de julio, sobre percepción de can-
tidades anticipadas en la construcción y
venta de viviendas, «se impondrán por
la Comunidades Autónomas, en cuan-
tía, por cada infracción, de hasta el 25
por 100 de las cantidades cuya devolu-
ción deba ser asegurada o por lo dis-
puesto en la normativa propia de las
Comunidades Autónomas»; y en el art
3.2, que dispone que el Código técnico
de la edificación que debe aprobar el
Gobierno por real decreto podrá com-
pletarse con las exigencias de otras nor-
mas dictadas por las administraciones
competentes.
Marcel Mateu
AUTONOMIES · 26
208
Como reconoce su exposición de mo-
tivos, esta Ley ha sido dictada por las
Cortes Generales al calor de una exten-
dida polémica social provocada por la
continuada difusión pública de casos de
ataques a personas por parte de determi-
nadas razas de perros, al igual que la Ley
10/1999, de 30 de julio, sobre la tenen-
cia de perros considerados potencial-
mente peligrosos, aprobada por el Parla-
mento de Cataluña seis meses antes, y
también comentada en esta Revista.
Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de
animales potencialmente peligrosos (BOE núm, 307, de 24 de diciembre).
Hay que destacar en primer lugar
que, si bien la mitad de la exposición de
motivos se centra en la problemática de
los perros —dado el origen de la Ley—,
debe aplicarse, como su mismo título
indica, a cualquier tipo de animales po-
tencialmente peligrosos, que vienen de-
finidos en el artículo 2 como «los que,
perteneciendo a la fauna salvaje, siendo
utilizados como animales domésticos, o
de compañía, con independencia de su
agresividad, pertenecen a especies o ra-
zas que tengan capacidad de causar la
muerte o lesiones a las personas o a otros
animales y daños a las cosas», así como
«los animales domésticos o de compañía
que reglamentariamente se determinen,
en particular los pertenecientes a la es-
pecie canina, incluidos dentro de una ti-
pología racial, que por su carácter agre-
sivo, tamaño o potencia de mandíbula
tengan capacidad de causar la muerte o
lesiones a las personas o a otros animales
y daños a las cosas». Como puede verse,
su ámbito de aplicación es muy amplio,
pues basta con ser capaz de causar lesio-
nes a otro animal y daños a las cosas
para ser considerado animal potencial-
mente peligroso, calificación que, en el
caso de los perros, habrá de efectuarse
por vía reglamentaria. En cambio, la
Ley catalana, aparte de referirse única-
mente a los perros, es más precisa en
cuanto a la delimitación de su ámbito
de aplicación, abarcando, según su artí-
culo 1, aquellos perros que presenten
una o varias de las siguientes circunstan-
cias: haber tenido episodios de agresio-
nes a personas o a otros perros, haber
sido adiestrados para el ataque y la de-
fensa, o pertenecer a una de las siguien-
tes razas o sus cruces: bullmastiff, dóber-
man, dogo argentino, dogo de Burdeos,
fila brasileño, mastín napolitano, pit
bull, de presa canario, rottweiler, staf-
fordshire y tosa japonés.
La disposición final primera de la Ley
expresa los títulos competenciales en los
que se fundamentan las Cortes Genera-
les para su aprobación, y que son los si-
guientes:
a) El artículo 149.1.13 CE (bases y
coordinación de la planificación general
de la actividad económica), para dictar
el artículo 4 de la Ley, que, bajo el título
«Comercio», establece normas para la
importación, exportación, transporte,
transmisión, cría y adiestramiento de es-
tos animales, y es expresamente declara-
do básico.
b) El artículo 149.1.16 CE (bases y
coordinación general de la sanidad),
para dictar el artículo 9.1 de la Ley, que
establece que deberá mantenerse a los
animales en adecuadas condiciones hi-
giénico-sanitarias y con los cuidados y
atenciones necesarios, y es expresamen-
te declarado básico.
c) El artículo 149.1.29 CE, que atri-
buye al Estado competencia en materia
de seguridad pública, cuya adecuada
garantía es proclamada, en esta disposi-
ción final y en la exposición de moti-
vos, como finalidad de la aprobación de
los restantes artículos de la Ley, «sin
perjuicio de las competencias que, de
acuerdo con sus Estatutos, tengan atri-
buidas las Comunidades Autónomas,
en materia de protección de personas y
bienes y mantenimiento del orden pú-
blico», como es el caso de la Generali-
dad de Cataluña, ya que el artículo 13.2
EAC declara que su policía autónoma
tendrá como funciones «la protección
de las personas y bienes y el manteni-
miento del orden público». No se in-
cluyó aquí referencia a otras posibles
competencias autonómicas, como la
ganadería, a pesar de la insistencia del
PNV durante el trámite parlamentario,
que denunciaba que las comunidades
autónomas no disponían de competen-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 209
cias legislativas en materia de seguridad
pública.
Aparte de hacer alusiones a «las auto-
ridades competentes» en diversas cues-
tiones, la Ley contiene las siguientes re-
ferencias específicas a las competencias
de las comunidades autónomas y los en-
tes locales:
a) El artículo 1.2 excluye a los anima-
les pertenecientes a las policías autonó-
micas y locales (al igual que los de las es-
tatales) de la aplicación de la Ley; y el
artículo 11 permite excepcionar a los or-
ganismos públicos (entre los cuales hay
que incluir las comunidades autónomas
y los entes locales) del cumplimiento de
determinadas obligaciones como pro-
pietarios de animales en el caso de que
los utilicen con una función social.
b) El artículo 3 de la Ley impone la ne-
cesidad de una licencia municipal para la
tenencia de estos animales, fijando una
serie de requisitos mínimos para la ob-
tención de estas licencias. En el caso de
este precepto, y después de afirmar que
«será desarrollado reglamentariamente»,
se establece que «las Comunidades Autó-
nomas y las Corporaciones locales serán
competentes según los respectivos Esta-
tutos de Autonomía y legislación básica
de aplicación para dictar la normativa de
desarrollo». Ésta es la única remisión es-
pecífica que se hace en toda la Ley a nor-
mativa autonómica y local, a diferencia
de otros preceptos (artículos 2.2 y 5), que
remiten a lo que «reglamentariamente» se
determine. En este sentido, hay que traer
a colación que la disposición final segun-
da de la Ley habilita al Gobierno estatal
para dictar cuantas disposiciones sean ne-
cesarias para el cumplimiento y ejecución
de la presente Ley.
c) El artículo 6 de la Ley exige a los
municipios (en el plazo de 6 meses, fija-
do por la disposición transitoria única)
la creación de registros de animales po-
tencialmente peligrosos, e impone tam-
bién la constitución en cada comunidad
autónoma de un registro central infor-
matizado, al cual deben comunicar los
municipios, en la forma en que éstos de-
terminen, las altas, bajas e incidencias
anotadas en sus registros.
d) El artículo 7 de la Ley exige a quie-
nes realicen adiestramiento para guarda
y defensa la posesión de un certificado
de capacitación, expedido u homologa-
do por las comunidades autónomas con
arreglo, como mínimo, a determinados
criterios fijados en el mismo precepto;
estableciéndose asimismo, en la disposi-
ción adicional segunda de la Ley, que las
comunidades autónomas deberán de-
terminar, en el plazo de seis meses, las
pruebas, cursos o acreditación de expe-
riencia necesarios para la obtención de
dicho certificado.
e) El artículo 13.7 de la Ley afirma
que la imposición de las sanciones pre-
vistas en la Ley para las infracciones que
allí se tipifican (unas y otras diferentes
de las establecidas en la ley catalana) co-
rresponde a los órganos autonómicos
y municipales «competentes en cada
caso», debiendo ajustarse el procedi-
miento sancionador a los principios es-
tablecidos en la Ley de régimen jurídico
de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común y
al reglamento estatal para el ejercicio de
la potestad sancionadora, «sin perjuicio
de las normas autonómicas y municipa-
les que sean de aplicación».
A pesar del problema competencial
que plantea esta Ley, ya evidenciado en
el trámite parlamentario, no ha sido ob-
jeto de recurso de inconstitucionalidad,
por lo que no es seguro que el Tribunal
Constitucional llegue a conocer de esta
cuestión.
Jordi Freixes
AUTONOMIES · 26
210
La importancia que posee la Ley
anual de presupuestos generales del Es-
tado para las comunidades autónomas
es relevante desde el momento en que
parte del montante de ingresos que per-
ciben depende de la regulación que se
realiza en ese cuerpo normativo de dife-
rentes recursos. Esta afirmación se hace
evidente desde el momento en que el ré-
gimen jurídico de los tributos cedidos
—de gran importancia en los presu-
puestos autonómicos—, el porcentaje
de participación de las comunidades au-
tónomas en los ingresos del Estado o la
distribución entre las comunidades au-
tónomas de diversos fondos que hacen
efectivo el principio de solidaridad que-
dan regulados en el texto de la Ley de
presupuestos.
Concretando, por lo que respecta a
los tributos cedidos encontramos, en
primer término, la fijación de la escala
autonómica del impuesto sobre la renta
de las personas físicas (art. 60) que es de
aplicación para el supuesto en que las
comunidades no aprueben la suya pro-
pia en virtud de lo previsto en el art.
13.1.ade la Ley 14/1996, de 30 de di-
ciembre, de cesión de tributos del Esta-
do a las comunidades autónomas y me-
didas fiscales complementarias (en
adelante, Ley de cesión). También son
objeto de modificación el mínimo
exento del impuesto sobre el patrimo-
nio (art. 63), que queda fijado en
18.000.000 de ptas. para el año 2000, o
la tarifa del impuesto (art. 64) siendo,
ambos aspectos, aplicables en el supues-
to de que las comunidades autónomas
no ejerzan sus competencias normati-
vas en estos ámbitos de acuerdo con la
Ley de cesión citada. El impuesto de su-
cesiones y donaciones también experi-
menta actualizaciones en sus reduccio-
nes (art. 66), tarifa (art. 67) y
coeficientes por patrimonio preexisten-
te (art. 68) que, igual que ocurre con los
restantes casos, se han de aplicar si las
comunidades autónomas no ejercen sus
competencias normativas.
El capítulo II del título VII de la Ley
de presupuestos generales del Estado
para el año 2000 regula los otros aspec-
tos a los que se ha aludido anterior-
mente. En primer lugar, los art. 87 a 91
regulan desde los porcentajes de parti-
cipación en los ingresos del Estado de
las comunidades autónomas para el
ejercicio 2000, hasta la liquidación de-
finitiva de dicha participación corres-
pondiente a otros ejercicios, pasando
por normar el supuesto en que las co-
munidades autónomas asuman nuevos
servicios. En segundo lugar, se prevén
en los art. 93 y 94 la distribución del
Fondo de Garantía del sistema de fi-
nanciación de las comunidades autó-
nomas para el quinquenio 1997-2001
y el Fondo de Compensación Interte-
rritorial respectivamente. El primer
fondo es producto de los acuerdos del
Consejo de Política Fiscal y Financiera
de 23 de septiembre de 1996 y 27 de
marzo de 1998, cuyo objetivo es garan-
tizar un nivel mínimo de ingresos para
las comunidades autónomas proceden-
tes del impuesto sobre la renta de las
personas físicas y de la participación en
los ingresos generales del Estado. En re-
lación con el Fondo de Compensación
Interterritorial se ha de decir que serán
beneficiarias las comunidades de Gali-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 211
Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el
año 2000, y Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, admi-
nistrativas y del orden social (ley de acompañamiento) (BOE núm. 312, de
30 de diciembre).
cia, Andalucía, Asturias, Cantabria,
Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha,
Canarias, Extremadura y Castilla y
León.
Por su parte, la Ley denominada ley
de acompañamiento a la Ley anual de
presupuestos también regula aspectos
relacionados con la financiación de las
comunidades autónomas. En este sen-
tido, el art. 9 contempla modificacio-
nes en relación con aspectos fiscales
del régimen económico fiscal de Cana-
rias que afectan al impuesto general
indirecto canario. Esta regulación se
ha de combinar con la que recoge la
disposición transitoria séptima, que
establece el tipo impositivo del im-
puesto general indirecto canario apli-
cable a las labores de tabaco. Asimis-
mo, el art. 61 autoriza al Gobierno de
la Nación para que durante el año
2000 se modifiquen las cuantías de las
subvenciones al transporte aéreo para
residentes en las Islas Canarias, Balea-
res, Ceuta y Melilla.
La disposición adicional séptima nor-
ma aspectos relacionados con el régi-
men de las reclamaciones económico-
administrativas contra actos dictados en
vía de gestión de los tributos cedidos a
las comunidades autónomas y de los re-
cargos sobre tributos del Estado. En ella
se insiste en que es competencia de los
órganos económico-administrativos del
Estado la revisión de los actos adminis-
trativos relacionados con tributos cedi-
dos y recargos sobre impuestos estatales
y, en consecuencia, es necesaria la coor-
dinación entre órganos semejantes de
las comunidades autónomas y los tribu-
nales económico-administrativos del
Estado a los efectos de que sean estos úl-
timos quienes resuelvan los actos admi-
nistrativos relativos a aquellos tributos.
José Antonio Fernández Amor
AUTONOMIES · 26
212
A) Precisiones conceptuales
La firma electrónica es un conjunto
de datos asociados a unos elementos
electrónicos que permiten identificar al
autor del documento donde se encuen-
tra dicha firma. La firma electrónica
avanzada permite detectar cualquier
modificación. Para que exista certeza de
que la persona es quien dice la firma
electrónica precisamos un certificado y
un prestador de servicios de certificado.
Este último es la persona física o jurídica
que expide los certificados que vinculan
unos datos a una persona y confirman
su identidad.
B) Efectos
La firma electrónica avanzada, cuan-
do esté basada en un certificado recono-
cido, tendrá idéntico valor que la firma
manuscrita y será admisible como prue-
ba en juicio.
C) Régimen de libre competencia
La prestación de servicios de certifica-
ción no requiere autorización previa y se
realiza en régimen de competencia.
D) Administraciones públicas
El Estado o las comunidades autó-
nomas pueden regular el uso de la fir-
Real decreto ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre la firma electrónica
(BOE núm. 224, de 18 de septiembre).
ma electrónica por parte de las admi-
nistraciones públicas y establecer re-
quisitos adicionales para garantizar el
procedimiento. Esas condiciones de-
ben ser, en todo caso, objetivas, razona-
bles y no discriminatorias, y no deben
impedir la prestación de servicios al
ciudadano.
Antoni Roig
ACTIVIDAD NORMATIVA... 213
Disposiciones diversas 1999
Real decreto 2812/1998, de 23 de di-
ciembre, sobre adaptación de la norma-
tiva de seguros, planes y fondos de pen-
siones a la introducción del euro (BOE
núm. 307, de 24 de diciembre).
Real decreto 2666/1998, de 11 de di-
ciembre, por el que se establecen los cri-
terios de selección para el fomento de la
mejora de las condiciones de transfor-
mación y comercialización de produc-
tos agrarios, de la pesca, de la agricultura
y de la alimentación (BOE núm. 312,
de 30 de diciembre).
Real decreto 2670/1998, de 11 de di-
ciembre, por el que se desarrolla el artí-
culo 30.1.fde la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de medidas para la reforma de la
función pública (BOE núm. 307, de 24
de diciembre).
Real decreto 2669/1998, de 11 de di-
ciembre, por el que se aprueba el proce-
dimiento a seguir en materia de rehabi-
litación de los funcionarios públicos en
el ámbito de la Administración general
del Estado (BOE núm. 307, de 24 de
diciembre).
La Ley 13/1996, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, ha modificado, en su
artículo 105, la redacción del artículo
37 del texto articulado de la Ley de fun-
cionarios civiles del Estado, aprobado
por Decreto 315/1964, de 7 de febrero,
incorporando a la legislación vigente la
figura de la rehabilitación de los funcio-
narios públicos.
Así, por un lado, el apartado 3 de di-
cho artículo establece que «los funciona-
rios que hubieran perdido su con-
dición por cambio de nacionalidad o ju-
bilación por incapacidad permanente
podrán solicitar la rehabilitación, de con-
formidad con el procedimiento que se
establezca». Y, por otro, el apartado 4
del mismo artículo indica que «los órga-
nos de Gobierno de las Administraciones
públicas podrán conceder la rehabilita-
ción, a petición del interesado, de quien
hubiera sido condenado a pena principal
o accesoria de inhabilitación, una vez
cumplida la condena y extinguidas las
responsabilidades».
De este modo, el presente Real decreto
responde a la consecuencia inmediata
que resulta de la modificación de la re-
dacción del artículo 37 del texto articula-
do de la Ley de funcionarios civiles del
Estado, que es la necesidad, inaplazable,
de establecer, dentro del ámbito de la Ad-
ministración General del Estado, el cau-
ce procedimental a seguir para tramitar y
resolver los distintos supuestos de rehabi-
litación, cuya posibilidad ha introducido
la nueva legislación, así como la fijación
de los criterios a tener en cuenta a la hora
de apreciar las «circunstancias y entidad
1.2. ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
A cargo de Joan Manuel Trayter
Autonomies, núm. 26, diciembre de 2000, Barcelona.
del delito cometido», apreciación que de-
terminará la decisión que se adopte en los
supuestos de solicitud de rehabilitación
por parte del que hubiera sido condena-
do a pena principal o accesoria de inhabi-
litación, una vez cumplida la condena y
extinguida sus responsabilidades.
Real decreto 2814/1998, de 23 de di-
ciembre, por el que se aprueban las nor-
mas sobre aspectos contables de la intro-
ducción del euro (BOE núm. 307, de
24 de diciembre).
Real decreto 2813/1998, de 23 de di-
ciembre, por el que se establece el proce-
dimiento de redenominación a euros de
la deuda del Estado registrada en la
Central de Anotaciones (BOE núm.
307, de 24 de diciembre).
Real decreto 2824/1998, de 23 de di-
ciembre, por el que se modifica la dispo-
sición transitoria duodécima del Regla-
mento general de conductores (BOE
núm. 307, de 24 de diciembre).
Real decreto 2817/1998, de 23 de di-
ciembre, por el que se fija el salario mí-
nimo interprofesional para 1999 (BOE
núm. 312, de 30 de diciembre).
El artículo 27.1 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los trabajado-
res, aprobado por Real decreto legislati-
vo 1/1995, de 24 de marzo, contiene un
mandato dirigido al Gobierno de fijar
anualmente el salario mínimo interpro-
fesional.
A tal efecto responde el presente Real
decreto, mediante el cual se procede a
establecer las nuevas cuantías que debe-
rán regir a partir del 1 de enero de 1999,
tanto para los trabajadores fijos como
para los eventuales o temporeros, así
como para el personal al servicio del ho-
gar familiar.
Las nuevas cuantías, que suponen un
incremento del 1,8 por 100 respecto de
las de 1998, son el resultado de tomar
en consideración de forma conjunta to-
dos los factores contemplados en el cita-
do artículo 27.1: El índice de precios al
consumo, la productividad media na-
cional alcanzada, el incremento de la
participación del trabajo en la renta na-
cional y la coyuntura económica gene-
ral. En particular, se han tenido en
cuenta los objetivos del Gobierno en
materia de contención de la inflación y
moderación de las rentas salariales, en
términos que son, sin embargo, compa-
tibles con el mantenimiento e incluso la
mejora, como ha venido ocurriendo
desde 1996, del poder adquisitivo del
salario mínimo, contribuyendo con
todo ello a reforzar el proceso de genera-
ción de empleo desarrollado en España
en este período.
Real decreto 2818/1998, de 23 diciem-
bre, sobre producción de energía eléctri-
ca por instalaciones abastecidas por re-
cursos o fuentes de energía renovables,
residuos y cogeneración (BOE núm.
312, de 30 de diciembre).
Real decreto 2819/1998, de 23 de di-
ciembre, por el que se regulan las activi-
dades de transporte y distribución de
energía eléctrica (BOE núm. 312, de 30
de diciembre).
Real decreto 2820/1998, de 23 de di-
ciembre, por el que se establecen las tari-
fas de acceso a las redes (BOE núm.
312, de 30 de diciembre).
Real decreto 2720/1998, de 18 de di-
ciembre, por el que se desarrolla el ar-
tículo 15 del Estatuto de los trabajado-
res en materia de contratos de duración
determinada (BOE núm. 7, de 8 de
enero de 1999).
Esta disposición tiene por objeto es-
pecificar y delimitar, de manera unitaria
y completa, todos los supuestos de utili-
AUTONOMIES · 26
216
zación de los contratos de duración de-
terminada, especialmente de los contra-
tos para obra o servicio y eventual para
circunstancias de la producción.
Real decreto 2664/1998, de 11 de di-
ciembre, sobre devolución de comple-
mentos por mínimos de las pensiones
de la Seguridad Social, en su modalidad
contributiva, indebidamente percibidos
(BOE núm. 7, de 8 de enero).
Real decreto 5/1999, de 8 de enero, so-
bre revalorización de las pensiones del
sistema de la Seguridad Social para
1999 (BOE núm. 8, de 9 de enero).
Real decreto 3/1999, de 8 de enero, so-
bre revalorización y complementos de
pensiones de clases pasivas para 1999
(BOE núm. 8, de 9 de enero).
Real decreto 2727/1998, de 18 de di-
ciembre, por el que se modifica el Real
decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el
que se regulan los productos sanitarios
(BOE núm. 10, de 12 de enero).
Real decreto 2815/1998, de 23 de di-
ciembre, por el que se regulan las activi-
dades y el funcionamiento del Fondo
para inversiones en el exterior y el Fon-
do para operaciones de inversión en el
exterior de la pequeña y mediana em-
presa (BOE núm. 10, de 12 de enero).
Real decreto 80/1999, de 22 de enero,
por el que se dispone la creación de la
deuda pública durante 1999 (BOE
núm. 20, de 23 de enero).
Real decreto 4/1999, de 8 de enero, por
el que se modifica el artículo 7 del Real
decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por
el que, en cumplimiento de lo previsto
en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se re-
gula el empleo selectivo y las medidas de
fomento del empleo de los trabajadores
minusválidos (BOE núm. 22, de 26 de
enero).
Real decreto 147/1999, de 29 de enero,
de modificación del Real decreto
157/1996, de 2 de febrero, por el que se
dispone la actualización mensual del
censo electoral y se regulan los datos ne-
cesarios para inscribirse (BOE núm. 26,
de 30 de enero).
Real decreto 81/1999, de 22 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo del título II de la Ley
24/1998, de 13 de julio, del servicio
postal universal y de la liberalización de
los servicios postales, respecto a las auto-
rizaciones para la prestación de servicios
y al Registro general de empresas presta-
doras de servicios postales (BOE núm.
29, de 3 de febrero).
Real decreto 6/1999, de 8 de enero, por
el que, en cumplimiento de la Ley
8/1998, de 14 de abril, se modifica el
Real decreto 1801/1995, de 3 de no-
viembre, de ampliación del concepto de
familia numerosa (BOE núm. 30, de 4
de febrero).
Real decreto 217/1999, de 5 de febrero,
por el que se prorroga la vigencia de las
disposiciones transitorias del Real de-
creto 7/1997, de 10 de enero, por el que
se regula el subsidio por desempleo en
favor de los trabajadores eventuales in-
cluidos en el régimen especial agrario de
la Seguridad Social (BOE núm. 32, de 6
de febrero).
Real decreto 214/1999, de 5 de febrero,
por el que se aprueba el Reglamento del
impuesto sobre la renta de las personas
físicas (BOE núm. 34, de 9 de febrero).
Real decreto 215/1999, de 5 de febrero,
por el que se modifican los reglamentos
de planes y fondos de pensiones, del im-
puesto sobre sociedades y del impuesto
sobre el valor añadido y otras normas
tributarias (BOE núm. 34, de 9 de fe-
brero).
ACTIVIDAD NORMATIVA... 217
Real decreto 257/1999, de 12 de febrero,
por el que se regula la supervisión de las
ayudas comunitarias al aceite de oliva y
la aceituna de mesa por la Agencia para
el Aceite de Oliva (BOE núm. 38, de 13
de febrero).
Real decreto 144/1999, de 29 de enero,
por el que se desarrolla, en materia de
acción protectora de la Seguridad So-
cial, el Real decreto ley 15/1998, de 27
de noviembre, de medidas urgentes para
la mejora del mercado de trabajo a tiem-
po parcial y el fomento de su estabilidad
(BOE núm. 40, de 16 de febrero).
Real decreto 82/1999, de 22 de enero, por
el que se modifica el Real decreto 2406/
1985, de 20 de noviembre, por el que se
declaran de obligado cumplimiento las
especificaciones técnicas de las bicicletas
y sus partes y piezas y su homologación
por el Ministerio de Industria y Energía
(BOE núm. 40, de 16 de febrero).
Real decreto 145/1999, de 29 de enero,
de fomento de las razas vacunas autóc-
tonas españolas en régimen de produc-
ción extensiva (BOE núm. 41, de 17 de
febrero).
Real decreto 282/1999, de 22 de febrero,
por el que se establece el Programa de
talleres de empleo (BOE núm. 46, de
23 de febrero).
Real decreto 216/1999, de 5 de febrero,
sobre disposiciones mínimas de seguri-
dad y salud en el trabajo en el ámbito de
las empresas de trabajo temporal (BOE
núm. 47, de 24 de febrero).
Real decreto 218/1999, de 5 de febrero,
por el que se establecen las condiciones
sanitarias de producción y comercializa-
ción con países terceros de carnes fres-
cas, productos cárnicos y otros produc-
tos de origen animal (BOE núm. 47, de
24 de febrero).
Real decreto 258/1999, de 12 de febrero,
por el que se establecen condiciones mí-
nimas sobre la protección de la salud y la
asistencia médica de los trabajadores del
mar (BOE núm. 47, de 24 de febrero).
Real decreto 326/1999, de 26 de febrero,
por el que se aprueba el Reglamento del
impuesto sobre la renta de no residentes
(BOE núm. 50, de 27 de febrero).
Real decreto 284/1999, de 22 de febrero,
por el que se regula el etiquetado ener-
gético de las lámparas de uso doméstico
(BOE núm. 53, de 3 de marzo).
Real decreto 279/1999, de 22 de febrero,
por el que se aprueba el Reglamento re-
gulador de las infraestructuras comunes
de telecomunicaciones para el acceso a
los servicios de telecomunicación en el
interior de los edificios y de la actividad
de instalación de equipos y sistemas de
telecomunicaciones (BOE núm. 58, de
9 de marzo).
Real decreto 430/1999, de 12 de marzo,
por el que se dicten normas sobre deter-
minación del número de concejales y vo-
cales a elegir por las corporaciones locales
en las elecciones municipales a celebrar en
1999 (BOE núm. 62, de 13 de marzo).
Real decreto 370/1999, de 5 de marzo,
de adaptación de diversas entidades de
derecho público a las previsiones de la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de organiza-
ción y funcionamiento de la Adminis-
tración general del Estado (BOE núm.
64, de 16 de marzo).
Real decreto 331/1999, de 26 de febrero,
de normalización y tipificación de los
productos de la pesca, frescos, refrigera-
dos o cocidos (BOE núm. 66, de 18 de
marzo).
Real decreto 480/1999, de 18 de marzo,
por el que se declaran oficiales las cifras
AUTONOMIES · 26
218
de población resultantes de la revisión
del Padrón municipal referidas al 1 de
enero de 1998 (BOE núm. 67, de 19 de
marzo).
Real decreto 432/1999, de 12 de marzo,
de adaptación de diversos organismos
autónomos a las previsiones de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de organización
y funcionamiento de la Administración
general del Estado (BOE núm. 70, de
23 de marzo).
Real decreto 427/1999, de 12 de marzo,
por el que se modifica el Real decreto
1368/1985, de 17 de julio, por el que se
regula la relación laboral de carácter es-
pecial de minusválidos que trabajen en
centros especiales de empleo (BOE
núm. 73, de 26 de marzo).
Real decreto 605/1999, de 16 de abril,
de regulación complementaria de los
procedimientos electorales (BOE núm.
92, de 17 de abril).
Las novedades más significativas del
nuevo texto son las siguientes: regular la
accesibilidad a los colegios de las perso-
nas minusválidas; agilizar y simplificar
el procedimiento de entrega del material
electoral a utilizar en las mesas electora-
les el día de la votación; unificar los im-
presos electorales de manera que los
mismos modelos se puedan utilizar en
diferentes procesos; modificar el régi-
men de cobro de las gratificaciones a los
miembros de las juntas electorales y a
los secretarios de los ayuntamientos; co-
rregir las deficiencias actuales del siste-
ma de reintegro de los gastos del voto
por correo a los electores residentes en el
extranjero, y reducir la disparidad de la
normativa dictada para cada proceso
electoral, recopilándola en una misma
norma reglamentaria.
Real decreto 610/1999, de 16 de abril,
por el que se aprueba el Reglamento de
la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de
restitución o compensación a los parti-
dos políticos de bienes y derechos in-
cautados en aplicación de la normativa
sobre responsabilidades políticas del pe-
ríodo 1936-1939 (BOE núm. 92, de 17
de abril).
Real decreto 597/1999, de 16 de abril,
por el que se modifica el Reglamento
general de carreteras, aprobado por Real
decreto 1812/1994, de 2 de septiembre
(BOE núm. 102, de 29 de abril).
Real decreto 607/1999, de 16 de abril,
por el que se aprueba el Reglamento del
seguro de responsabilidad civil de sus-
cripción obligatoria para embarcaciones
de recreo o deportivas (BOE núm. 103,
de 30 de abril).
Real decreto 608/1999, de 16 de abril,
por el que se establecen las condiciones
de autorización y registro para la impor-
tación de determinados productos del
sector de la alimentación animal, proce-
dentes de países terceros, y por el cual se
modifica el Real decreto 1191/1998, de
12 de junio, sobre autorización y regis-
tro de establecimientos e intermediarios
del sector de la alimentación animal
(BOE núm. 103, de 30 de abril).
Real decreto 609/1999, de 16 de abril,
por el que se modifica el Real decreto
2257/1994, de 25 de noviembre, por el
que se aprueban los métodos oficiales de
análisis de piensos o alimentos para ani-
males y sus primeras materias (BOE
núm. 103, de 30 de abril).
Real decreto 601/1999, de 16 de abril,
por el cual se regula el Registro oficial de
empresas pesqueras en terceros países
(BOE núm. 103, de 30 de abril).
Real decreto 704/1999, de 30 de abril,
por el que se regulan los procedimientos
de selección para el ingreso en centros
ACTIVIDAD NORMATIVA... 219
universitarios de los estudiantes que reú-
nan los requisitos legales necesarios para
el acceso a la Universidad (BOE núm.
104, de 1 de mayo).
Real decreto 705/1999, de 30 de abril,
por el que se modifica la regulación rela-
tiva a la suscripción del convenio espe-
cial con la Administración de la Seguri-
dad Social para los parlamentos de las
comunidades autónomas en favor de sus
miembros (BOE núm. 104, de 1 de
mayo).
Real decreto 600/1999, de 16 de abril,
por el cual determinados documentos
oficiales se declaran equivalentes a las ti-
tulaciones a las que se refiere el artículo
39.3 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de ordenación general del siste-
ma educativo, para impartir las ense-
ñanzas de los grados elementales y me-
dio de danza establecidos en la citada
Ley (BOE núm. 106, de 4 de mayo).
Real decreto 664/1999, de 23 de abril,
sobre inversiones exteriores (BOE núm.
106, de 4 de mayo).
Real decreto 670/1999, de 23 de abril,
por el que se crea la Comisión Intermi-
nisterial de Simplificación Administra-
tiva (BOE núm. 109, de 7 de mayo).
La Ley 4/1999, de 13 de enero, de
modificación de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de régimen jurídico de
las administraciones públicas y del pro-
cedimiento administrativo común, en
su disposición adicional primera, enco-
mienda al Gobierno el desarrollo de un
proceso integral de simplificación de la
actividad administrativa, cuyos ejes bá-
sicos son: por un lado, la adaptación de
dicha actividad a las innovaciones intro-
ducidas por la citada Ley 4/1999, muy
singularmente, el cambio a positivo del
silencio administrativo; y por otro, la
simplificación de los procedimientos
administrativos vigentes en la Adminis-
tración general del Estado y sus organis-
mos públicos, atendiendo, en especial, a
la implantación de categorías generales
de procedimientos y a la eliminación de
trámites innecesarios que dificulten las
relaciones de los ciudadanos con la Ad-
ministración pública.
Sin duda, en el trasfondo de este
mandato legal está la necesidad de crear,
no sólo en un plano jurídico sino tam-
bién en la gestión del día a día, un mar-
co adecuado que favorezca el pleno
ejercicio de los derechos que el ordena-
miento jurídico y, más concretamente,
la Ley 30/1992, ya citada, reconoce a
los ciudadanos en sus relaciones con las
administraciones públicas, en este caso,
con la Administración general del Es-
tado.
Por todo ello, todo proceso de simpli-
ficación y racionalización de la gestión
pública debe tener como prioridades
aquellas parcelas de la actividad admi-
nistrativa que más inciden en la vida
diaria de los ciudadanos, así como las
orientadas a la creación de empleo, las
prestaciones sociales y, en general, a to-
das aquellas áreas que redunden en un
impulso de la actividad económica por-
que cualquier ineficacia relativa a la ac-
tuación pública disminuye la competiti-
vidad nacional.
La mencionada disposición adicional
prevé para el desarrollo de estas tareas
la creación por el Gobierno de una co-
misión interministerial que, presidida
por el Ministro de Administraciones
Públicas, será la encargada de coordinar
e impulsar este proceso de simplifica-
ción; labor tanto más necesaria cuanto
que los plazos fijados por la Ley 4/1999
para llevarla a cabo son relativamente
breves: un año para la simplificación y
dos años para la adaptación del sentido
del silencio.
AUTONOMIES · 26
220
A tal finalidad responde el presente
Real decreto con relación a dicho ór-
gano colegiado: regular los elementos
configuradores esenciales, a saber: su
creación, composición, organización y
funciones.
La regulación del Real decreto se
completa con determinadas previsiones
referidas a la constitución de la Comi-
sión Interministerial de Simplificación
Administrativa y a la aprobación del
Plan general de simplificación, con ob-
jeto de cumplir los tiempos establecidos
en la Ley 4/1999.
Real decreto 667/1999, de 23 de abril,
por el que se modifica el Real decreto
728/1993, de 14 de mayo, por el que se
establecen las pensiones asistenciales por
ancianidad en favor de los emigrantes es-
pañoles (BOE núm. 110, de 8 de mayo).
Real decreto 665/1999, de 23 de abril,
por el que se regula el Registro de las
personas que viajan a bordo de buques
de pasaje (BOE núm. 115, de 14 de
mayo).
Real decreto 701/1999, de 30 de abril,
por el que se modifica el Real decreto
1253/1997, de 24 de julio, sobre condi-
ciones mínimas exigidas en los buques
que transportan mercaderías peligrosas
o contaminantes con origen o destina-
ción en puertos marítimos nacionales
(BOE núm. 115, de 14 de mayo).
Real decreto 771/1999, de 7 de mayo,
por el que se regulan las pensiones y las
indemnizaciones del régimen de clases
pasivas del Estado a los militares de em-
pleo (BOE núm. 118, de 18 de mayo).
Real decreto 700/1999, de 30 de abril,
por el cual se aprueba el Reglamento de
la objeción de conciencia y de la presta-
ción social sustitutoria (BOE núm. 119,
de 19 de mayo).
La finalidad principal de la Ley
22/1998, de 6 de julio, reguladora de la
objeción de conciencia y de la presta-
ción social sustitutoria, es garantizar el
ejercicio del derecho constitucional de
objeción de conciencia y mejorar, al
mismo tiempo, las condiciones de cum-
plimiento de la prestación social sustitu-
toria, según consta en su exposición de
motivos.
A tal efecto, el Reglamento que se
aprueba pretende ejecutar y cumplir el
contenido de la citada Ley 22/1998, de 6
de julio, con instrucciones concretas que
faciliten el nivel de gestión exigido por el
importante número de jóvenes españoles
que se deciden por la opción del derecho
constitucional de objeción de conciencia.
Real decreto 768/1999, de 7 de mayo,
por el que se aprueba el Reglamento
para el control del cumplimiento de la
normativa internacional sobre seguri-
dad marítima, prevención de la conta-
minación y condiciones de vida y traba-
jo en los buques extranjeros, puertos o
instalaciones ubicadas en aguas jurisdic-
cionales españolas (BOE núm. 121, de
21 de mayo).
Real decreto 809/1999, de 14 de mayo,
por el que se regulan los requisitos que
han de reunir los equipos marinos desti-
nados a ser embarcados en los buques,
en aplicación de la Directiva 96/98/CE,
modificada por la Directiva 98/85/CE
(BOE núm. 128, de 29 de mayo).
Real decreto 769/1999, de 7 de mayo,
por el que se dictan las disposiciones de
aplicación de la Directiva del Parlamen-
to Europeo y del Consejo 97/23/CE, re-
lativa a los equipos de presión, y se mo-
difica el Real decreto 1244/1979, de 4
de abril, que aprobó el Reglamento de
aparatos de presión (BOE núm. 129, de
31 de mayo).
ACTIVIDAD NORMATIVA... 221
Real decreto 845/1999, de 21 de mayo,
por el que se modifica parcialmente el
Real decreto 1393/1990, de 2 de no-
viembre, por el que se aprueba el Regla-
mento de la Ley 46/1984, de 26 de di-
ciembre, reguladora de las instituciones
de inversión colectiva en relación con
las sociedades y los fondos de inversión
inmobiliaria, y se disponen otras medi-
das financieras (BOE núm. 133, de 4 de
junio).
Real decreto 993/1999, de 11 de junio,
por el que se aprueba el Reglamento del
Registro de organizaciones no guberna-
mentales de desarrollo adscrito a la
Agencia de Cooperación Internacional
(BOE núm. 152, de 26 de junio).
La Ley 23/1998, de 7 de julio, de coo-
peración internacional para el desarro-
llo, en su artículo 33, prevé la creación
de un Registro de organizaciones no gu-
bernamentales de desarrollo, que se ads-
cribe la Agencia Española de Coopera-
ción Internacional. La inscripción en el
mismo, o en los registros que puedan
crearse en las comunidades autónomas
con idéntica finalidad, constituye requi-
sito indispensable para que las organiza-
ciones no gubernamentales de desarrollo
puedan recibir de las administraciones
públicas ayudas y subvenciones compu-
tables como ayuda oficial al desarrollo, o
bien beneficiarse de los incentivos fisca-
les a que se refiere el artículo 35 de la ci-
tada Ley.
En este sentido, el presente Regla-
mento tiene por objeto establecer las
pautas para el funcionamiento práctico
de dicho Registro, sin perjuicio de que,
en su momento, se articulen los proce-
dimientos correspondientes para asegu-
rar la comunicación y homologación de
datos con los registros que, con idéntica
finalidad, puedan crearse en las comuni-
dades autónomas.
Real decreto 1035/1999, de 18 de junio,
por el que se regula el sistema de precios
de referencia en la financiación de me-
dicamentos con cargo a fondos de la Se-
guridad Social o a fondos estatales desti-
nados a la sanidad (BOE núm. 154, de
29 de junio).
Real decreto 1032/1999, de 18 de junio,
por el que se determinan las normas de
seguridad a cumplir por los buques pes-
queros de eslora igual o superior a 24
metros (BOE núm. 156, de 1 de julio).
Real decreto 1110/1999, de 25 de junio,
por el que se modifica el artículo 41 del
Reglamento general de conductores,
aprobado por Real decreto 772/1997,
de 30 de mayo (BOE núm. 161, de 7 de
julio).
Real decreto 1108/1999, de 25 de junio,
por el que se regula el sistema de cuenta
corriente en materia tributaria (BOE
núm. 161, de 7 de julio).
Real decreto 1112/1999, de 25 de junio,
por el que se modifica y completa el Real
decreto 986/1991, de 14 de junio, por el
que se aprueba el calendario de aplicación
de la nueva ordenación del sistema edu-
cativo (BOE núm. 162, de 8 de julio).
Real decreto 1116/1999, de 25 de junio,
por el que se modifica el Real decreto
2106/1996, de 20 de septiembre, por el
que se establecen las normas de identi-
dad y pureza de los edulcorantes utiliza-
dos en los productos alimentarios (BOE
núm. 162, de 8 de julio).
Real decreto 1162/1999, de 2 de julio,
por el que se regula el contenido del
Plan inicial de actuación de los organis-
mos públicos, previsto en el artículo 62
de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de or-
ganización y funcionamiento de la Ad-
ministración general del Estado (BOE
núm. 166, de 13 de julio).
AUTONOMIES · 26
222
Este Real decreto viene a cumplir lo
previsto en el artículo 62.2 de la Ley
6/1997, de 14 de abril, de organización
y funcionamiento de la Administración
general del Estado, sobre la aprobación
de una norma reglamentaria que especi-
fique los contenidos del plan inicial de
actuación de los organismos públicos
que se creen, para que estén justificados
por suficientes razones de eficacia y efi-
ciencia en la gestión de las actividades
de la competencia de la Administración
general del Estado en el sector de activi-
dad sobre el que habrá de actuar el orga-
nismo, que son las que justifican su crea-
ción como entidad de derecho público
diferenciada de la Administración gene-
ral del Estado y dotada de autonomía de
gestión.
En definitiva, este plan inicial de ac-
tuación de los organismos públicos de
nueva creación, tal y como establece el
presente Real decreto en su artículo 1,
tendrá por objeto definir la misión del
organismo público cuya creación se pre-
tende, establecer las metas generales u
objetivos necesarios para su logro y las
líneas de actuación para alcanzarlos, y
determinar los recursos humanos, fi-
nancieros y materiales precisos para el
funcionamiento del organismo.
Real decreto 1161/1999, de 2 de julio,
por el que se regula la prestación de los
servicios aeroportuarios de asistencia en
tierra (BOE núm. 168, de 15 de julio).
Real decreto 1251/1999, de 16 de julio,
sobre sociedades anónimas deportivas
(BOE núm. 170, de 17 de julio).
Real decreto 1252/1999, de 16 de julio,
de modificación parcial del Real decreto
1835/1991, de 20 de diciembre, sobre
federaciones deportivas españolas y re-
gistro de asociaciones deportivas (BOE
núm. 170, de 17 de julio).
Real decreto 1254/1999, de 16 de julio,
por el que se aprueban las medidas de
control de los riesgos inherentes a los ac-
cidentes graves en los que intervengan
sustancias peligrosas (BOE núm. 172,
de 20 de julio).
Real decreto 1204/1999, de 9 de julio,
por el que se modifica el Real decreto
2140/1985, de 9 de octubre, por el que
se dictan normas sobre homologación
de tipos de vehículos automóviles, re-
molques y semirremolques, así como de
partes y piezas de estos vehículos (BOE
núm. 173, de 21 de julio).
Real decreto 1337/1999, de 31 de julio,
por el que se regula la remisión de infor-
mación en materia de normas y regla-
mentaciones técnicas, y reglamentos re-
lativos a los servicios de la sociedad de la
información (BOE núm. 185, de 4 de
agosto).
Real decreto 1247/1999, de 16 de julio,
sobre reglas y normas de seguridad apli-
cables a los buques de pasaje que reali-
cen travesías entre puertos españoles
(BOE núm. 187, de 6 de agosto).
Real decreto 1293/1999, de 23 de julio,
por el que se modifica el Real decreto
192/1988, de 4 de marzo, sobre limita-
ciones en la venta y el uso del tabaco
para la protección de la salud de la
población (BOE núm. 188, de 7 de
agosto).
Real decreto 1259/1999, de 16 de julio,
por el que se regulan las cartas de servi-
cios y los premios a la calidad en la Ad-
ministración general del Estado (BOE
núm. 190, de 10 de agosto).
Real decreto 1334/1999, de 31 de julio,
por el que se aprueba la Norma general
de etiquetado, presentación y publici-
dad de los productos alimentarios (BOE
núm. 202, de 24 de agosto).
ACTIVIDAD NORMATIVA... 223
Real decreto 1336/1999, de 31 de julio,
por el que se dispone la formación de los
censos de edificios, locales, viviendas y
población (BOE núm. 202, de 24 de
agosto).
Real decreto 1378/1999, de 27 de agos-
to, por el que se establecen medidas para
la eliminación y gestión de los policlo-
robifenilos, policloroterfenilos y apara-
tos que los contengan (BOE núm. 206,
de 28 de agosto).
Real decreto 1377/1999, de 27 de agos-
to, por el que se crea la Oficina de Tran-
sición para el Efecto 2000 (BOE núm.
211, de 3 de septiembre).
Real decreto 1327/1999, de 31 de julio,
por el que se regulan determinados as-
pectos del seguro de crédito a la expor-
tación por cuenta del Estado en opera-
ciones de medio y largo plazo (BOE
núm. 211, de 3 de septiembre).
Real decreto 1380/1999, de 27 de agosto,
por el que se establece el procedimiento
para hacer efectivo el importe de la com-
pensación económica a las empresa que
colaboren en la gestión de la asistencia
sanitaria correspondiente a 1998 de
acuerdo con lo que establece la disposi-
ción transitoria sexta de la Ley 66/1997,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social (BOE
núm. 216, de 9 de septiembre).
Real decreto 1434/1999, de 10 de sep-
tiembre, por el que se establecen los re-
conocimientos y las inspecciones de las
embarcaciones de recreo para garantizar
la seguridad de la vida humana en el
mar y se determinan las condiciones que
deben reunir las entidades colaborado-
ras de inspección (BOE núm. 218, de
11 de septiembre).
Real decreto 1465/1999, de 17 de sep-
tiembre, por el que se establecen crite-
rios de imagen institucional y se regula
la producción documental y el material
impreso de la Administración general
del Estado (BOE núm. 230, de 25 de
septiembre).
El presente Real decreto instaura
unos criterios de imagen institucional
que faciliten la identificación por los
ciudadanos de la amplia diversidad de
elementos que componen la Adminis-
tración general del Estado. Dicha ima-
gen se sustenta en el escudo de España,
símbolo común a todas las instituciones
del Estado, que posee las características
de neutralidad y coherencia con la orga-
nización a la que va a representar, y que
además presenta la ventaja de su familia-
ridad entre los ciudadanos.
Por otro lado, la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de régimen jurídico de
las administraciones públicas y del pro-
cedimiento administrativo común, y sus
normas de desarrollo consagran aspec-
tos tan relevantes como los derechos del
ciudadano, la utilización de lenguas co-
oficiales y la aplicación de las nuevas
tecnologías. Tales aspectos se han visto
recientemente clarificados y reforzados
en las modificaciones introducidas por
la Ley 4/1999, de 13 de enero, y han de
tener un adecuado reflejo en lo que a la
producción documental de la Adminis-
tración se refiere.
En consecuencia, la presente norma,
de forma complementaria y concordan-
te con la nueva imagen institucional,
pretende la consecución de una serie de
objetivos, en los que se han tenido pre-
sentes los principios de contención del
gasto público y eficiencia en la utiliza-
ción de recursos, pudiéndose sintetizar
estos principios en: transparencia y cla-
ridad de los documentos e impresos ad-
ministrativos, utilización de las lenguas
cooficiales en los mismos, configuración
de un marco para establecer modelos
AUTONOMIES · 26
224
normalizados de solicitud, y normaliza-
ción del material impreso.
Real decreto 1497/1999, de 24 de sep-
tiembre, por el que se regula el procedi-
miento excepcional de acceso al título
de médico especialista (BOE núm. 230,
de 25 de septiembre).
Real decreto 1462/1999, de 17 de sep-
tiembre, por el que se aprueba el Regla-
mento que regula el derecho de los
usuarios del servicio de televisión a ser
informados de la programación a emitir,
y se desarrollan otros artículos de la Ley
25/1994, de 12 de julio, modificada por
la Ley 22/1999, de 7 de junio (BOE
núm. 233, de 29 de septiembre).
La Ley 25/1994, de 12 de julio, por la
que se incorpora al ordenamiento jurí-
dico español la Directiva 89/552/CEE,
sobre la coordinación de disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros relativas al
ejercicio de actividades de radiodifusión
televisiva, en su artículo 18, modificado
por la Ley 22/1999, de 7 de junio, esta-
blece que «[…] constituye un derecho
de los telespectadores, en cuanto usua-
rios, el conocer, con antelación suficien-
te, la programación de televisión, inclui-
das las películas cinematográficas y la
retransmisión de espectáculos. El Go-
bierno y los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas, en sus res-
pectivos ámbitos competenciales, desa-
rrollarán reglamentariamente el proce-
dimiento para hacer efectivo este
derecho […]»
A tal finalidad responde el presente
Real decreto, estableciendo que, para
hacer efectivo el derecho a la informa-
ción de los usuarios, los operadores de
televisión tendrán que hacer pública su
programación diaria con una antelación
mínima, de al menos, once días, por
cualquier medio.
Real decreto 1463/1999, de 17 de sep-
tiembre, por el que se establecen los as-
pectos básicos del currículum de las en-
señanzas del grado superior de danza y
se regula la prueba de acceso a estos es-
tudios (BOE núm. 233, de 29 de sep-
tiembre).
Real decreto 1464/1999, de 17 de sep-
tiembre, sobre actividades de la primera
parte del ciclo del combustible nuclear
(BOE núm. 238, de 5 de octubre).
Real decreto 1524/1999, de 4 de octu-
bre, por el que se convocan elecciones
locales parciales (BOE núm. 238, de 5
de octubre).
Dentro del plazo máximo de seis me-
ses que establece la Ley orgánica del ré-
gimen electoral general, mediante el
presente Real decreto se convocan elec-
ciones locales en aquellas circunscrip-
ciones en donde no se presentaron can-
didaturas en las últimas elecciones lo-
cales.
Real decreto 1496/1999, de 24 de sep-
tiembre, por el que se establecen los es-
tudios superiores de diseño, la prueba
de acceso y los aspectos básicos del cu-
rrículum de dichos estudios (BOE núm.
239, de 6 de octubre).
Real decreto 1566/1999, de 8 de octu-
bre, sobre los consejeros de seguridad
para el transporte de mercaderías peli-
grosas por carretera, por ferrocarril o
por vía navegable (BOE núm. 251, de
20 de octubre).
Real decreto 1440/1999, de 10 de sep-
tiembre, por el que se regula el ejercicio
de la pesca con artes de arrastre de fondo
en el caladero nacional del Mediterrá-
neo (BOE núm. 251, de 20 de octubre).
Real decreto 1441/1999, de 10 de sep-
tiembre, por el que se regula el ejercicio
de la pesca con artes de arrastre de fondo
ACTIVIDAD NORMATIVA... 225
en el caladero nacional del Cantábrico y
Noroeste (BOE núm. 251, de 20 de oc-
tubre).
Real decreto 1567/1999, de 8 de oc-
tubre, por el que se modifica el Real
decreto 145/1999, de 29 de enero, de
fomento de las razas vacunas autóctonas
españolas en régimen de producción ex-
tensiva (BOE núm. 251, de 20 de octu-
bre).
Real decreto 1523/1999, de 1 de octu-
bre, por el que se modifica el Reglamen-
to de instalaciones petrolíferas, aproba-
do por Real decreto 2085/1994, de 20
de octubre, y las instrucciones técnicas
complementarias MI-IP03, aprobadas
por Real decreto 1427/1997, de 15 de
septiembre, y MI-IP04, aprobadas por
Real decreto 2201/1995, de 28 de sep-
tiembre (BOE núm. 253, de 22 de oc-
tubre).
Real decreto 1591/1999, de 15 de octu-
bre, que modifica el Real decreto
2876/1982, de 15 de octubre, por el
que se regula el registro y el uso de aero-
naves de estructura ultraligera y se mo-
difica el registro de aeronaves privadas
no mercantiles (BOE núm. 254, de 23
de octubre).
Real decreto 1589/1999, de 15 de octu-
bre, por el que se modifica el Reglamen-
to de planes y fondos de pensiones,
aprobado por Real decreto 1307/1988,
de 30 de septiembre (BOE núm. 256,
de 26 de octubre).
Real decreto 1640/1999, de 22 de octu-
bre, por el que se regula la prueba de ac-
ceso a los estudios universitarios (BOE
núm. 257, de 27 de octubre).
Real decreto 1588/1999, de 15 de octu-
bre, por el que se aprueba el Reglamento
sobre la instrumentación de los com-
promisos por pensiones de las empresas
con los trabajadores y beneficiarios
(BOE núm. 257, de 27 de octubre).
El Reglamento que aprueba el presen-
te Real decreto establece que los com-
promisos para pensiones asumidos por
las empresas, incluidas las prestaciones
causadas, se tendrán que instrumentar
mediante contratos de seguros a través
de la formalización de un plan de pen-
siones o de ambos.
Real decreto 1676/1999, de 29 de octu-
bre, por el que se modifica parcialmente
el Real decreto 1197/1991, de 26 de ju-
lio, sobre régimen de las ofertas públicas
de adquisición de valores (BOE núm.
260, de 30 de octubre).
Real decreto 1642/1999, de 22 de octu-
bre, por el que se modifica el Real decre-
to 255/1996, de 16 de febrero, por el
que se establece el régimen de infraccio-
nes y sanciones para la represión del do-
paje (BOE núm. 260, de 30 de octu-
bre).
Real decreto 1595/1999, de 15 de octu-
bre, por el que se establecen determina-
dos plazos para el pago de tasas en mate-
ria de propiedad industrial (BOE núm.
264, de 4 de noviembre).
Real decreto 1638/1999, de 22 de octu-
bre, por el que se regula la enajenación
de bienes muebles y productos de de-
fensa para el Ministerio de Defensa
(BOE núm. 264, de 4 de noviembre).
Real decreto 1643/1999, de 22 de octu-
bre, por el que se regula el procedimien-
to para la tramitación de las solicitudes
de inscripción en el Registro comunita-
rio de las denominaciones de origen
protegidas y de las indicaciones geográ-
ficas protegidas (BOE núm. 265, de 5
de noviembre).
Real decreto 1704/1999, de 5 de no-
viembre, por el que se determinan los
AUTONOMIES · 26
226
requisitos y las condiciones de las activi-
dades empresariales y profesionales, y
las participaciones en entidades para la
aplicación de las exenciones correspon-
dientes al Impuesto sobre el patrimonio
(BOE núm. 266, de 6 de noviembre).
Real decreto 1728/1999, de 12 de no-
viembre, por el que se fijan las especifi-
caciones de los gasóleos de automoción
y de las gasolinas (BOE núm. 272, de
13 de noviembre).
Real decreto 1678/1999, de 29 de octu-
bre, por el que se modifica el Real decre-
to 9292/1995, de 9 de junio, por el que
se aprueba el Reglamento técnico de
control y certificación de plantas de vi-
vero de frutales (BOE núm. 276, de 18
de noviembre).
Real decreto 1679/1999, de 29 de octu-
bre, sobre concursos oficiales y concur-
sos oficialmente reconocidos de vinos
(BOE núm. 276, de 18 de noviembre).
Real decreto 1798/1999, de 26 de no-
viembre, por el que se modifican diver-
sas disposiciones relativas a la alimenta-
ción de los animales (BOE núm. 284,
de 27 de noviembre).
Real decreto 1799/1999, de 26 de no-
viembre, por el que se modifica el Real
decreto 1489/1998, de 10 de julio, so-
bre la circulación de las materias primas
para alimentación animal (BOE núm.
284, de 27 de noviembre).
Real decreto 1800/1999, de 26 de no-
viembre, por el que se modifica el Real
decreto 569/1990, de 27 de abril, relati-
vo a la fijación de los contenidos máxi-
mos para los residuos de plaguicidas so-
bre y en los productos alimentarios de
origen animal (BOE núm. 284, de 27
de noviembre).
Real decreto 1802/1999, de 26 de no-
viembre, por el que se modifica el Real
decreto 1917/1997, de 19 de diciem-
bre, por el que se establecen las normas
de identidad y pureza de los aditivos ali-
mentarios diferentes de los colorantes y
edulcorantes utilizados en los productos
alimentarios (BOE núm. 286, de 30 de
noviembre).
Real decreto 1795/1999, de 26 de no-
viembre, por el que se modifica parcial-
mente el Real decreto 259/1996, de 16
de febrero, sobre la incorporación a la
universidad de los estudios superiores
de turismo (BOE núm. 295, de 10 de
diciembre).
Real decreto 1803/1999, de 26 de no-
viembre, por el que se aprueba el Plan
director de la red de parques naciona-
les (BOE núm. 297, de 13 de diciem-
bre).
Real decreto 1797/1999, de 26 de no-
viembre, sobre control de las operacio-
nes de pesca de buques de terceros paí-
ses en aguas bajo soberanía o juris-
dicción española (BOE núm. 301, de
17 de diciembre).
Real decreto 1830/1999, de 3 de diciem-
bre, por el que se modifica parcialmente
el Reglamento de ordenación de los
transportes terrestres (BOE núm. 302,
de 18 de diciembre).
Real decreto 1907/1999, de 17 de di-
ciembre, por el que se modifican los ar-
tículos 6, 7, 17, 36, 58, 73, 74, 75, 76 y
79 del Reglamento general de conduc-
tores, aprobado por Real decreto
772/1997, de 30 de mayo (BOE núm.
302, de 18 de diciembre).
Real decreto 1912/1999, de 17 de di-
ciembre, por el que se aprueba el Regla-
mento de ejecución de la Ley 32/1999,
de 8 de octubre, de solidaridad con las
víctimas del terrorismo (BOE núm.
305, de 22 de diciembre).
ACTIVIDAD NORMATIVA... 227
Real decreto 1828/1999, de 3 de diciem-
bre, por el que se aprueba el Reglamento
del Registro de condiciones generales de
la contratación (BOE núm. 306, de 23
de diciembre).
El Registro de condiciones generales
de la contratación es un registro de cláu-
sulas contractuales y de sentencias que
tiene por finalidad proteger al consumi-
dor frente a las cláusulas abusivas, espe-
cialmente en los contratos entre profe-
sionales y consumidores, teniendo en
cuenta que la declaración como abusivas
de las cláusulas corresponde en exclusiva
a los jueces y tribunales.
Real decreto 1889/1999, de 13 de di-
ciembre, por el que se regula el derecho
a efectuar declaraciones de aduana
(BOE núm. 310, de 28 de diciembre).
Real decreto 1890/1999, de 10 de di-
ciembre, por el que se modifica el Regla-
mento general sobre cotización y liqui-
dación de otros derechos de la Seguridad
Social, aprobado por Real decreto
2064/1995, de 22 de diciembre (BOE
núm. 310, de 28 de diciembre).
Real decreto 1891/1999, de 10 de di-
ciembre, por el que se modifica el Regla-
mento general de la gestión financiera
de la Seguridad Social, aprobado por
Real decreto 1391/1995, de 4 de agosto
(BOE núm. 310, de 28 de diciembre).
Real decreto 1976/1999, de 23 de di-
ciembre, por el que se establecen los cri-
terios de calidad en el radiodiagnóstico
(BOE núm. 311, de 29 de diciembre).
Real decreto 1977/1999, de 23 de di-
ciembre, por el que se establecen los
principios relativos a la organización
de los controles veterinarios sobre los
productos procedentes de terceros paí-
ses (BOE núm. 311, de 29 de diciem-
bre).
Real decreto 1965/1999, de 23 de di-
ciembre, por el que se modifica el Regla-
mento de los impuestos especiales
(BOE núm. 312, de 30 de diciembre).
Real decreto 1966/1999, de 23 de di-
ciembre, por el que se modifican e in-
troducen diversas normas tributarias y
aduaneras para su adaptación a la intro-
ducción del euro durante el período
transitorio (BOE núm. 312, de 30 de
diciembre).
Real decreto 1968/1999, de 23 de di-
ciembre, por el que se modifican deter-
minados artículos del Reglamento del
impuesto sobre la renta de las personas
físicas, del impuesto sobre la renta de no
residentes y del Reglamento de planes y
fondos de pensiones, en materia de die-
tas, obligación de declarar, pagos a
cuenta y obligaciones de información
(BOE núm. 312, de 30 de diciembre).
Real decreto 1829/1999, de 3 de diciem-
bre, por el que se aprueba el Reglamento
por el que se regula la prestación de los
servicios postales, en desarrollo de lo
que establece la Ley 24/1998, de 13 de
julio, del servicio postal universal y de la
liberalización de los servicios postales
(BOE núm. 313, de 31 de diciembre).
Real decreto 1836/1999, de 3 de diciem-
bre, por el que se aprueba el Reglamento
sobre instalaciones nucleares y radiactivas
(BOE núm. 313, de 31 de diciembre).
Real decreto 1906/1999, de 17 de di-
ciembre, por el que se regula la contrata-
ción telefónica o electrónica con condi-
ciones generales en desarrollo del
artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de
abril, de condiciones generales de la
contratación (BOE núm. 313, de 31 de
diciembre).
Real decreto 1911/1999, de 17 de di-
ciembre, por el que se aprueba la estra-
AUTONOMIES · 26
228
tegia nacional sobre drogas para el pe-
ríodo 2000-2008 (BOE núm. 313, de
31 de diciembre).
Real decreto 2060/1999, de 30 de di-
ciembre, por el que se modifican deter-
minados artículos del Reglamento del
impuesto sobre sociedades en materia
de inscripción en el índice de entidades,
pagos a cuenta y valoración previa de
gastos correspondientes a proyectos de
investigación científica o de innovación
tecnológica (BOE núm. 313, de 31 de
diciembre).
Real decreto 2064/1999, de 30 de di-
ciembre, sobre revalorización de las
pensiones del sistema de la Seguridad
Social para el ejercicio del 2000 (BOE
núm. 313, de 31 de diciembre).
Real decreto 2065/1999, de 30 de di-
ciembre, por el que se fija el salario mí-
nimo interprofesional para el 2000
(BOE núm. 313, de 31 de diciembre).
El artículo 27.1 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los trabajado-
res, aprobado por Real decreto legislati-
vo 1/1995, de 24 de marzo, contiene un
mandato dirigido al Gobierno de fijar
anualmente el salario mínimo interpro-
fesional.
A tal efecto responde el presente Real
decreto, mediante el que se procede a es-
tablecer las nuevas cuantías que deberán
regir a partir del 1 de enero del 2000,
tanto para los trabajadores fijos como
para los eventuales o temporeros, así
como para el personal al servicio del ho-
gar familiar.
Las nuevas cuantías, que suponen un
incremento del 2 por 100 respecto de las
de 1998, son el resultado de tomar en
consideración de forma conjunta todos
los factores contemplados en el citado
artículo 27.1: el índice de precios al con-
sumo, la productividad media nacional
alcanzada, el incremento de la participa-
ción del trabajo en la renta nacional y la
coyuntura económica general. En parti-
cular, se han tenido en cuenta los objeti-
vos del Gobierno en materia de conten-
ción de la inflación y moderación de las
rentas salariales, de manera que resulte
posible seguir contribuyendo con ello a
reforzar el proceso de generación de em-
pleo desarrollado en España desde 1996.
Traspasos 1999
Real decreto 2671/1998, de 11 de di-
ciembre, sobre traspaso de funciones y
servicios de la Administración del Esta-
do a la Comunidad Autónoma de Can-
tabria en materia de enseñanza no uni-
versitaria (BOE núm. 17, de 20 de
enero).
Real decreto 2672/1998, de 11 de di-
ciembre, sobre traspaso de funciones y
servicios de la Administración del Esta-
do a la Comunidad Autónoma de Can-
tabria en materia de gestión de la forma-
ción profesional ocupacional (BOE
núm. 17, de 20 de enero).
Real decreto 38/1999, de 15 de enero,
sobre ampliación de funciones y servi-
cios de la Administración del Estado
traspasados a la Comunidad Autónoma
de Canarias (BOE núm. 25, de 29 de
enero).
Real decreto 35/1999, de 15 de enero,
sobre traspaso de funciones y servicios
de la Seguridad Social a la Comunidad
de Canarias en materia de asistencia y
servicios sociales encomendados al Ins-
tituto Social de la Marina (ISM) (BOE
núm. 25, de 29 de enero).
Real decreto 40/1999, de 15 de enero,
sobre traspaso de funciones y servicios
de la Administración del Estado a la Co-
ACTIVIDAD NORMATIVA... 229
munidad de Canarias en materia de me-
diadores de seguros (BOE núm. 25, de
29 de enero).
Real decreto 41/1999, de 15 de enero,
sobre traspaso de funciones y servicios
de la Administración del Estado a la Co-
munidad Autónoma de La Rioja en ma-
teria de gestión de la formación profe-
sional ocupacional (BOE núm. 26, de
30 de enero).
Real decreto 42/1999, de 15 de enero,
sobre ampliación de medios económi-
cos adscritos a los servicios traspasados a
la Comunidad Autónoma de La Rioja
en materia de agricultura (desarrollo ru-
ral) (BOE núm. 26, de 30 de enero).
Real decreto 30/1999, de 15 de enero,
sobre traspaso de funciones y servicios
de la Administración del Estado a la Co-
munidad Autónoma de Ceuta en mate-
ria de asistencia social (BOE núm. 30,
de 4 de febrero).
Real decreto 31/1999, de 15 de enero,
sobre traspaso de funciones y servicios
de la Administración del Estado a la Co-
munidad Autónoma de Ceuta en mate-
ria de cultura y deporte (BOE núm. 30,
de 4 de febrero).
Real decreto 32/1999, de 15 de enero,
sobre traspaso de funciones y servicios
de la Administración del Estado a la Co-
munidad Autónoma de Ceuta en mate-
ria de sanidad (BOE núm. 30, de 4 de
febrero).
Real decreto 33/1999, de 15 de enero, so-
bre traspaso de funciones y servicios de
la Administración del Estado a la Comu-
nidad Autónoma de Ceuta en materia de
defensa del consumidor y del usuario
(BOE núm. 30, de 4 de febrero).
Real decreto 148/1999, de 29 de enero,
sobre traspaso de funciones y servicios
de la Administración del Estado a la Co-
munidad Autónoma de Castilla y León
en materia de gestión de la formación
profesional ocupacional (BOE núm.
40, de 16 de febrero).
Real decreto 149/1999, de 29 de enero,
sobre ampliación de los medios de la Se-
guridad Social traspasados a la Comuni-
dad Autónoma de Castilla y León en las
materias encomendadas al Instituto de
Migraciones y Servicios Sociales (IM-
SERSO) (BOE núm. 40, de 16 de fe-
brero).
Real decreto 333/1999, de 26 de febrero,
sobre traspaso a la Comunidad Autóno-
ma de Extremadura de los medios ads-
critos a la gestión encomendada en ma-
teria de agricultura, Fondo Español de
Garantía Agraria (FEGA) (BOE núm.
64, de 16 de marzo).
Se aprueba el Acuerdo, adoptado en
fecha 15 de febrero de 1999, por el Ple-
no de la Comisión Mixta de Transferen-
cias, prevista en la disposición transito-
ria tercera del Estatuto de Autonomía
de Extremadura, por el que se traspasan
a la Comunidad Autónoma de Extre-
madura los medios personales, mate-
riales y presupuestarios adscritos a la
gestión encomendada en materia de
agricultura, Fondo Español de Garantía
Agraria (FEGA), y que se transcribe
como anexo al presente Real decreto.
En consecuencia, quedan traspasados
a la Comunidad Autónoma de Extre-
madura los medios personales, materia-
les y créditos presupuestarios que se re-
lacionan en el propio Acuerdo de la
Comisión Mixta, en los términos allí es-
pecificados.
Real decreto 334/1999, de 26 de febrero,
sobre ampliación de medios traspasados
a la Comunidad de Extremadura en ma-
teria de cultura (BOE núm. 64, de 16
de marzo).
AUTONOMIES · 26
230
Real decreto 335/1999, de 26 de febrero,
sobre ampliación de los medios patri-
moniales adscritos a los servicios traspa-
sados a la Comunidad de Extremadura
en materia de turismo (BOE núm. 64,
de 16 de marzo).
Real decreto 336/1999, de 26 de febrero,
sobre ampliación de los medios adscri-
tos a los servicios traspasados a la Co-
munidad de Extremadura en materia de
conservación de la naturaleza (BOE
núm. 64, de 16 de marzo).
Real decreto 373/1999, de 5 de marzo,
sobre traspaso a la Comunidad de Gali-
cia de funciones y servicios de la Segu-
ridad Social en materia de asistencia y
servicios sociales encomendados al Ins-
tituto Social de la Marina (ISM) (BOE
núm. 71, de 24 de marzo).
Real decreto 523/1999, de 26 de marzo,
sobre traspaso de funciones y servicios
de la Administración del Estado a la Co-
munidad de Murcia en materia de ense-
ñanzas profesionales náutico-pesqueras
(BOE núm. 95, de 21 de abril).
Real decreto 572/1999, de 9 de abril, so-
bre ampliación de los medios patrimo-
niales adscritos a los servicios traspasa-
dos de la Administración del Estado a la
Comunidad de Cantabria en materia de
casinos, juegos y apuestas (BOE núm.
100, de 27 de abril).
Real decreto 573/1999, de 9 de abril, so-
bre traspaso de funciones y servicios de
la Administración del Estado a la Co-
munidad de Cantabria en materia de
enseñanzas profesionales náutico-pes-
queras (BOE núm. 100, de 27 de abril).
Real decreto 574/1999, de 9 de abril, so-
bre ampliación de los medios de la Se-
guridad Social traspasados a la Comu-
nidad de Cantabria en las materias
encomendadas al Instituto de Migracio-
nes y Servicios Sociales (IMSERSO)
(BOE núm. 100, de 27 de abril).
Real decreto 575/1999, de 9 de abril, so-
bre ampliación de medios personales,
materiales y presupuestarios traspasados
a la Comunidad Autónoma de Cataluña
por Real decreto 391/1998, de 13 de
marzo de 1998, en materia de tráfico y
circulación de vehículos a motor (BOE
núm. 97, 23 de abril).
Se aprueba el acuerdo de la Comisión
Mixta prevista en la disposición transi-
toria sexta del Estatuto de Autonomía
de Cataluña, sobre ampliación de me-
dios traspasados a la Generalidad de Ca-
taluña en materia de tráfico y circula-
ción de vehículos a motor, y que se
transcribe como anexo al presente Real
decreto.
En consecuencia, quedan traspasados
a la Generalidad de Cataluña los bie-
nes, derechos y obligaciones, medios
personales y créditos presupuestarios
correspondientes, en los términos que
resultan del propio Acuerdo y de las re-
laciones anexas.
Real decreto 611/1999, de 16 de abril,
sobre traspaso de funciones y servicios
de la Administración del Estado a la Co-
munidad de Aragón en materia de eje-
cución de la legislación sobre propiedad
intelectual (BOE núm. 109, de 7 de
mayo).
Real decreto 612/1999, de 16 de abril,
sobre traspaso de funciones y servicios
de la Administración del Estado a la Co-
munidad de Aragón en materia de eje-
cución de la legislación sobre productos
farmacéuticos (BOE núm. 109, de 7 de
mayo).
Real decreto 816/1999, de 14 de mayo,
sobre ampliación de funciones de la Ad-
ministración del Estado traspasados a la
Comunidad de Navarra en materia de
ACTIVIDAD NORMATIVA... 231
medio ambiente (BOE núm. 137, de 9
de junio).
Real decreto 846/1999, de 21 de mayo,
sobre traspaso a la Comunidad Valen-
ciana de funciones y servicios en materia
educativa, de asistencia y servicios socia-
les, empleo y formación profesional
ocupacional de los trabajadores del mar,
encomendadas al Instituto Social de la
Marina (ISM) (BOE núm. 137, de 9 de
junio).
Real decreto 849/1999, de 21 de mayo,
sobre traspaso de funciones y servicios
de la Administración del Estado a la Co-
munidad Valenciana en materia de
transporte marítimo (BOE núm. 137,
de 9 de junio).
Real decreto 850/1999, de 21 de mayo,
sobre traspaso de funciones y servicios
de la Administración del Estado a la Co-
munidad Valenciana en materia de eje-
cución de la legislación sobre propiedad
intelectual (BOE núm. 137, de 9 de ju-
nio).
Real decreto 851/1999, de 21 de mayo,
sobre traspaso de funciones y servicios
de la Administración del Estado a la Co-
munidad Valenciana en materia de eje-
cución de la legislación sobre productos
farmacéuticos (BOE núm. 137, de 9 de
junio).
Real decreto 926/1999, de 28 de mayo,
sobre traspaso de funciones y servicios
de la Administración del Estado a la Co-
munidad de Madrid en materia de ense-
ñanza no universitaria (BOE núm. 149,
de 23 de junio).
Real decreto 939/1999, de 4 de junio,
que modifica el Real decreto 150/1999,
de 29 de enero de 1999, de traspaso de
la gestión realizada por el Instituto Na-
cional de Empleo a la Comunidad de
Canarias, en el ámbito del trabajo, el
empleo y la formación (BOE núm. 151,
de 25 de junio).
Real decreto 999/1999, de 11 de junio,
sobre traspaso de funciones y servicios
de la Administración del Estado a la Co-
munidad Autónoma de las Islas Baleares
en materia de tasas y demás exacciones
sobre el juego (BOE 155, de 30 de ju-
nio).
Real decreto 1000/1999, de 11 de junio,
sobre traspaso de funciones y servicios
de la Administración del Estado a la Co-
munidad Autónoma de las Islas Baleares
en materia de mediadores de seguros
(BOE núm. 155, de 30 de junio).
Real decreto 1001/1999, de 11 de junio,
sobre ampliación de medios adscritos a
los servicios traspasados a la Comuni-
dad Autónoma de las Islas Baleares en
materia de enseñanza no universitaria
(BOE núm. 155, de 30 de junio).
Real decreto 1003/1999, de 11 de junio,
sobre traspaso de funciones y servicios
de la Administración del Estado a la Co-
munidad Autónoma de las Islas Baleares
en materia de enseñanzas profesionales
náutico-pesqueras (BOE núm. 155, de
30 de junio).
Real decreto 1004/1999, de 11 de junio,
sobre traspaso de funciones y servicios
de la Administración del Estado a la Co-
munidad Autónoma de las Islas Baleares
en materia de ejecución de la legislación
sobre productos farmacéuticos (BOE
núm.155, de 30 de junio).
Real decreto 1005/1999, de 11 de junio,
sobre ampliación de medios adscritos a
los servicios traspasados a la Comuni-
dad Autónoma de las Islas Baleares en
materia de conservación de la naturaleza
(BOE núm. 155, de 30 de junio).
Real decreto 1340/1999, de 31 de julio
de 1999, sobre traspaso de funciones y
AUTONOMIES · 26
232
servicios de la Administración del Esta-
do a la Comunidad de Castilla y León en
materia de enseñanza no universitaria
(BOE núm. 209, de 1 de septiembre).
Real decreto 1597/1999, de 15 de octu-
bre, sobre traspaso de funciones y servi-
cios de la Administración del Estado a la
Comunidad de Murcia en materia de
transporte marítimo (BOE núm. 265,
de 5 de noviembre).
Real decreto 1748/1999, de 19 de no-
viembre, sobre traspaso de funciones y
servicios de la Administración del Esta-
do a la Comunidad Autónoma de Gali-
cia en materia de mediadores de seguros
(BOE núm. 294, de 9 de diciembre).
Real decreto 1749/1999, de 19 de no-
viembre, sobre ampliación de funcio-
nes y servicios traspasados a la Comu-
nidad Autónoma de Galicia por los
reales decretos 1283/1987, de 2 de oc-
tubre, y 1378/1997, de 29 de agosto,
en materia de enseñanzas profesionales
náutico-pesqueras (BOE núm. 294, de
9 de diciembre).
Real decreto 1801/1999, de 26 de no-
viembre, sobre traspaso de funciones y
servicios de la Administración del Esta-
do a la Comunidad de Extremadura en
materia de enseñanza no universitaria
(BOE núm. 304, de 21 de diciembre).
Real decreto 1840/1999, de 3 de diciem-
bre, sobre traspaso de funciones y servi-
cios de la Administración del Estado en
materia de enseñanzas de turismo (Es-
cuela Oficial de Turismo) (BOE núm.
310, de 28 de diciembre).
Real decreto 1841/1999, de 3 de diciem-
bre, sobre traspaso de funciones y servi-
cios de la Administración del Estado a la
Comunidad de Madrid en materia de
mediadores de seguros (BOE núm. 310,
de 28 de diciembre).
Real decreto 1837/1999, de 3 de diciem-
bre, sobre traspaso de servicios de la Ad-
ministración del Estado a la Comu-
nidad Autónoma del País Vasco en
materia de carreteras (BOE núm. 311,
de 29 de diciembre).
Real decreto 1842/1999, de 3 de diciem-
bre, sobre traspaso de funciones y servi-
cios de la Administración del Estado a la
Comunidad Autónoma de Castilla-La
Mancha en materia de mediadores de
seguros (BOE núm. 311, de 29 de di-
ciembre).
Real decreto 1843/1999, de 3 de diciem-
bre, sobre ampliación de medios adscri-
tos a los servicios de la Administración
del Estado traspasados a la Comunidad
Autónoma de Castilla-La Mancha por
el Real decreto 852/1984, de 22 de fe-
brero de 1984, en materia de protección
a la mujer (BOE núm. 311, de 29 de di-
ciembre).
Acuerdos y convenios 1999
Resolución, de 10 de febrero de 1999,
por la cual se aprueba el Convenio Mar-
co entre el Consorcio de Compensación
de Seguros y el Instituto Nacional de la
Salud, Servicio Andaluz de la Salud,
Servicio Canario de la Salud, Servicio
Catalán de la Salud, Servicio Gallego de
Salud y Servicio Vasco de Salud, de asis-
tencia sanitaria derivada de accidentes
de tráfico para 1999 (BOE de 18 de fe-
brero de 1999, núm. 42, pág. 7050).
El artículo 13 del Reglamento del se-
guro de responsabilidad civil derivada
de uso y circulación de vehículos de mo-
tor, de suscripción obligatoria, aproba-
do por Real decreto 2641/1986, de 30
de diciembre, establece la cobertura ín-
tegra de los gastos de asistencia médica y
hospitalaria a las víctimas siempre que
ACTIVIDAD NORMATIVA... 233
sea prestada en centros reconocidos por
el Consorcio de Compensación de Se-
guros.
Con esta finalidad, el Consorcio de
Compensación de Seguros y la Unión
Española de Entidades Aseguradoras y
Reaseguradoras (UNESPA) han suscri-
to convenios con las distintas institucio-
nes públicas mencionadas anteriormen-
te, en términos idénticos, estableciendo
las tarifas aplicables durante 1999 a las
asistencias prestadas en los centros de-
pendientes de los mismos.
Resolución, de 15 de julio de 1999, por
la que se aprueba el Acuerdo de coope-
ración entre la Administración General
del Estado y la Generalidad de Cataluña
relativo a la Comisión Territorial de la
Inspección de Trabajo y Seguridad So-
cial en Cataluña (DOGC de 3 de agosto
de 1999, núm. 2944, pág. 10430).
El presente Acuerdo bilateral tiene por
objeto el cumplimiento de las previsio-
nes del artículo 17 de la Ley 42/1997, de
14 de noviembre, ordenadora de la ins-
pección de trabajo y seguridad social, en
lo que hace referencia a la regulación de
la Comisión Territorial y otras materias
previstas al precepto citado en el ámbito
territorial de Cataluña.
Por lo tanto, las dos administraciones
suscriben el presente Acuerdo para esta-
blecer y definir todo lo que hace referen-
cia a la Comisión Territorial de la Ins-
pección de Trabajo y Seguridad Social en
Cataluña que prevé el susodicho artículo
17 de la Ley 42/1997, de 14 de noviem-
bre, y todas aquellas materias de interés
común que afecten al buen funciona-
miento y la eficacia de la Inspección de
Trabajo en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Cataluña, en el marco le-
gal de unidad institucional y coherencia
de actuación en el sistema de la Inspec-
ción de Trabajo y Seguridad Social.
Resolución de 6 de octubre de 1999, por
la cual se aprueba el Convenio de cola-
boración entre el Instituto de la Mujer y
el Instituto Catalán de la Mujer sobre
cooperación en programas y actuacio-
nes dirigidos específicamente a las mu-
jeres (DOGC de 12 de noviembre de
1999, núm. 3014, pág. 14286).
El presente Convenio se fundamenta
en el Convenio de colaboración suscrito
el 18 de febrero de 1997 entre el Institu-
to de la Mujer y el Instituto Catalán de
la Mujer para llevar a cabo conjunta-
mente programas y actuaciones diri-
gidas a las mujeres, como organismos
competentes en materia de políticas
para las mujeres.
El artículo 6.1 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de régimen jurídico
de las administraciones públicas y del
procedimiento administrativo común,
habilita a la Administración general del
Estado y a los órganos de gobierno de
las comunidades autónomas para esta-
blecer convenios de colaboración entre
sí y en el ámbito de sus respectivas com-
petencias; y, a su vez, el artículo 3.1.cde
la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de con-
tratos de las administraciones públicas,
excluye del ámbito de aplicación de la
citada Ley los convenios de colabo-
ración que establezcan la Administra-
ción general del estado o sus organismos
autónomos con las comunidades autó-
nomas.
En consecuencia, la Administración
general del Estado, a través del organis-
mo autónomo Instituto de la Mujer, y la
Administración autonómica de Catalu-
ña, a través del Instituto Catalán de la
Mujer, están habilitados para la suscrip-
ción de este Convenio específico, el cual
quedará fuera del ámbito de la apli-
cación de la Ley de contratos de las ad-
ministraciones públicas, excepto para la
resolución de las dudas y lagunas que
AUTONOMIES · 26
234
puedan presentarse, caso en el que serán
de aplicación los principios de la Ley
13/1995.
Resolución de 15 de noviembre de 1999,
por la que se aprueba el Convenio de
colaboración entre el Ministerio de Me-
dio Ambiente y la Generalidad de Cata-
luña para el apoyo técnico y financiero
de las actuaciones realizadas por el Cen-
tro de Iniciativas para la Producción
Limpia, SA (CIPLSA) (DOGC de 14
de diciembre de 1999, núm. 3034, pág.
15794).
El Real decreto 758/1996, de 5 de
mayo, reestructura los departamentos
ministeriales y crea el Ministerio de Me-
dio Ambiente; este Departamento asu-
me por medio de la Dirección General
de Calidad y Evaluación Ambiental, in-
tegrada dentro de la Secretaría General
de Medio Ambiente, las competencias
de coordinación interadministrativa
con las comunidades autónomas, la
Unión Europea y otros organismos in-
ternacionales para el diseño y ejecución
de la política de calidad ambiental.
Por otro lado, el Departamento de
Medio Ambiente de la Generalidad de
Cataluña tiene encomendado el ejercicio
de la competencia en materia de la pro-
tección del medio ambiente, según la Ley
4/1991, de 22 de marzo, del Parlamento
de Cataluña. Asimismo, de acuerdo con
lo establecido en los artículos 35 y si-
guientes de la Ley 4/1985, de 29 de mar-
zo, del Estatuto de la empresa pública ca-
talana, a propuesta de los consejeros de
Medio Ambiente y de Economía y Fi-
nanzas, el Gobierno de la Generalidad
acordó la constitución del Centro de Ini-
ciativas para la Producción Limpia, SA.
En consecuencia, el objeto del pre-
sente Convenio es establecer las con-
diciones para la colaboración entre el
Ministerio de Medio Ambiente y el
Departamento de Medio Ambiente de
la Generalidad de Cataluña para el apo-
yo técnico y financiero de las actuacio-
nes realizadas por el CIPLSA y, en espe-
cial, aquellas que lleve a cabo como
Centro de Actividades del PAM, dirigi-
das a la promoción, asesoramiento, for-
mación y desarrollo de las mejores prác-
ticas ambientales y de las tecnologías
más adecuadas a fin de conseguir una
reducción de la contaminación de ori-
gen industrial.
ACTIVIDAD NORMATIVA... 235
Ponente:
Rafael de Mendizábal Allende.
En la presente Sentencia se estudia
una posible infracción de la autonomía
municipal, reconocida en el art. 137 CE
y desarrollada en la Ley de bases del ré-
gimen local (en adelante LBRL).
En cuanto a las objeciones formales,
se descarta que el art. 5.3 tenga rele-
vancia para resolver la discusión del
juicio a quo, relativa a la sustitución de
la actuación municipal en un caso de
nulidad de pleno derecho de una licen-
cia municipal para una actividad urba-
nística. En efecto, el citado artículo
únicamente prevé las actuaciones urba-
nísticas realizadas por el propio muni-
cipio. De igual modo, el art. 7.4, que
establece las condiciones de una licen-
cia u orden de ejecución, así como el
art. 14, sobre la asunción de atribucio-
nes municipales por órganos autonó-
micos por falta de ejercicio de las com-
petencias en materia de legalización,
demolición y sanción, no son relevan-
tes. El objeto de la cuestión queda,
pues, reducido al art. 6 de la Ley astu-
riana.
En cuanto al referente de constitucio-
nalidad, los artículos 65 y 66 de la
LBRL, que regulan la impugnación y
los acuerdos locales por las administra-
ciones estatal y autonómica, reservando
la competencia para su suspensión a los
tribunales, pueden ser legítimamente
invocados. En efecto, el fundamento re-
side no sólo en un ejercicio de la compe-
tencia normativa básica del Estado (art.
149.1.6 CE y 149.1.18 CE y STC
214/1989) sino también en la expresión
de una opción legislativa estatal que am-
plía el ámbito de la autonomía local
(STC 213/1988).
Entrando ya en la resolución del
caso, en primer lugar es necesario exa-
minar el contenido del artículo 5, en el
que se dice: «Cuando los actos de edifi-
cación del suelo a que se refiere el art.
1.2 de esta Ley se realicen sin licencia o
sobre la base de una que sea nula de
pleno derecho, el alcalde dispondrá
que se paralicen las actuaciones». En
virtud de ello, el art. 6, objeto único de
la cuestión, continúa así: «Cuando el
alcalde adopte y ejecute el Acuerdo de
suspensión, el consejero de Ordena-
ción del Territorio, Vivienda y Medio
1.3. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1.3.1. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
A cargo de Manuel Gerpe Landín
Sentencia 11/1999, de 11 de febrero (BOE núm. 65, de 17 de marzo). Cues-
tión de inconstitucionalidad elevada por la Sala de lo Contencioso Admi-
nistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en relación con los
artículos 5.3, 6, 7.4 y 14 de la Ley 3/1987, de 8 de abril, del Principado de
Asturias, sobre disciplina urbanística.
Autonomies, núm. 26, diciembre de 2000, Barcelona.
Ambiente deberá advertirlo en tal sen-
tido y, de no producirse la paralización
de las obras en el plazo de un mes, con-
tado a partir de la fecha en que se for-
muló la advertencia, el transcurso del
plazo provocará que queden sin efecto
las competencias del alcalde sobre di-
cha actuación, que pasarán a ser ejerci-
das por el consejero, quien decretará y
ejecutará la paralización o, en su caso,
dictará las medidas que deban aplicarse
para ejecutar el Acuerdo adoptado por
el alcalde».
Pues bien, a diferencia de lo que sos-
tienen la Junta General y el Gobierno
de Asturias, el art. 60 LBRL no ofrece
cobertura a esta regulación. En efecto,
se permite la sustitución de la corpora-
ción local cuando se produzca una pa-
sividad en el cumplimiento de las obli-
gaciones establecidas por la Ley. Por el
contrario, el art. 6 permite la suspen-
sión cuando la inactividad impida o
bloquee la suspensión de actos de edi-
ficación y uso del suelo realizados sin
licencia o amparados en una licencia
nula de pleno derecho. Ahora bien, esa
nulidad de pleno derecho de un acto
administrativo no podrá ser declarada
por ninguna administración, pues su-
pondría un control de legalidad. Por lo
tanto, en el art. 60 LBRL nos hallamos
ante casos de incumplimientos no vin-
culados a actos o acuerdos antijurí-
dicos, sino mera inactividad o paráli-
sis. En definitiva, en el caso presente,
sería necesaria una intervención ju-
dicial (art. 65 y 66 LBRL y STC
214/1989).
Por lo tanto, el artículo 6 es declarado
inconstitucional y nulo por permitir a la
Administración autonómica sustituir a
la Administración local cuando esta últi-
ma no suspenda actos de edificación y
uso del suelo originados en una licencia
nula de pleno derecho. Tal apreciación es
un control de legalidad realizado por otra
administración que debilita la autono-
mía municipal. En cambio, la previsión
sustitutoria cuando los actos de edifica-
ción y uso del suelo se realicen sin licen-
cia requiere una simple comprobación de
hechos objetivos. Por lo tanto, no es in-
constitucional en este punto, si bien será
necesario respetar todos los requisitos le-
gales.
Antoni Roig
AUTONOMIES · 26
238
Sentencia 12/1999, de 11 de febrero (BOE núm. 65, de 17 de marzo). Cues-
tión de inconstitucionalidad elevada por la Sala de lo Contencioso Admi-
nistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, referente
a la disposición transitoria cuarta de la Ley castellanoleonesa 1/1993, de
6 de abril, de ordenación del sistema sanitario.
Ponente:
Fernando Garrido Falla.
La disposición transitoria cuarta de la
Ley de ordenación del sistema sanitario
castellanoleonés establece unas valora-
ciones de los servicios prestados que se-
rán utilizadas en el proceso selectivo
para el ingreso en varias escalas de la Ad-
ministración sanitaria autonómica. Se
duda, en este caso, de la posible infrac-
ción por parte de ésta del art. 23 CE.
Veamos en primer lugar la califica-
ción de méritos establecida:
— Los tiempos de servicios prestados
en la Administración de Castilla y León
por el personal que, en el momento de
entrada en vigor la Ley, se encuentre en
activo y con más de un año de antigüe-
dad. La puntuación por este concepto
no podrá superar el 40 % de la valora-
ción global, a razón de 0,30 puntos por
mes.
— El tiempo de servicios prestados
en cualquier Administración pública en
Castilla y León. La puntuación no supe-
rará, en este caso, el 15 %, a razón de
0,10 puntos por mes.
— El expediente académico y el título
de especialista.
El Tribunal recuerda de entrada el
cuerpo doctrinal sobre la problemática
de los procesos de selección restringi-
dos. Éstos son admisibles sólo si se dan
situaciones singulares como, por ejem-
plo, las derivadas de un proceso único e
irrepetible de creación de administra-
ciones autonómicas (STC 16/1998, FJ
5 A; STC 27/1991; STC 60/1994). No
se trata, pues, de una solución generali-
zable y sólo puede evitarse la infracción
del art. 23 CE respetando ciertas condi-
ciones. En primer lugar, la situación tie-
ne que ser excepcional; además, sólo es
posible recurrir a tales procedimientos
una sola vez; y, por último, esa posibili-
dad debe estar prevista en una norma
con rango legal.
En este caso el Tribunal considera que
no existe un proceso de selección res-
tringido, pues no se impide a los candi-
datos de otra Administración presentar-
se al concurso, pese a que se admite que
el sistema de méritos hace prevalecer de
forma destacada los servicios prestados
en la Administración sanitaria castella-
noleonesa. Por otro lado, el trato de fa-
vor a los interinos tampoco es despro-
porcionado, puesto que responde a la
voluntad de resolver una situación ex-
cepcional como es la creación de una
Administración sanitaria propia.
Un segundo punto por analizar es si el
procedimiento favorable se da «una sola
vez», como se exige en numerosas sen-
tencias (STC 27/1991, 151/1992,
185/1994 y 16/1998). Pues bien, la
convocatoria del concurso es la primera
desde la entrada en vigor del texto re-
fundido de la Ley de la función pública
de Castilla y León, teniendo presente
que fue anulada una convocatoria reali-
zada mediante una Orden de 1989.
Por último, el procedimiento se halla
regulado en una norma con rango de
ley, cumpliéndose de este modo el tercer
requisito.
En consecuencia, la estabilización del
personal sanitario interino se ha realiza-
do sin un concurso restringido y, ade-
más, se dan las condiciones necesarias
para no infringir el art. 23 CE. Por lo
tanto, se desestima la cuestión de in-
constitucionalidad.
Antoni Roig
ACTIVIDAD NORMATIVA... 239
AUTONOMIES · 26
240
Ponente:
Manuel Jiménez de Parga
De la presente Sentencia destacan en
especial tres aspectos: una cuestión pro-
cesal en relación con la modificación
sobrevenida del objeto; unas formula-
ciones sustanciales que revalidan cons-
trucciones jurisprudenciales anteriores
respecto a la no alteración del orden
competencial interno por normas co-
munitarias, y la operación compleja de
encuadramiento material que realiza el
Tribunal Constitucional entre las mate-
rias «agricultura», «montes y aprovecha-
mientos forestales», «medio ambiente»,
«comercio exterior» y «planificación ge-
neral de la actividad económica».
1. El Gobierno del Estado aceptó par-
cialmente el requerimiento formulado
por el Gobierno del País Vasco en el sen-
tido de reconocer que las comunidades
autónomas pueden realizar los controles
y análisis de materiales forestales de re-
producción que resultaban controverti-
dos, excepto en dos supuestos que se-
guía considerando de competencia
estatal: los de comercio exterior y de
producción de semillas en centros de in-
vestigación dependientes del Estado. A
consecuencia de dicha aceptación par-
cial, la citada Orden de 21 de enero
de 1989 fue modificada por la de 28 de
diciembre de 1990. El Tribunal Cons-
titucional, remitiéndose a la STC
329/1993, considera que subsiste la
controversia competencial y rige la dis-
posición con la segunda redacción:
«Ello obliga a que la decisión sobre la
existencia o no de invasión o extralimi-
tación competencial deba producirse
acerca de la norma hoy vigente» (FJ 2).
2. Al no mantener ninguna de las dos
partes en conflicto que la traslación de
las directivas comunitarias al derecho
interno modifique los criterios constitu-
cionales de reparto entre el Estado y las
comunidades autónomas, el Tribunal
reitera, sin extenderse demasiado, una
doctrina claramente consolidada desde
1991: «El ordenamiento competencial
establecido no resulta alterado ni por el
ingreso de España en la Comunidad Eu-
ropea ni por la promulgación de normas
comunitarias» (FJ 1). Constatando el
acuerdo de las partes, el Tribunal tam-
bién reitera una antigua distinción entre
la potestad de legislación y la de ejecu-
ción que le servirá de base para ir incar-
dinando los preceptos estudiados den-
tro de una u otra materia: la función
ejecutiva «comprende la función de ad-
ministrar, así como, en su caso, la de
dictar reglamentos internos de organiza-
ción de servicios»; resumiendo, afirma
que «las competencias referidas a la le-
gislación son normativas» y «las compe-
tencias ejecutivas son por regla general
aplicativas, llevando a la práctica lo esta-
blecido por las disposiciones normati-
vas» (FJ 7). A partir de estos puntos de
acuerdo limitados, el Tribunal entra de
lleno en lo que es el núcleo de la Senten-
cia: dilucidar cuál es la materia en que
pueden enmarcarse los preceptos cau-
santes de la controversia.
Sentencia 21/1999, de 25 de febrero (BOE núm. 65, de 17 de marzo). Conflic-
tos positivos de competencia núm. 1078/1989 y 1079/1989 (acumula-
dos), promovidos por el Gobierno vasco contra varios artículos de dos ór-
denes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las dos de 21
de enero de 1989, sobre la comercialización y normas de calidad exterior
de los materiales forestales de reproducción.
3. Basándose tanto en normas pre-
constitucionales como posconstitucio-
nales, el Tribunal considera que «en
nuestro derecho positivo se ha distin-
guido entre terrenos agrícolas y terrenos
forestales en función de los cultivos pro-
pios de unos y otros» y «la regulación de
las semillas y plantas de vivero destina-
das a las distintas producciones agríco-
las se ha separado de la que se refiere es-
pecíficamente a la materia forestal», por
lo que, teniendo en cuenta que «la in-
clusión de una competencia genérica
debe ceder ante la competencia específi-
ca», el Tribunal afirma (FJ 4) que «debe-
mos encuadrar la normativa de las
Órdenes impugnadas dentro de la ma-
teria montes y aprovechamientos fores-
tales, en la cual al Estado le correspon-
de dictar la legislación básica (art.
149.1.23ª CE) y a la comunidad autó-
noma del País Vasco la competencia ex-
clusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en
dicho precepto constitucional (art. 10.8
EAPV)». Descartados los títulos com-
petenciales sobre «agricultura», el Tribu-
nal rechaza también que las medidas
controvertidas puedan corresponder al
Estado por sus competencias de ordena-
ción general de la economía, subrayan-
do que esa competencia estatal «no pue-
de extenderse hasta incluir cualquier
acción de naturaleza económica, si no
posee una incidencia directa y significa-
tiva sobre la actividad económica ge-
neral, pues de no ser así se vaciaría de
contenido una materia y un título
competencial más específico, en este
caso el de montes y aprovechamientos
forestales» (FJ 5). En virtud de su com-
petencia básica, el Estado ha establecido
los requisitos para la admisión de los de-
nominados materiales de base destina-
dos a la producción de materiales de re-
producción seleccionados; a partir de
aquí corresponde a la comunidad autó-
noma la facultad de determinar cuáles
en concreto, dentro de las regiones de
procedencia y según los requisitos prefi-
jados, tienen que ser los materiales de
base aptos, porque ello es una facultad
ejecutiva, ya que se trata de una mera
aplicación normativa reglada y prefija-
da. Idénticos argumentos sirven al Tri-
bunal para reconocer que corresponde
asimismo al País Vasco la facultad —de
carácter ejecutivo— de fijar los criterios
(especie, categoría,...) que permiten
identificar los materiales de reproduc-
ción en las fases de recolección, acondi-
cionamiento, transporte y vivero (FJ 6),
así como la actividad de certificación
(FJ 10). No obstante, el Tribunal deja
abierta una puerta a la intervención es-
tatal en otras circunstancias: el título
competencial estatal podría bastar para
desplazar a la comunidad autónoma de
la ejecución de unas medidas de control
que inciden de lleno en el desarrollo de
sus propias competencias, «siempre y
cuando la necesaria coherencia de la
normativa básica estatal exigiera deci-
siones unitarias que no pudieran articu-
larse sin riesgo para su preservación» (FJ
6). En este caso, sin embargo, según el
Tribunal, no se dan tales circunstancias.
Finalmente, el Tribunal resuelve tam-
bién a favor del País Vasco la última de
las competencias controvertidas (la acti-
vidad de certificación que hace pública
y autentifica la realización de los contro-
les por parte de los servicios competen-
tes) y recuerda que en varias sentencias
ha insistido en «la necesidad de aplicar
con suma cautela el título de comercio
exterior a las relaciones comerciales en-
tre los Estados que forman la Comuni-
dad», porque no se puede identificar, sin
ninguna otra matización, comercio ex-
terior con comercio intracomunitario.
Marcel Mateu
ACTIVIDAD NORMATIVA... 241
Ponente:
Carles Viver i Pi-Sunyer.
La presente Sentencia posee un ele-
mento común con otras dos sentencias
del Tribunal Constitucional de este mis-
mo año 1999: las tres se centran en el
significado y alcance atribuible a la po-
testad reservada al Estado según el art.
149.1.18 CE para establecer las bases
del régimen jurídico de las administra-
ciones públicas. En este caso, la disputa
entre el Gobierno del Estado y la comu-
nidad autónoma del País Vasco no se re-
fiere a cuáles son los títulos aplicables al
caso —sobre los que coinciden las par-
tes— sino a la delimitación exacta del
contenido básico de la normativa estatal
y a la existencia o no de contradicción
entre esta legislación y los preceptos im-
pugnados.
El Pleno del Tribunal —formado en
esta ocasión sólo por 11 magistra-
dos— recuerda que «la Constitución
no menciona expresamente a las cáma-
ras agrarias entre las materias reserva-
das al Estado por el art. 149.1 CE; sí lo
hace, en cambio, el EAPV, que atribu-
ye a la Comunidad Autónoma la com-
petencia exclusiva sobre las mismas
(art. 10.21)». No obstante, en la STC
133/1989 se declaró que «el silencio
que la Constitución guarda respecto a
las cámaras agrarias no debe interpre-
tarse como exclusión del Estado en la
regulación de esta materia, ya que esas
corporaciones de Derecho público, en
la medida en que participan de la na-
turaleza de las Administraciones Pú-
blicas, se ven también afectadas por la
competencia estatal sobre las bases del
régimen jurídico de las Administracio-
nes Públicas desde la que el Estado
puede establecer la regulación básica
de todas las Administraciones Públi-
cas». Sin contradecir ese viejo plantea-
miento, el Tribunal realiza una impor-
tante puntualización: «debemos pre-
cisar ahora que la extensión e intensi-
dad que pueden tener esas bases es
ciertamente mucho menor que cuan-
do se refieren a Administraciones Pú-
blicas en sentido estricto», y aún ad-
vierte que «las cámaras agrarias son
corporaciones de afiliación voluntaria,
que sólo de modo parcial participan de
la naturaleza propia de las Administra-
ciones Públicas, sin que, por lo demás,
deba olvidarse que se trata de corpora-
ciones vinculadas a la Administración
de las Comunidades Autónomas, no a
la Administración estatal. Por todo
ello, como queda dicho, la posibilidad
de penetración en esta materia de lo
básico ex art. 149.1.18 CE es aquí
ciertamente reducida» (FJ 2). Asimis-
mo, según el Tribunal, debe tenerse en
cuenta que «el hecho de que la compe-
tencia autonómica sobre cámaras agra-
rias sea exclusiva y no se ciña a las fun-
ciones de desarrollo legislativo y
ejecución, implica que la Comunidad
Autónoma no está únicamente habili-
tada para desarrollar las bases estable-
cidas por el Estado y ejercer las funcio-
nes ejecutivas sino que en este caso
dichas bases operan tan sólo como lí-
mite al ejercicio de la competencia au-
tonómica» (FJ 2).
A partir de tales premisas, el Tribunal
delimita en varios casos el alcance espe-
cífico de lo considerado básico: a) «lo
AUTONOMIES · 26
242
Sentencia 22/1999, de 25 de febrero (BOE núm. 65, de 17 de marzo). Recurso
de inconstitucionalidad 2335/1990, interpuesto por el presidente del Go-
bierno del Estado contra varios párrafos de los art. 7 y 9 de la Ley del Par-
lamento Vasco 6/1990, de 15 de junio, de cámaras agrarias.
que el legislador estatal puede conside-
rar básico es el principio conforme al
cual los electores y elegibles deben ser
profesionales del sector agrario, así
como las reglas en las que se establezcan
los requisitos fundamentales para ser
elector y elegible que resulten indispen-
sables para garantizar el referido princi-
pio de profesionalidad. Más allá de lo
anterior, las Comunidades Autónomas
con competencia exclusiva sobre cáma-
ras agrarias y agricultura gozan de un
amplio ámbito para establecer los re-
quisitos convenientes para ser titular
del derecho de sufragio activo y pasivo»
(FJ 3); b) la exigencia de una condición
específica como es la afiliación al Régi-
men especial agrario de la Seguridad
Social o bien al Régimen especial de
trabajadores autónomos no puede ser
considerada básica (FJ 4) y tampoco la
exigencia que la dedicación profesional
a la agricultura sea «preferente» (FJ 5);
c) el legislador estatal puede establecer
«las condiciones elementales para poder
ser elegibles» pero no está facultado
para regular «el carácter abierto o cerra-
do de las listas, el ámbito territorial de
actuación de las Organizaciones Profe-
sionales que pueden presentar listas o el
porcentaje de firmas que requieren las
agrupaciones de electores para poder
concurrir a los procesos electorales»
(FJ 8).
Al constatar que la Ley autonómica
no vulnera la competencia estatal en
materia de bases del régimen jurídico
de las administraciones públicas en los
citados aspectos, el Tribunal declara la
constitucionalidad de todos los precep-
tos impugnados. Así, afirma la consti-
tucionalidad de la Ley autonómica por-
que no afecta a la normativa básica
cuando: 1) para ser electores y elegibles
exige a los familiares de titulares de ex-
plotaciones profesionales la dedicación
«exclusiva» a actividades agrarias; 2)
para que puedan ser titulares del sufra-
gio activo no exige a las personas jurídi-
cas que figure en sus estatutos la dedica-
ción a la actividad agraria como objeto
exclusivo; 3) cuando distribuye una
parte de los representantes a elegir entre
las diferentes comarcas de cada provin-
cia y rebaja de un 10 % (LVCA) a un
5 % el porcentaje mínimo del censo
electoral para proponer candidatos; o
4) cuando define lo que se consideran
«explotaciones profesionales» a efectos
de la Ley.
Esta Sentencia me parece un modelo
de «rectificación» de la doctrina ante-
rior en uno de los numerosos ámbitos
en que se había ido demasiado lejos en
la delimitación de la extensión e inten-
sidad de las normas básicas por parte del
Tribunal Constitucional; sin contrade-
cir, «precisa» hábilmente la doctrina an-
terior y reduce el concepto de bases, re-
situándolas sólo como límite al ejercicio
de una competencia autonómica que es
exclusiva.
Marcel Mateu
ACTIVIDAD NORMATIVA... 243
AUTONOMIES · 26
244
Ponente:
Carles Viver i Pi-Sunyer.
Los recursos se dirigen contra el art.
13, la Junta de Castilla y León, y contra
el art. 17, ambos, en cuanto a la regula-
ción de la delegación de competencias y
la suplencia; asimismo, se discute la po-
sible inconstitucionalidad de varios
apartados de los artículos 22, 23, 24, 25
y 27, relativos a la organización y fun-
cionamiento de los órganos colegiados
(determinación del régimen jurídico
aplicable, funciones del presidente, de-
rechos y funciones de sus miembros, de-
signación, cese, sustitución y funciones
del secretario y régimen de los actos).
En el recurso de la Generalidad, ade-
más, se cuestionan los art. 36.2, párra-
fo segundo, y 36.3, por establecer la
obligatoriedad, «en cualquier caso», de
traducir al castellano los documentos
y expedientes redactados en otra lengua
cooficial que deba surtir efectos fue-
ra del territorio de la comunidad autó-
noma.
La Junta de Castilla y León critica el
carácter organizativo de los citados pre-
ceptos, por considerar que invaden su
competencia exclusiva de organización
autonómica. El Consejo Ejecutivo, por
su parte, distingue entre los preceptos
que regulan la organización interna de
los órganos colegiados, contrarios a la
competencia de autoorganización, y
los que afectan a la formación de la vo-
luntad colegial, que exceden de lo que
puede aceptarse como básico (ex art.
149.1.18 CE). El abogado del Estado,
finalmente, sostiene una opinión con-
traria, pues incluye los artículos organi-
zativos en la materia de procedimiento
administrativo común.
Así pues, recuerda el Tribunal, en pri-
mer lugar, que la capacidad de autoor-
ganización, excepto en la creación de la
propia Administración, no es una com-
petencia exclusiva, ni siquiera en sus as-
pectos de organización interna y funcio-
namiento. Los preceptos impugnados se
hallan dentro de la materia de régimen
jurídico de las administraciones públi-
cas, en la que el Estado es competente
para dictar sus bases. Ahora bien, el al-
cance de las bases será menor en los as-
pectos puramente organizativos y de
funcionamiento interno que en los ám-
bitos de actividad externa, sobre todo
cuando éstos afecten a derechos e intere-
ses de los administrados.
Establecida esta premisa, el Tribunal
rechaza los argumentos de la Junta, ya
que en este caso se produce una inciden-
cia externa que impide aplicar la compe-
tencia de autoorganización con carácter
exclusivo.
En cuanto a la suplencia (art. 17.1,
primer párrafo, inciso primero), la de-
terminación de quién debe ser suplente
es una regla de organización interna.
Por lo tanto, su detallada regulación ex-
cede de la competencia básica del Esta-
do. En cambio, es básica la previsión del
art. 17.2, que afirma genéricamente que
la suplencia no implica una alteración
de la competencia.
Sentencia 50/1999, de 6 de abril (BOE núm. 100, de 27 de abril). Recursos de
inconstitucionalidad 521 y 547/1993, acumulados, promovidos por la Jun-
ta de Castilla y León y por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cata-
luña, respectivamente, contra ciertos artículos de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del pro-
cedimiento administrativo común. Voto particular del magistrado Carles
Viver i Pi-Sunyer, al que se suma el magistrado Pablo García Manzano.
Otro conjunto de preceptos discutido
es el relativo a los órganos colegiados. La
regulación del art. 22, más genérica, no
supone infracción alguna de la distribu-
ción competencial en el régimen jurídi-
co de las administraciones públicas. En
cuanto a los artículos 23, 24 y 25, las co-
munidades autónomas aceptan la previ-
sión de un presidente y de un secretario.
Las críticas, por el contrario, van dirigi-
das a la regulación de las funciones atri-
buidas a éstos (art. 23.1 y 25.3), a los
derechos y funciones de sus miembros
(art. 24.1) y a las sustituciones del presi-
dente (art. 23.2), de sus miembros (art.
24.3) y del secretario (art. 25.2). El Tri-
bunal coincide en considerar el nivel de
detalle como una extralimitación com-
petencial. Igual conclusión le merece el
análisis de los puntos 2, 3 y 5 del art. 27,
relativos a las actas.
Por último, la impugnación de la
Generalidad de los art. 36.2 y 36.3 re-
cibe también satisfacción. Conforme al
primer artículo, «deberán traducirse en
todo caso al castellano los documentos
que deban surtir efectos fuera del terri-
torio de la comunidad autónoma»; en
la misma línea, el segundo añade que
«los expedientes o sus partes, redacta-
das en una lengua distinta del castella-
no, cuando deban surtir efectos fuera
del territorio de la comunidad autóno-
ma, deberán ser traducidos al castella-
no por la Administración pública pro-
ductora». Recientemente, en la Ley
4/1999, de 3 de enero, que modifica la
Ley 30/1992, se sostiene ya que no es
necesario realizar esa traducción cuan-
do deba surtir efectos en una comuni-
dad autónoma donde sea cooficial di-
cha lengua. El Tribunal considera, con
todo, que continúa existiendo objeto
de impugnación ya que la disposición
transitoria segunda de la Ley 4/1999
no excluye la aplicación de la Ley
30/1992 con posterioridad a su entra-
da en vigor a todos los procedimientos
iniciados anteriormente. El Tribunal
afirma que el carácter de oficialidad su-
pone el reconocimiento de efectos a
documentos producidos en la misma
lengua cooficial por otra comunidad
autónoma, y ello sin necesidad de tra-
ducción. Sin embargo, el Pleno del Tri-
bunal descarta la nulidad de los puntos
2 y 3 del art. 36, optando por una sen-
tencia interpretativa.
En definitiva, se declara que el inciso
«por quien designe el órgano competen-
te para el nombramiento de aquéllos»
de los art. 17.1; 23.1 y 23.2; 24.1, 24.2
y 24.3; 25.2 y 25.3 y el art. 27.2, 27.3 y
27.5 no es básico y contrario a la distri-
bución competencial. Asimismo, se de-
clara que los puntos 2 y 3 del art. 36 son
constitucionales, interpretados en el
sentido de que la obligación de traducir
al castellano no impide los plenos efec-
tos de los documentos, expedientes o
partes de éstos en otras comunidades
donde sea oficial la misma lengua.
Voto particular del magistrado Carles
Viver i Pi-Sunyer, al que se suma el ma-
gistrado Pablo García Manzano.
El único punto discrepante es la im-
posibilidad de salvar la constitucionali-
dad de los puntos 2 y 3 del art. 36 reali-
zando una sentencia interpretativa,
dada la literalidad de los mismos (STC
11/1981; 222/1992 y 341/1993). En
opinión de los citados magistrados, ten-
drían que haber sido declarados incons-
titucionales.
Antoni Roig
ACTIVIDAD NORMATIVA... 245
AUTONOMIES · 26
246
Ponente:
Tomás S. Vives Antón.
Los dos recursos de inconstituciona-
lidad acumulados alegan que la citada
Ley de marcas vulnera la distribución
constitucional y estatutaria de compe-
tencias (que otorga a las comunidades
autónomas recurrentes la ejecución de
legislación del Estado sobre la materia
propiedad industrial), si bien se basan
en razones muy distintas. El recurso
del Gobierno vasco se centra básica-
mente en que la Ley impugnada san-
ciona un sistema registral en que se
prevé un único Registro para todo el
Estado y dependiente orgánicamente
de la Administración central, con lo
que se atribuye al Estado una serie de
facultades (tales como organizar y lle-
var el Registro) que son inherentes a la
potestad de ejecución y, por lo tanto,
corresponden a las comunidades autó-
nomas; según el Gobierno vasco, llevar
y organizar el Registro son las únicas
actuaciones de naturaleza ejecutiva que
pueden hallarse en el ámbito de la pro-
piedad industrial, más allá de ellas el
espacio ejecutivo de la propiedad
industrial está vacío de sustancia.
El Parlamento de Cataluña centra su
impugnación, en cambio, en aquellos
preceptos de la Ley que invaden la
competencia ejecutiva de la Generali-
dad, porque, según el Parlamento, si
bien la ordenación del Registro supone
la facultad de configurar su organiza-
ción y funcionamiento (así como la de-
terminación de los actos que tienen ac-
ceso y sus requisitos formales), no
incluye la competencia para realizar la
totalidad de los actos de tramitación
que queden bajo la competencia auto-
nómica ex art. 11.3 EAC; el Parlamen-
to impugna asimismo el art. 16.3 de la
Ley de marcas por infringir los art. 3.2
CE y 3.2 EAC, en la medida en que
instaura la obligatoriedad del uso de la
lengua castellana (configura como
mera opción el uso de la lengua propia,
junto al castellano), lo que excluye el
derecho del ciudadano a relacionarse
con las administraciones públicas radi-
cadas en su Comunidad en la lengua
oficial que escoja.
Lo primero que resuelve el Tribunal
son las dudas que planteaba el abogado
del Estado sobre la admisibilidad del re-
curso interpuesto por el Gobierno vas-
co: no se impugna de manera oblicua la
existencia del Registro, que fue creado
por una ley preconstitucional que no
fue objeto de recurso en el tiempo esta-
blecido; la objeción no puede prosperar
porque la Ley, que presupone la existen-
cia de un Registro de la propiedad in-
dustrial, establece una nueva normativa.
«Desde la perspectiva formal, los pre-
ceptos que se impugnan y que delimitan
el objeto del recurso forman parte de la
Ley 32/1988 [...]. Desde la perspectiva
material (y aun cuando la consideración
de esa perspectiva no sea imprescindi-
ble, conviene tenerla en cuenta dadas las
alegaciones del Abogado del Estado),
hay, por tanto, en la Ley de Marcas algo
más que la mera asunción del viejo Re-
gistro» (FJ 2). Asimismo, antes de entrar
en el fondo del asunto, el Tribunal deci-
de que sólo considerará como recurridos
los preceptos legislativos mencionados
en el suplico de la demanda y funda-
Sentencia 103/1999, de 3 de junio (BOE núm. 162, de 8 de julio). Recursos de
inconstitucionalidad núm. 265/1989 y 266/1989 (acumulados), promovi-
dos por el Gobierno vasco y el Parlamento de Cataluña, en relación con va-
rios preceptos de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas.
mentados además en el cuerpo del re-
curso.
El Tribunal, tras optar claramente por
ubicar la Ley impugnada en la materia
«propiedad industrial» (y no en «orde-
nación de los Registros e instrumentos
públicos»), reitera la anterior doctrina
constitucional respecto del alcance de
las funciones públicas de legislación y
ejecución. Sin embargo, matiza de for-
ma decisiva alguno de estos postulados
al invocar asimismo alguna sentencia
anterior (STC 243/1994 y 102/1995)
sobre la posibilidad de trasladar «excep-
cionalmente» al Estado la titularidad de
determinadas competencias ejecutivas
«cuando además del alcance territorial
superior al de una Comunidad Autóno-
ma del fenómeno objeto de la compe-
tencia, la actividad pública que sobre él
se ejerza no sea susceptible de fracciona-
miento y, aun en este caso, cuando di-
cha actuación no pueda llevarse a cabo
por mecanismos de coordinación o coo-
peración» (FJ 4). Tal excepción se pro-
duce, a juicio del Tribunal, en el caso del
Registro de marcas, pero no se justifica
la insuficiencia de estos posibles meca-
nismos de cooperación o coordinación.
«Un hipotético fraccionamiento supon-
dría, aun contando con mecanismos de
coordinación o cooperación adecuados,
una enorme dificultad para garantizar la
homogeneidad requerida por la natura-
leza de la materia dado que marcas (y
también nombres comerciales) consti-
tuyen elementos esenciales del sistema
de competencia no falseado sobre el que
se asienta el mercado único nacional»
(FJ 5). Y sin que parte alguna lo haya
aducido, el Tribunal añade que «ha de
tomarse, también, en consideración, en
la materia "propiedad industrial", la po-
sible incidencia que, en cuanto a la con-
figuración del Registro, haya de tener el
título estatal ex art. 149.1.1» (FJ 5).
Conforme a todo ello, el Tribunal
concluye que «es constitucionalmente
legítimo el establecimiento de un Re-
gistro estatal de marcas y nombres co-
merciales» y al reconocer al Estado «la
competencia para llevar a cabo la reso-
lución concediendo la inscripción», «las
competencias de las Comunidades Au-
tónomas se proyectarán solamente so-
bre aquellos momentos de la regulación
que resulten separables de los anterio-
res» (FJ 6). Formalmente realiza una es-
timación parcial del recurso —aunque
materialmente sea muy leve—, pues la
«recepción de solicitudes», el examen
de los «requisitos formales» y «los defec-
tos en la documentación» son conside-
rados actos ejecutivos que correspon-
den a la comunidad autónoma por ser
perfectamente separables de la resolu-
ción de fondo sobre la concesión del re-
gistro (FJ 7 y 9). Asimismo, el registro
de los rótulos de los establecimientos
que se registren sólo para el término o
términos municipales que se hagan
constar en la solicitud es una compe-
tencia ejecutiva que corresponde a la
comunidad autónoma, sin que se den
las circunstancias excepcionales que
permitan desplazarla hacia el Estado
(FJ 12).
Por último, el Tribunal recoge un ar-
gumento del abogado del Estado y de-
cide que «no es contrario a la Constitu-
ción que la Ley exija que un ejemplar
de la solicitud se presente, necesaria-
mente, en la lengua oficial común a
todo el territorio», con una argumenta-
ción muy escueta: este Registro, que
previamente ha convenido que podía
ser único y estatal, tiene su sede en Ma-
drid, y por lo tanto no es un órgano
radicado en la comunidad autónoma
(FJ 13).
Marcel Mateu
ACTIVIDAD NORMATIVA... 247
AUTONOMIES · 26
248
Ponente:
Fernando Garrido Falla.
El Gobierno estatal impugna dos
preceptos legales gallegos: el artículo 10
de la Ley de montes vecinales en mano
común, en cuanto contiene un inciso
que dispone que el vicepresidente de
cada uno de los jurados provinciales de
Clasificación de Montes Vecinales ha
de ser un magistrado de la Audiencia
Provincial correspondiente; y la dispo-
sición adicional tercera de la misma
Ley, que establece que «todos los pro-
cedimientos, salvo el de clasificación,
serán sustanciados por el trámite de in-
cidentes ante el Juzgado de Primera Ins-
tancia».
La impugnación estatal se hace en
defensa de sus competencias en materia
de Administración de justicia (149.1.5
CE), por realizarse en el artículo 10 la
integración de un funcionario estatal
de la Administración de justicia en un
órgano de la Administración autonó-
mica; y en materia de legislación proce-
sal (149.1.6 CE), por optar por el pro-
cedimiento incidental y atribuir la
competencia a los juzgados de primera
instancia, en la disposición adicional
tercera, sin que estas previsiones proce-
sales se correspondan con ninguna pe-
culiaridad de derecho material autonó-
mico, que además debe circunscribirse
únicamente al derecho civil foral (en
cuyo caso vendrían autorizadas por el
mismo artículo 149.1.6 CE y el artícu-
lo 27.5 del Estatuto de autonomía de
Galicia).
En defensa de la Ley, el Gobierno y el
Parlamento de Galicia alegan que el artí-
culo 10 no incorpora a los magistrados a
la Administración autonómica y se limita
a reproducir el contenido del artículo 9
de la Ley estatal 55/1980, de régimen de
los montes vecinales en mano común; y
que las especialidades procesales de la dis-
posición adicional tercera son válidas
porque son respuesta a las innovaciones
sustantivas que incorpora la Ley gallega
frente a la estatal, encuadrables dentro
del derecho civil foral (aunque esto últi-
mo no resulta exigible por el artículo
149.1.6 CE y el artículo 27.5 CE).
El Tribunal Constitucional estima el
recurso de inconstitucionalidad, y
anula en primer lugar el inciso «Vice-
presidente: Un Magistrado de la Au-
diencia Provincial correspondiente»
del artículo 10 de la Ley, por afectar al
estatuto jurídico de los jueces y magis-
trados al integrarlos en un órgano co-
legiado de titularidad autonómica. Di-
cho estatuto ha de encuadrarse dentro
de la materia «Administración de Jus-
ticia», que resulta ser competencia ex-
clusiva del Estado (149.1.5 CE). Tam-
bién anula el Tribunal la disposición
adicional tercera de la Ley, por consi-
derar que las especialidades procesales
que establece no vienen requeridas por
las peculiaridades de su contenido sus-
tantivo, extralimitándose en conse-
cuencia de la competencia que para
ello prevén los artículos 149.1.6 CE y
27.5 EAG).
Jordi Freixes
Sentencia 127/1999, de 1 de julio (BOE núm. 181, de 30 de julio). Recurso de
inconstitucionalidad 175/1990, promovido por el presidente del Gobier-
no contra el artículo 10 y la disposición adicional tercera de la Ley de la
Comunidad de Galicia 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en
mano común.
ACTIVIDAD NORMATIVA... 249
Ponente:
María Emilia Casas Baamonde.
Antes de entrar en el fondo de la dis-
puta planteada, el Tribunal se centra en
dar solución a dos cuestiones previas. La
primera se refiere a la obligación del de-
mandante —la Comunidad Autónoma
en este caso— de incluir aquellos pre-
ceptos que considera violados en el re-
querimiento de incompetencia que diri-
ge a la otra parte —el Estado— para que
el Tribunal, posteriormente, entre a va-
lorarlos en la demanda que le es dirigi-
da. La conclusión es que si dicha obliga-
ción no se satisface no puede el Tribunal
extender su juicio a aquellos preceptos
que no han sido incluidos en el requeri-
miento mencionado. La segunda cues-
tión a solucionar es que la norma im-
pugnada ha sido derogada en el mo-
mento en que se emite este fallo. A este
respecto, entiende el Tribunal, no cabe
caer en automatismos sino que es nece-
sario examinar si el objeto del recurso
pervive, si el conflicto todavía existe. En
el caso concreto así es ya que, si bien el
Real decreto impugnado ha sido susti-
tuido por el Real decreto 204/1996, los
reparos formulados se plantean también
en la normativa vigente. No obstante, se
advierte que el objeto del proceso no ha
variado quedándose circunscrito al ini-
cialmente planteado.
Dicho esto se puede entrar en el fon-
do del fallo concretando que la contro-
versia se relaciona con subvenciones
agravias vinculadas a programas regula-
dos por la Unión Europea. El Estado, a
través del Real decreto impugnado, dis-
pone que se han de subvencionar inver-
siones para la realización de mejoras en
la agricultura. Dichas subvenciones, re-
guladas en el art. 38 y disposición adi-
cional séptima, serán cubiertas hasta un
porcentaje inferior al 100 por 100 por el
Estado, situando a las comunidades au-
tónomas ante la alternativa de cofinan-
ciar o no las citadas subvenciones en el
porcentaje restante. Entiende la Comu-
nidad Autónoma cántabra que esa posi-
bilidad atenta contra el principio de
igualdad (art. 14, 138 y 139 CE) puesto
que, en caso de no convenir con el Esta-
do, sus agricultores tendrán un trato di-
ferente respecto a los otros de la Unión
Europea y, además, la Comunidad Au-
tónoma será objeto de una presión so-
cial vulnerándose, de forma indirecta,
su autonomía financiera a la hora de es-
coger el destino de sus recursos.
Sobre lo expuesto, observa el Tribu-
nal, se ha de ver que no se ha alegado la
violación de ningún precepto relaciona-
do con la distribución de competencias,
lo que es necesario, según doctrina juris-
prudencial (STC 122/1989), en un pro-
ceso de estas características. No contra-
dice este argumento el que se haya
aportado por la demandante, además
de los artículos relacionados con el
principio de igualdad, los art. 148.1 y
150.2 de la Constitución, puesto que,
el primero, relaciona la lista de com-
petencias asumibles, pero es el Estatuto
de autonomía el que fija el acervo com-
petencial, y el segundo no guarda rela-
ción con el proceso que se está desarro-
llando.
Considerado lo anterior, el Tribunal
abunda en la cuestión planteada a través
de traer al proceso la doctrina que sobre
Sentencia 128/1999, de 1 de julio (BOE núm. 181, de 30 de julio). Conflicto
de competencia promovido por la Diputación Regional de Cantabria en
relación con diversos preceptos del Real decreto 1887/1991, de 30 de di-
ciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias.
subvenciones agrarias estatales se ha ido
formando. El Estado no puede ejercer
su poder de gasto al margen del sistema
constitucional de distribución de com-
petencias, de forma que no existe una
para subvencionar, ni con la subvención
puede pretender arrogarse aquéllas de
las que no es titular. Concretamente, el
Estado, en materia agrícola, podrá esta-
blecer subvenciones hasta donde su
competencia genérica, básica o de coor-
dinación permita sin obstaculizar el que
la Comunidad Autónoma pueda ejercer
la suya e, incluso, gestionar los fondos
que el Estado proporciona. Esta conclu-
sión, además, no puede verse alterada
por el hecho de que las ayudas puedan
provenir en su regulación y en su mon-
tante de la Unión Europea ya que la
normativa comunitaria no legitima alte-
rar el reparto competencial que se ha re-
alizado mediante la Constitución.
Pero, si bien estas son las referencias
entre las cuales ha de moverse el fallo
del Tribunal en un asunto donde se ale-
ga violación de competencias, difícil-
mente puede desarrollar su tarea si la
Comunidad Autónoma no es más ex-
plícita en la competencia que resulta in-
vadida por el Estado, tal y como ya se
ha dicho. Es por ello que explora si es
posible que se haya atentado, como ar-
gumenta la Comunidad Autónoma
cántabra, contra la autonomía financie-
ra contemplada en el art. 156 CE, lo
que es factible en un proceso de este
tipo desde el momento en que dicha
autonomía es necesaria para la realiza-
ción, de acuerdo con sus propios intere-
ses, de las competencias que se le hayan
reconocido a una comunidad autóno-
ma. Tal violación se produciría si con la
regulación impugnada se estuviese obli-
gando a la Comunidad Autónoma cán-
tabra a aportar unos recursos, obligada
por las circunstancias, para dichas sub-
venciones que, de otra forma, podría
destinar a otros fines.
El razonamiento final del Tribunal so-
bre este tema puede sintetizarse en los
siguientes puntos. Primero, la norma-
tiva comunitaria que regula las sub-
venciones no obliga a que los estados
miembros aporten la totalidad de los
fondos necesarios para las ayudas agra-
rias, si bien es cierto que cuanto mayor
sea el porcentaje mayor serán los reem-
bolsos por parte de la Unión Europea.
Segundo, el Estado puede determinar,
por tanto, el porcentaje de financiación
que estime oportuno y, en virtud de su
competencia para dirigir el sector agra-
rio (art. 149.1.13 CE), diseñar un mar-
co normativo sobre mejora de las estruc-
turas agrarias. Tercero, en ese marco
normativo bien puede prever la cofinan-
ciación con las comunidades autónomas
de las ayudas que se establezcan aunque
ello no puede suponer una alteración
del orden competencial. Cuarto, la au-
tonomía financiera, por tanto, ha de ser
respetada territorializando las partidas
presupuestarias destinadas y permitien-
do que las comunidades autónomas op-
ten entre participar o no en la política
estatal sin que ello impida que reciban
aquello que el Estado designe. Quinto,
bajo estas condiciones, el Tribunal en-
tiende que no cabe formular ninguna
tacha a la regulación estatal desde el mo-
mento en que se han territorializado las
subvenciones que se regulan en el Real
decreto impugnado y la Comunidad
Autónoma puede optar entre participar
o no en la financiación.
El recurso no se extiende sólo a los
preceptos citados más arriba sino que
lo hace también a los art. 2, apartados
8, 10 y 11; 6, apartado 2, y 17, aparta-
do 2 del Real decreto 1887/1991. En
general se alega que suponen una regu-
lación tan precisa que no permiten a la
AUTONOMIES · 26
250
Comunidad Autónoma ejercer sus
competencias en la materia ya que ex-
ceden de lo que se ha de entender por
normativa básica. El Tribunal expone
que la regulación básica de una materia
no ha de ser contenida, necesariamen-
te, en una ley sino que cabe también la
normativa de carácter reglamentario,
respetando en cualquier caso la compe-
tencia autonómica. De acuerdo con
esto, si bien los art. 2 y 6 citados contie-
nen definiciones necesarias para la apli-
cación de los reglamentos comunita-
rios, no por ello pueden calificarse de
básicos en relación con programas au-
tonómicos financiados con recursos
propios de la Comunidad Autónoma.
Lo mismo sucede con el art. 17, ya que
la Comunidad Autónoma no puede
verse limitada por ese artículo, cuando
sea ella quien establezca los criterios
que estime necesarios para distribuir
ayudas, financiadas con recursos pro-
pios, a la primera instalación de los
agricultores jóvenes.
El fallo del Tribunal implica que los
preceptos citados en último lugar no
pueden ser considerados básicos por lo
que respecta a aquellos planes de ayuda
al sector agrícola que regule la propia
Comunidad Autónoma cántabra. No
obstante, no pueden entenderse como
nulos y ser expulsados del ordenamiento
ya que sí son básicos con respecto a los
planes de ayuda estatales y, además,
pueden regular situaciones consolidadas
y afectar a las relaciones financieras del
Estado con la Unión Europea. En rela-
ción con lo demás, el fallo rechaza el
conflicto de competencias.
José Antonio Fernández Amor
ACTIVIDAD NORMATIVA... 251
Ponente:
Julio Diego González Campos.
La presente sentencia tiene como ob-
jeto el estudio de la constitucionalidad
de la disposición adicional octava de la
Ley 5/1993, de 6 de mayo, de presu-
puestos generales de la Diputación Re-
gional de Cantabria para 1993. Se ha de
decir que esa disposición regula la crea-
ción del Cuerpo Superior de Letrados
integrándolo en el cuerpo funcionarial
de la Administración autónoma cánta-
bra.
Tal disposición, en sí misma conside-
rada, no parece que pueda implicar una
contradicción si se contrasta con el tex-
to constitucional salvo por el dato de
estar contenida en una ley de presu-
puestos. Es desde esta perspectiva que
la Sala de lo Contencioso-Administrati-
vo del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria plantea la cuestión de in-
constitucionalidad, pues juzga contra-
rio a los art. 9.3 y 134.2 de la CE y 56
del Estatuto de Autonomía de Canta-
bria (en adelante EAC) el que una ley
de presupuestos pueda contener una
disposición dedicada a regular el régi-
men jurídico de la función pública, lo
que es ajeno al contenido propio de una
ley de ese carácter.
Sentencia 130/1999, de 1 de julio (BOE núm. 181, de 30 de julio de 1999).
Cuestión de inconstitucionalidad núm. 1001/1995, planteada por la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canta-
bria contra la Ley 5/1993, de 6 de mayo, de presupuestos generales de la Di-
putación Regional de Cantabria para 1993.
El Tribunal Constitucional, tras juz-
gar procedente estimar la cuestión pre-
sentada, expone, como referencia nece-
saria, su doctrina sobre el contenido de
las leyes de prespuestos. En este sentido,
entiende que esta ley posee un conteni-
do mínimo, necesario e indisponible
constituido por la expresión cifrada de
ingresos y gastos al que se puede añadir
un contenido posible, de carácter no ne-
cesario o eventual. La materia que cons-
tituye ese segundo contenido, no obs-
tante, ha de guardar una relación directa
con los ingresos y gastos que integran el
presupuesto, además de constituir un
complemento de los criterios de políti-
ca económica y servir para la mayor in-
teligencia y para la mejor ejecución del
presupuesto. En consecuencia, incluir
materia que no reúna las características
expresadas supone ir contra el texto fun-
damental, pues supone una restricción
ilegítima de las competencias del legisla-
tivo que ve disminuidas, con ese proce-
der, sus capacidades de examen y en-
mienda sin base constitucional alguna.
Asimismo, también se contradice el
principio de seguridad jurídica debido a
la incertidumbre que una regulación de
este tipo origina.
Esta posición, construida por el Tri-
bunal tras diversos precedentes, es de
plena aplicación por lo que a las leyes
de presupuestos estatales se refiere, de-
biendo resolver si puede aplicarse o no
a las leyes de presupuestos autonómi-
cas. En este sentido, recuerda el Tribu-
nal que en la Sentencia 116/1994 re-
chazó la aplicación directa de lo dis-
puesto en el art. 134 de la CE —que
recoge esencialmente la doctrina ante-
rior— a otras normas presupuestarias
que no fueran estatales. Por ello, resul-
ta necesario abundar, tal y como rea-
liza en la Sentencia 174/1998, en el
bloque de constitucionalidad para
configurar cuál es el contenido necesa-
rio y eventual en una ley de presupues-
tos autonómica.
Tras la lectura de los art. 9.1 y 56 del
EAC y del art. 21.1 de la Ley orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de finan-
ciación de las comunidades autónomas,
el Tribunal concluye que son coinciden-
tes con lo establecido en el art. 134.2 de
la CE, permitiendo deducir un princi-
pio general según el cual el contenido de
la ley de presupuestos autonómica no
puede constituirse con normas que no
guarden relación directa con el progra-
ma de ingresos y gastos o con los crite-
rios de la política económica en que se
sustentan.
Establecidos, por tanto, los criterios
jurídicos necesarios a seguir, el Tribunal
concluye que una norma de neto conte-
nido funcionarial, si bien puede tener
en el futuro repercusiones presupuesta-
rias, no puede reputarse complemento
necesario para la mayor inteligencia y
para la mejor y más eficaz ejecución del
presupuesto. Es por ello que en el fallo
se estima la cuestión de inconstitucio-
nalidad, declarando nula la disposi-
ción impugnada por ser contraria a los
art. 21 de la LOFCA y 56 del EAC
integrantes del bloque de constituciona-
lidad.
José Antonio Fernández Amor
AUTONOMIES · 26
252
ACTIVIDAD NORMATIVA... 253
Ponente:
Vicente Conde Martín de Hijas (en
un primer momento Manuel Jiménez
de Parga fue nombrado ponente, aun-
que al quedar su ponencia en minoría,
por acuerdo del presidente, en virtud de
lo dispuesto por el art. 80 LOTC en re-
lación con el art. 206 LOPJ, se nombró
a un nuevo ponente).
El objeto del conflicto positivo plan-
teado por el Gobierno vasco son los art.
1, apartados 3, 5 y 7; 2, apartados 1, 2 y
3; y 3, apartado 1, de la Orden de 2 de
noviembre de 1989 del Ministerio del
Interior, por la que se regulan las modali-
dades de elaboración de libros-registro y
otros documentos de control, obligato-
rios para determinados establecimientos.
Básicamente se cuestiona la previsión de
que estos establecimientos concretos (ca-
sas de compraventa, casas de préstamo,
comercio de oro y plata, compraventa de
muebles, ropa, alquiler de automóvi-
les,...) deban presentar sus libros-regis-
tro, antes del inicio de sus anotaciones,
ante la Comisaría Superior de Policía o,
en su caso, ante la oficina de la Guardia
Civil, para foliarlos y sellarlos.
Tanto el Gobierno vasco como el Go-
bierno de la Nación coinciden en situar
las funciones de control objeto del con-
flicto dentro de la materia «seguridad
pública», y también en el hecho de que
las modalidades de control a que deben
someterse los establecimientos regula-
dos por la Orden son un instrumento
propio de la actividad policial. La dis-
crepancia se sitúa en la determinación
de la Administración competente para
ejercer dicho control.
El Gobierno vasco defiende que la
competencia exclusiva del Estado en
materia de «seguridad pública» tiene
como límite las previsiones del art. 17
del Estatuto de autonomía vasco, lo que
supone que los controles sean parte de la
actividad propia de los servicios policia-
les, y que la Comunidad Autónoma ten-
ga competencia respecto a estos servi-
cios que deben ser ejercidos por la poli-
cía autónoma vasca.
Por el contrario, el Gobierno estatal
estima que no todas las funciones poli-
ciales, o las administrativas inseparables
de aquéllas, que deban realizarse en el
territorio de la Comunidad Autónoma
vasca tengan que ser propias de la com-
petencia autonómica, ya que del art. 38
de la LOFCSE se deriva la titularidad
del Estado sobre competencias policia-
les en sentido estricto, y de las adminis-
trativas complementarias, en territorio
autonómico.
Entrando ya en el examen de la deci-
sión del Tribunal Constitucional, éste
comienza por situar el marco normativo
en que se mueve dicho conflicto:
a) El art. 149.1.29 CE, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva sobre
seguridad pública, sin perjuicio de la
posibilidad de creación de policías por
parte de las comunidades autónomas en
la forma establecida en los respectivos
estatutos, y en el marco de lo dispuesto
por una ley orgánica.
b) La disposición adicional primera
CE, que señala que la Constitución am-
Sentencia 175/1999, de 30 de septiembre (BOE núm. 88, de 3 de noviembre).
Conflicto positivo de competencia 745/1990, planteado por el Gobierno
vasco contra determinados preceptos de la Orden del Ministerio del Inte-
rior de 2 de noviembre de 1989, por la que se regulan las modalidades de
elaboración de libros-registro y otros documentos de control, obligatorios
para determinados establecimientos. Voto particular.
para y respeta los derechos históricos de
los territorios forales, y que la actualiza-
ción general del citado régimen foral se
llevará a cabo en el marco de la Consti-
tución y de los estatutos de autonomía.
c) El art. 17.1 EAPV, que dispone que
mediante el proceso de actualización del
régimen foral previsto en la disposición
adicional primera de la Constitución
corresponderá a las instituciones del
País Vasco, de la forma que determina el
Estatuto, el régimen de la policía autó-
noma.
d) La disposición adicional primera
de la LOFCSE, que prevé que lo esta-
blecido en su articulado no será de apli-
cación a la competencia que el art. 17
EAPV atribuye a las instituciones del
País Vasco en materia de régimen de po-
licía autónoma para la protección de
personas y bienes, así como el manteni-
miento del orden público dentro del te-
rritorio autónomo, que se regulará se-
gún lo dispuesto por el Estatuto.
El Tribunal Constitucional también
considera que en la STC 104/1989, ale-
gada por ambas partes, declaró, en rela-
ción con la imposición para determina-
dos establecimientos de un sistema de
alarma conectado a centros policiales es-
tatales o de la Guardia Civil, que aun-
que correspondiera al gobernador civil
la potestad de ordenar su conexión, res-
pecto a su ejecución debía tenerse en
cuenta cuál era la unidad policial afecta-
da conforme al sistema de cooperación
y coordinación de las respectivas poli-
cías, estatal y autonómica.
El Tribunal sitúa el núcleo del conflic-
to en la determinación del carácter que
deba atribuirse a las funciones en con-
flicto y descarta la aplicación del art. 38
LOFCSE atendiendo a lo previsto en la
disposición adicional primera de la Ley.
Así, considera que un elemento clave es
que los controles establecidos en la nor-
ma impugnada hacen referencia a acti-
vidades de establecimientos situados en
el País Vasco, actividades con una iden-
tidad perfectamente situada en el País
Vasco, y siendo la identificación de la
actividad el factor determinante para
atribuir a los controles carácter intra o
supracomunitario, concluye que por ha-
llarse los establecimientos en territorio
del País Vasco corresponde ejercer los
controles a la Comunidad Autónoma
vasca.
Sin perjuicio de ello, el Tribunal reco-
noce que el Estado puede, si lo estima
oportuno, establecer mecanismos de co-
ordinación y cooperación respecto a los
sistemas de registro.
En consecuencia, el fallo declara que
las competencias en conflicto conteni-
das en los art. 1, apartados 3, 5 y 7; 2,
apartado 1, en su referencia al aparta-
do 3 del artículo anterior, 2 y 3; y 3,
apartado 1, corresponden a la Comuni-
dad Autónoma del País Vasco; desesti-
mando el conflicto respecto al art. 2,
apartado 1, en la parte que no hace refe-
rencia al apartado 3 del art. 1.
La Sentencia consta de un voto par-
ticular firmado por Manuel Jiménez de
Parga y Cabrera, al que se adhieren Ra-
fael de Mendizábal Allende y Fernando
Garrido Falla.
La discrepancia se centra en que la lo-
calización en el País Vasco de los estable-
cimientos sea el canon que determine la
atribución competencial a favor de la
Comunidad Autónoma, estimando que
el elemento determinante debía haber
sido la naturaleza de la actividad propia
de los establecimientos. Así, declara que
los controles previstos en la Orden son
de carácter policial, directamente conec-
tados con el ámbito de la seguridad pú-
blica, que debe ser garantizada por el
Gobierno de la Nación a través de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin per-
AUTONOMIES · 26
254
juicio del régimen de la policía autonó-
mica dentro del País Vasco. Además, se
añade que la actividad de los estableci-
mientos posee un carácter claramente
supracomunitario, lo que supone que la
competencia sobre los controles ha de
corresponder al Estado, sin perjuicio de
que tengan que establecerse mecanismos
para posibilitar que la policía autonómi-
ca conozca la información derivada del
control, dado el interés que puede tener
para el ejercicio de su función.
Marta Fernández
ACTIVIDAD NORMATIVA... 255
Ponente:
Pablo Cachón Villar.
Con ánimo de concretar cuál es el ob-
jeto de estudio del fallo que se emite, el
Tribunal Constitucional expone, en el
fundamento jurídico primero, que se
trata de estudiar la adecuación del art.
10.3 de la Ley catalana 12/1993 al texto
constitucional. Esencialmente, el conte-
nido de ese precepto supone la aplica-
ción de las exenciones y los beneficios
fiscales que corresponden a la Generali-
dad a un órgano de la Administración
autonóma catalana, como es el Instituto
para el Desarrollo de las Comarcas del
Ebro.
La parte recurrente entiende que la
Comunidad Autónoma se excede en la
aplicación de su potestad tributaria, re-
cogida en la Constitución, puesto que el
precepto parece alcanzar no sólo a los
tributos propios —lo que sí es propio
del poder tributario autonómico— sino
también a los tributos estatales o locales
cuyo régimen jurídico sólo corresponde
establecer al Estado en virtud de su po-
testad tributaria originaria contemplada
en el art. 133 de la CE. No lo entiende
así la representación de la Comunidad
Autónoma, que considera que se ha de
interpretar el precepto sólo con relación
a los tributos propios que haya estable-
cido.
Ante ambas posturas, el Tribunal juz-
ga que se ha de desestimar el recurso des-
de el momento en que es posible realizar
una interpretación constitucional de la
norma. En este sentido, partiendo de
la base de que la Comunidad Autónoma
posee poder tributario para establecer
tributos propios y de que tanto el Estado
como las comunidades autónomas pue-
den legislar sin reservar, mediante una
cláusula de salvaguardia, las competen-
cias de otros entes sobre la materia obje-
to de regulación, ha de interpretarse que
la norma impugnada tiene como único
y exclusivo campo de aplicación el ám-
bito de competencia del Parlamento de
la Comunidad Autónoma de Cataluña.
En este sentido, sólo puede atribuirle los
beneficios y exenciones fiscales que esté
legitimado para establecer de conformi-
dad con las previsiones del bloque de
constitucionalidad. Dentro de este lími-
Sentencia núm. 176/1999, de 30 de septiembre (BOE núm. 88, de 3 de no-
viembre). Recurso de inconstitucionalidad núm. 433/1994, promovido
por el presidente del Gobierno contra el art. 10.3 de la Ley del Parlamen-
to de Cataluña 12/1993, de 4 de noviembre, de creación del Instituto para
el Desarrollo de las Comarcas del Ebro. Emiten votos particulares los ma-
gistrados Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y Vicente Conde Martín de
Hijas.
te, la Comunidad Autónoma puede or-
denar el régimen de beneficios fiscales
que estime oportuno y extenderlo a
aquellos sujetos que considere necesario.
En consecuencia con lo expuesto, el Tri-
bunal pronuncia un fallo por el que de-
sestima el recurso presentado.
Éste pronunciamiento es objeto de
dos votos particulares. Con el primero,
Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
entiende que el fallo no debería limi-
tarse a desestimar el recurso presenta-
do, sino que debería, además, ser de ca-
rácter interpretativo. Con el segundo,
Vicente Conde Martín de Hijas consi-
dera que si bien la Sentencia recoge los
límites a los que debe ajustarse la nor-
ma impugnada, no puede presumirse
de su dicción que ésta se atenga a ellos,
tal y como parece entender el Tribunal.
La posición mantenida por éste, prosi-
gue el autor, supone alterar el objeto
del recurso al estudiar y dar prevalen-
cia a lo que debería ser y decir, frente a
lo que es y lo que dice la norma impug-
nada.
José Antonio Fernández Amor
AUTONOMIES · 26
256
Ponente:
Rafael de Mendizábal Allende.
El objeto del conflicto lo constituyen
los art. 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 14 de la
Orden del Ministerio de Industria, Co-
mercio y Turismo de 3 de junio de
1992, sobre concesión de subvenciones
en relación con el Plan de Promoción de
Diseño Industrial, por asignar funcio-
nes de carácter ejecutivo para la tramita-
ción de las subvenciones a órganos esta-
tales y a la Sociedad Estatal para el
Desarrollo del Diseño Industrial, cuan-
do tales funciones, según la Comunidad
Autónoma de Cataluña, le correspon-
den, en virtud de las competencias asu-
midas en materia de industria y de pla-
nificación de la actividad económica en
Cataluña (art. 12.1.1 y 2 del Estatuto de
autonomía), sin perjuicio de que las
mismas deban ejercerse de conformidad
con las bases y la ordenación de la activi-
dad económica general y la política mo-
netaria del Estado, según los términos
de lo dispuesto en los art. 38, 131 y en
los números 11 y 13 del apartado 1 del
art. 149 CE.
La posición del Estado es la de situar la
materia afectada por las subvenciones
dentro de la de reestructuración de secto-
res industriales, sobre la que la Generali-
dad ha asumido competencias de desa-
rrollo y ejecución en Cataluña a partir de
los planes establecidos por el Estado (art.
12.1.3 EAC). Subsidiariamente defiende
que la competencia estatal también se
apoya en el comercio exterior, el fomento
y la coordinación general de la investiga-
ción científica y técnica (art. 149.10 y 15
CE), y en doctrina constitucional que
declara que en supuestos excepcionales el
Estado puede reservarse la gestión de
subvenciones (STC 13/1992, FJ 8.d).
Sentencia 186/1999, de 14 de octubre (BOE núm. 276, de 18 de noviembre).
Conflicto positivo de competencia 2366/1999, promovido por el Consejo
Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en relación con la Orden del Mi-
nisterio de Industria, Comercio y Turismo de 3 de junio de 1992, sobre
concesión de subvenciones en relación con el Plan de Promoción de Dise-
ño Industrial.
Antes de centrarse en la decisión del
conflicto, el Tribunal Constitucional
entra a valorar el hecho de que la Orden
impugnada haya sido derogada por una
Orden del Ministerio de Industria y
Energía de 8 de mayo de 1995, a su vez
derogada por el Real decreto 937/1997,
de 20 de junio. El Tribunal resuelve que
debe proseguir su resolución puesto que
la nueva normativa plantea los mismos
problemas competenciales que la Orden
objeto del conflicto (STC 87/1993,
329/1993, 155/1996 y 147/1998).
Entrando ya en el objeto del conflic-
to, el Tribunal Constitucional advierte
de que su doctrina sobre subvenciones
ha sido objeto de recapitulación en la
STC 13/1992, que, por lo que aquí in-
teresa, se resume en que «la legitimidad
constitucional del régimen normativo y
de gestión de las subvenciones fijado
por el Estado depende de las competen-
cias que el Estado posea en la materia de
que se trate», pues «la subvención no es
un concepto que delimite competen-
cias».
Así, respecto al ámbito competencial
que debe constituir el marco del fallo, el
Tribunal, haciendo uso de su doctrina
sobre la primacía de la competencia
más específica sobre la más genérica,
considera que de las competencias ale-
gadas por la Generalidad la más especí-
fica —y, por tanto, la que debe valo-
rar— es la «de industria». Respecto a las
competencias alegadas por el Estado, se
descarta la referente al comercio ex-
terior por no darse los supuestos en
que ésta puede resultar aplicable (STC
313/1994, 100/1991, 236/1991, 203/
1992, 14/1994 y 21/1999); se afirma la
incidencia del título «fomento y coordi-
nación general de la investigación cien-
tífica y técnica» en relación con alguna
de las líneas de actuación que pueden
ser objeto de subvención, y se considera
que debe valorarse si la Orden afecta a
la materia «reestructuración de sectores
industriales».
A la vista de este ámbito competencial,
el Tribunal rechaza la inclusión de las
subvenciones previstas en la Orden en la
materia reestructuración de sectores in-
dustriales, pues ésta se refiere a situacio-
nes más o menos excepcionales en que
hay que hacer frente a procesos de obso-
lescencia de determinados sectores de la
industria por medio de medidas que no
son las que ordinariamente se utilizan
para el desarrollo de las empresas. Por el
contrario, las subvenciones deben in-
cluirse en el ámbito de ordenación de
sectores industriales que forma parte de
la competencia «industria». De ahí que
no se den los requisitos necesarios para
que se produzca la gestión centralizada
por el Estado de las subvenciones.
No obstante, respecto a los programas
destinados a promover y consolidar cen-
tros de promoción e investigación sobre
diseño industrial públicos y sin ánimo
de lucro, así como ampliar los servicios
proporcionados a las empresas en estos
campos, el Tribunal declara que algunas
de las líneas de subvención deben in-
cluirse en la materia «fomento y coordi-
nación general de la investigación cien-
tífica y técnica» (art. 149.1.15 CE),
siempre y cuando la principal actividad
sea la investigadora.
Establecido el marco competencial, el
Tribunal Constitucional pasa a exami-
nar la constitucionalidad de los precep-
tos impugnados.
El art. 3, que establece la obligación
de que las solicitudes de subvención se
dirijan al secretario general de Promo-
ción Industrial y Tecnología, según el
modelo previsto en el anexo de la Or-
den, invade las competencias de ejecu-
ción de la Generalidad en materia de in-
dustria.
ACTIVIDAD NORMATIVA... 257
El art. 4, que prevé que el plazo de
presentación de solicitudes se extienda
desde la entrada en vigor de la Orden
hasta el 31 de octubre de 1995, debe
considerarse como propio de la com-
petencia de coordinación que posee el
Estado, y por lo tanto no es inconstitu-
cional.
El art. 5, que establece que el estudio y
evaluación de las solicitudes serán realiza-
dos por la Sociedad Estatal para el Desa-
rrollo del Diseño Industrial a través de un
Comité de Evaluación, vulnera las com-
petencias de gestión de la Generalidad.
El art. 7, que regula la propuesta de
resolución y su comunicación, invade
asimismo la competencia autonómica.
El art. 8, párrafo 1, que establece la
obligación de los beneficiarios de estar
al corriente de sus obligaciones fiscales y
con la Seguridad Social, no invade com-
petencias por constituir normativa bási-
ca de competencia estatal. El art. 8, pá-
rrafo 2, que prevé que la resolución de
las subvenciones sea efectuada por los
órganos estatales, vulnera las competen-
cias autonómicas. Los demás párrafos
del art. 8, relativos a prescripciones téc-
nicas que debe contener la resolución,
son inconstitucionales porque se sitúan
dentro las competencias legislativas de
la Generalidad en materia de «reestruc-
turación de sectores industriales».
El art. 9, que regula la actuación de la
Sociedad Estatal para el Desarrollo del
Diseño Industrial como entidad colabo-
radora para la concesión y distribución
de las subvenciones, invade las compe-
tencias de la Generalidad.
El art. 10, párrafo 1, contiene un cri-
terio de coordinación que no resulta in-
constitucional, aunque sus párrafos 2 y
3 invaden las competencias autonómi-
cas al regular las funciones de la Socie-
dad Estatal anteriormente citada.
El art. 11, que establece la regulación
de las condiciones en que el Ministerio
de Industria y Energía puede realizar el
pago anticipado de las subvenciones, in-
vade las competencias de gestión de las
subvenciones de la Generalidad.
El art. 12 vulnera la competencia au-
tonómica, en su párrafo 1, por someter
al beneficiario de la subvención a las ve-
rificaciones estatales y al control finan-
ciero de la Intervención General del Es-
tado; respecto al párrafo 2, por prever la
sumisión de la entidad colaboradora al
control de la Intervención General del
Estado.
El art. 14 es inconstitucional por so-
meter las subvenciones a lo dispuesto en
los art. 81 y 82 de la Ley general presu-
puestaria.
El art. 15 prevé la promoción de con-
venios de cooperación interadministra-
tiva; esta previsión no vulnera las com-
petencias de la Generalidad.
Por último, el anexo vulnera las com-
petencias autonómicas conforme a lo
afirmado respecto del art. 3.
El Tribunal acaba puntualizando que,
puesto que la Orden ha agotado sus
efectos, la decisión tiene que limitarse a
la declaración de la titularidad de la
competencia en conflicto, sin necesidad
de anular los correspondientes precep-
tos.
En consecuencia, el fallo del Tribunal
Constitucional es declarar que las com-
petencias previstas en los art. 3, párrafo
1, su apartado 4 y referencia al anexo; 5;
7; 8, excepto el párrafo 1; 9; 10, párrafos
2 y 3; 11; 12; y 14; y el anexo, corres-
ponden a la Generalidad de Cataluña
respecto a las actuaciones objeto de sub-
vención, excepto aquellas que se dirijan
a fomentar la actividad investigadora de
los centros de promoción. El resto del
conflicto se desestima.
Marta Fernández
AUTONOMIES · 26
258
ACTIVIDAD NORMATIVA... 259
Ponente:
Pablo García Manzano.
El Gobierno estatal impugna dos pre-
ceptos legales navarros: el artículo 47.3
de la Ley de medidas de intervención
sobre el suelo y vivienda, que ti-
pifica como infracción urbanística la
elevación a escritura pública o la ins-
cripción en el Registro de la propiedad,
por parte de notarios o registradores de
la propiedad, de viviendas sujetas a
derecho de tanteo y retracto de la Admi-
nistración foral sin haberse hecho cons-
tar o acreditar debidamente la existencia
de las notificaciones reguladas en los ar-
tículos 9, 10 y 44 de la Ley (que estable-
cen la obligación del transmitente de
notificar a la Administración foral las
condiciones esenciales de la transmisión
de determinadas zonas previamente de-
limitadas, suelo destinado a viviendas de
protección oficial o las propias viviendas
de protección oficial); y el artículo 48 de
la misma Ley, que atribuye al consejero
de Ordenación del Territorio, Vivienda
y Medio Ambiente de la Diputación Fo-
ral la competencia para la imposición de
las diversas sanciones previstas en la Ley.
La impugnación estatal se hace en de-
fensa de sus competencias en materia de
ordenación de los registros e instrumen-
tos públicos (149.1.8 CE) y bases del ré-
gimen estatutario de los funcionarios
(149.1.18 CE), por resultar afectado,
con las normas autonómicas, el estatuto
general de deberes y derechos de funcio-
narios estatales, como son los notarios y
los registradores de la propiedad.
Por su parte, el Gobierno y el Parla-
mento navarros alegaron que la com-
petencia sustantiva de fondo (en mate-
ria de ordenación del territorio, ur-
banismo y vivienda), que incluye la po-
testad sancionadora, corresponde a la
Comunidad Autónoma, en virtud del
artículo 44.1 LORAFNA; que las leyes
autonómicas pueden imponer obliga-
ciones a cualquier ciudadano, inclu-
yendo los funcionarios estatales; y que,
en todo caso, el artículo 48 de la Ley
no tiene por qué ser declarado incons-
titucional, porque, como aceptó el Tri-
bunal Constitucional, este precepto se
limita a asignar la competencia para
imponer las sanciones previstas en la
Ley, parte de las cuales seguirían vigen-
tes en el caso de que se anularan las
sanciones a notarios y registradores de
la propiedad.
Estando el recurso pendiente de reso-
lución, el Parlamento navarro aprobó la
Ley 10/1994, de ordenación del territo-
rio, urbanismo y vivienda, que deroga,
de la Ley impugnada, entre otros, los ar-
tículos 47 y 48 «salvo en lo relativo a
transmisiones de viviendas». Consulta-
das con este motivo las partes, el Go-
bierno de Navarra alegó que el objeto
del recurso había desaparecido, puesto
que la nueva Ley —que no había sido
recurrida— prevé que la sanción urba-
nística autonómica sólo tendrá lugar
cuando la conducta en cuestión no sea
sancionada por otra autoridad, dejando
por tanto a salvo la potestad sanciona-
dora estatal. En cambio, el Tribunal
Constitucional resolvió siguiendo el cri-
Sentencia 207/1999, de 11 de noviembre (BOE núm. 300, de 16 de diciem-
bre). Recurso de inconstitucionalidad 1840/1989, promovido por el presi-
dente del Gobierno respecto a los artículos de la Ley foral de Navarra
7/1989, de 8 de junio, de medidas de intervención sobre suelo y vivienda,
que establecieron infracciones y sanciones de notarios y de registradores
de la propiedad.
terio del abogado del Estado y el Parla-
mento navarro, que entendían que de-
bía continuarse el proceso, puesto que
seguía vigente uno de los tres supuestos
de sanción autonómica a funcionarios
estatales, impidiéndose únicamente con
la nueva Ley que un mismo hecho fuera
sancionado por dos autoridades diferen-
tes.
Entrando en el fondo del asunto, el
Tribunal considera que el artículo 47.3
de la Ley no configura una infracción
urbanística propia de la competencia
autonómica (como lo es, en este caso,
el realizar determinadas transmisiones
sin haberlas notificado a la Administra-
ción, impidiendo que ésta tenga la
oportunidad de ejercer su derecho de
tanteo y retracto), sino un ilícito disci-
plinario, al prever una sanción por el
incumplimiento del deber de garantía
de la legalidad que corresponde a nota-
rios y registradores de la propiedad en
el ejercicio de la función pública, deber
que les viene impuesto en este caso no
sólo por la ley autonómica que les exige
cerciorarse de que se han notificado a
la Administración foral determinadas
transmisiones de bienes, antes de escri-
turarlas o inscribirlas, sino también por
su propia normativa (Ley y Reglamen-
to del notariado y Ley hipotecaria),
que les obliga a comprobar la validez
de los actos en los que intervienen.
Siendo la configuración de ilícitos dis-
ciplinarios de funcionarios estatales
una materia que debe inscribirse den-
tro de las competencias estatales sobre
ordenación de los registros e instru-
mentos públicos (149.1.8 CE) y régi-
men estatutario de los funcionarios
(149.1.18 CE), el Tribunal declara in-
constitucional el artículo 47.3 de la
Ley foral.
Jordi Freixes
AUTONOMIES · 26
260
Ponente:
Tomás S. Vives Antón.
El motivo del recurso son diversos
preceptos de la Ley 16/1989 que han
sido modificados por el Real decreto ley
6/1999, de 16 de abril, de medidas ur-
gentes de liberalización e incremento de
la competencia. Por esta circunstancia el
Tribunal decide pronunciarse previa-
mente sobre si cabe o no proseguir con
el proceso llegando a la conclusión de
que, a pesar del cambio normativo, no
se ha desdibujado la controversia com-
petencial planteada.
El Tribunal constata que las partes
coinciden en ver al Estado como titular
de la potestad para normar sobre la ma-
teria «defensa de la competencia»; sin
embargo, no existe acuerdo en cuanto a
determinar la Administración compe-
tente para ejecutar los preceptos de la
Ley de defensa de la competencia (en
adelante LDC). Expuesto de forma bre-
ve, entiende que el presente conflicto no
se ha de solucionar desde la perspectiva
Sentencia 208/1999, de 11 de noviembre (BOE núm. 300, de 16 de diciem-
bre). Recursos de insconstitucionalidad acumulados núm. 2009/1989 y
2027/1989, promovidos, respectivamente, por el Gobierno vasco y el
Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra la Ley 16/1989,
de 17 de julio, de defensa de la competencia. Votos particulares de Julio
Diego González Campos y Fernando Garrido Falla.
que ofrece el derecho mercantil, que es
competencia exclusiva estatal. La mate-
ria «defensa de la competencia» ha de
quedar subsumida en la de «comercio
interior», en la que el Estado posee la
competencia de legislación y las comu-
nidades autónomas poseen competen-
cias ejecutivas.
Ahora bien, esa distinción está lejos
de ser clara si se mezclan los criterios de
normativa básica y normativa de desa-
rrollo que derivan de otros títulos com-
petenciales relacionados con el comer-
cio y la economía (art. 149.1.13 de la
CE). Así sucede en este caso de forma
que no sólo la normación material co-
rresponde al Estado, sino también to-
das las actividades ejecutivas que de-
terminen la configuración real del
mercado único de ámbito nacional. En
consecuencia, son competencia del Es-
tado todas las actuaciones ejecutivas en
relación con aquellas prácticas que pue-
dan alterar la libre competencia en un
ámbito supracomunitario o en el con-
junto del mercado nacional, aunque ta-
les actos ejecutivos hayan de realizarse
en el territorio de cualquiera de las co-
munidades autónomas recurrentes. En
consecuencia, la competencia ejecutiva
que poseen las comunidades autóno-
mas se halla limitada a su territorio
siempre que no afecten al mercado su-
pracomunitario.
De acuerdo con esto, la Ley impug-
nada es conforme a la Constitución si
se considera que el Estado la promul-
ga dentro de su competencia material
y ejecutiva sobre la «defensa de la
competencia» cuando su alcance es
supracomunitario y nacional. Su in-
constitucionalidad habrá de declarar-
se en la medida en que atribuya al Es-
tado la totalidad de la competencia
ejecutiva, invadiendo, de ese modo,
las competencias de tal índole que han
de reconocerse a las comunidades au-
tónomas. Por tanto, el Tribunal decla-
ra nulos aquellos preceptos de la Ley
que implican un ámbito universal de
aplicación —concretamente, la expre-
sión «en todo o en parte del mercado
nacional» contenida en los art. 4, 7, 9,
10, 11 y 25.ay cde la Ley impugna-
da— aunque esta nulidad se difiere al
momento en que las comunidades au-
tónomas hagan efectivas sus compe-
tencias ejecutivas. No lo entienden así
los magistrados Julio Diego González
Campos, Manuel Jiménez de Parga y
Cabrera y Vicente Conde Martín de
Hijas, ya que consideran que el Estado
es titular tanto de la potestad norma-
tiva como de la ejecutiva en esta ma-
teria, pues ambas están indisoluble-
mente unidas. Concurre con el fallo
Fernando Garrido Falla aunque en su
voto particular expresa discrepancias
en cuanto a la línea argumental de la
Sentencia.
José Antonio Fernández Amor
ACTIVIDAD NORMATIVA... 261
Sentencia 233/1999, de 16 de diciembre (BOE núm. 17, de 20 de enero de
2000). Recursos de inconstitucionalidad acumulados núm. 572/1989,
587/1989 y 591/1989, promovidos, respectivamente, por el Consejo
Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, el Parlamento de Cataluña y 60
diputados, así como las cuestiones de inconstitucionalidad, también
acumuladas a las anteriores, núm. 2679/1996 y 4626/1996, planteadas
por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
AUTONOMIES · 26
262
Ponente:
Pablo Cachón Villar.
Esta Sentencia, a juicio del que escri-
be estas líneas, es una de los más espera-
das por parte de los que, por uno u otro
motivo, operamos con los instrumentos
jurídicos que, en nuestro sistema, regu-
lan la actividad financiera de los entes
públicos territoriales. La Ley que regula
las haciendas locales (en adelante LHL)
fue promulgada en 1988 y, desde esa fe-
cha, ha sido objeto de diversas impug-
naciones ante el Tribunal Constitucio-
nal, el cual, después de una década
contada desde el primer recurso, ha pro-
nunciado el fallo que, seguidamente, se
va a resumir.
Se trata de una Sentencia larga, pues
posee 43 fundamentos jurídicos y dos
votos particulares. Esta extensión, no
obstante, no es caprichosa, puesto que
se han considerado diversos aspectos
regulados por la LHL a través de con-
trastarlos con el texto constitucional.
Desde el estudio del alcance de las
competencias que el Estado y las co-
munidades autónomas pueden poseer
en ma-teria de haciendas locales, hasta
el principio de legalidad en materia tri-
butaria, pasando por el examen de la
regulación de las obligaciones persona-
les que contempla la LHL, son tratados
en la Sentencia. Sin embargo, su fallo
pudiera parecer escueto puesto que
sólo declara inconstitucional el art.
45.1 de la LHL en su redacción inicial
—antes de la modificación que se efec-
tuó con la Ley 25/1998, de 13 de ju-
lio— ya que establece de forma desa-
corde con el principio de legalidad
tributaria la cuantía de los precios pú-
blicos que pueden exigirse por servicios
o actividades de los entes locales que
pueden ser considerados de solicitud
obligatoria por parte de los administra-
dos. Desde este punto de vista se con-
vierten esas prestaciones públicas en
coactivas y con el objeto de sostener los
gastos públicos, lo que acerca los pre-
cios a exacciones de naturaleza tributa-
ria sometidas a la reserva de ley que es-
tablecen los art. 31.3 y 133 de la
Constitución. Asimismo, realiza un fa-
llo interpretativo en relación con los
art. 48.1 y 119.3 de la LHL, al consi-
derarlos constitucionales si son inter-
pretados tal y como los magistrados ex-
ponen en los fundamentos jurídicos 18
y 35, y considera contrario al orden de
competencias el art. 167.2 y 3 de la
LHL por no tener carácter básico. De-
sestima los recursos y cuestiones de in-
constitucionalidad en todo lo demás,
que, se ha de advertir, comprendían
cuestiones desde el título preliminar
de la Ley hasta la disposición final pri-
mera.
Además del fallo de la Sentencia se
han de destacar otros aspectos de la
Tribunal Superior de Justicia de Galicia; números 2820/1996 y
4646/1996, planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas
de Gran Canaria, y núm. 745/1997, planteada por la Sala de lo Con-
tencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias
con sede en Santa Cruz de Tenerife, contra la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las haciendas locales. Emiten votos particu-
lares los magistrados Pablo García Manzano y Vicente Conde Martín de
Hijas.
misma. En relación con la impugna-
ción del título preliminar de la LHL, el
Tribunal destaca que es un artículo de
farragosa redacción pero que no impi-
de considerar correcta la invocación
que realiza el Estado a los art. 149.1.18
y 149.1.19 de la Constitución para rea-
lizar la regulación que contiene la
LHL, lo que, junto con el resto del art.
1.1 del mismo texto legal, permite de-
terminar el alcance de lo básico en ma-
teria de hacienda local. No obstante,
juzga el Tribunal que no es necesario
un artículo como el tratado desde el
momento en que la distribución de
competencias es efectiva ope Constitu-
tionis, es decir, no es necesario que los
entes públicos invoquen en las leyes
que emiten los títulos competenciales
que les asisten ya que su legitimidad
deriva de la propia Constitución.
El principio de legalidad en materia
tributaria también es tratado en este
pronunciamiento. El Tribunal reco-
ge, en el fundamento jurídico noveno,
la doctrina que ha ido construyendo
(STC 37/1981, 6/1983, 179/1985,
19/1987 y 185/1995) en torno a ese
principio, la cual gira en torno a la idea
de reserva de ley de carácter relativo, es
decir, la creación ex novode un tributo y
los elementos esenciales o configurado-
res del mismo quedan sometidos a di-
cha reserva pero no de forma absoluta,
sino que las relaciones entre ley y regla-
mento dependerán tanto del tipo de
prestación patrimonial que se esté regu-
lando como de los elementos del tribu-
to que se estén normando. En otras pa-
labras, entiende el Tribunal que el
principio de legalidad tiene como fun-
damento proteger la libertad patrimo-
nial y personal del ciudadano, de forma
que, si una prestación patrimonial afec-
ta de forma menor a su patrimonio o
no afecta a su capacidad de decisión, no
ha de ser aplicado con toda su intensi-
dad el principio tratado. Asimismo, en
relación con los elementos del tributo,
es el hecho imponible el único que im-
plica una exigencia máxima en cuanto
al cumplimiento del principio de legali-
dad, no siendo igual para otros elemen-
tos como son el tipo de gravamen o la
base imponible, donde las normas de
carácter secundario pueden ser utiliza-
das para una regulación más técnica de
estos aspectos. La consecuencia directa
en materia de hacienda local de esta ar-
gumentación es la legitimación de la in-
tervención de las ordenanzas fiscales en
la regulación de las prestaciones patri-
moniales que regula la LHL, de manera
que el principio de legalidad resulta sa-
tisfecho desde el momento en que la
creación ex novode las diferentes figuras
es realizada por la LHL de forma ade-
cuada y los elementos que, como el tipo
impositivo, configuran el tributo, pue-
den ser ordenados por esas normas lo-
cales de naturaleza reglamentaria. Se ha
de añadir que con esta manera de en-
tender el principio de legalidad, tam-
bién se da respuesta al principio de au-
tonomía que poseen los entes locales
constitucionalmente garantizada, ya
que pueden así actuar, de acuerdo con
sus intereses, en el margen que la ley es-
tablece por medio de las normas que les
son propias.
También es tratado el tema de los
precios públicos en el ámbito local,
para el que ya se cuenta con el prece-
dente que supone la STC 185/1995.
La argumentación principal en contra
de la regulación de esa prestación es la
vulneración que hace del principio de
legalidad, ante lo que el Tribunal res-
ponde que sólo se producirá si la LHL
no respeta los límites que, de la reserva
de ley, se derivan. En este sentido, en-
tiende que la creación de los precios
ACTIVIDAD NORMATIVA... 263
públicos es una opción del legislador
que no atenta contra lo establecido por
la Constitución en relación con el régi-
men jurídico de las prestaciones patri-
moniales. No obstante, no basta con
que la ley establezca una categoría abs-
tracta sino que ha de contener también
la creación concreta o establecimiento
de los diversos precios públicos que los
entes públicos competentes estimen
convenientes. Dicho esto, si esos pre-
cios públicos se pueden identificar con
prestaciones patrimoniales coactivas
que se satisfacen, directa o indirecta-
mente, a los entes públicos con el fin
de sostener sus gastos, se les puede cali-
ficar de tributos que, a su vez, serán lo-
cales si los establece de forma singular
la LHL y en cuyo régimen jurídico
pueden intervenir los entes locales con
su poder normativo reglamentario
dentro de los límites que establece el
principio de legalidad tributaria. De
acuerdo con esta idea, entiende el Tri-
bunal que, concretamente, el art. 48.1
de la LHL no será inconstitucional si
se interpreta que el ente local establece
prestaciones patrimoniales por medio
de la delegación que realiza el Pleno en
la Comisión de Gobierno que se exi-
gen por servicios o actividades que no
resultan indispensables para la vida
personal o social de los particulares,
esto es, se establecen prestaciones pa-
trimoniales de naturaleza no tribu-
taria.
Otro recurso local tratado en la Sen-
tencia es la figura de las prestaciones
personales y de transporte que se reco-
gen en los art. 118 a 120 de la LHL,
debido a que los recurrentes alegan que
contradicen el principio de igualdad
en tanto y cuanto permiten la reden-
ción a metálico de las prestaciones.
Partiendo de que dichas prestaciones
responden al principio de legalidad
constitucional desde el momento en
que son reguladas por la LHL, entien-
de el Tribunal que no se atenta contra
el principio citado con la redención a
metálico, establecida en el texto del
art. 119.3 de la LHL para las prestacio-
nes personales, si se interpreta que no
es optativa para el interesado, sino que
corresponde concederla a la autoridad
municipal, previa petición de aquél y
previa justificación de la concurrencia
de la causa que pudiera fundamentar la
aplicación del precepto. También es
constitucional la redención a metálico
dispuesta en el art. 120.3 de la LHL
por lo que respecta a la prestación de
transporte, ya que ésta no implica una
diferenciación económica decisiva,
puesto que la prestación sólo será de
obligación para aquellos interesados
que se hallan en la posesión de elemen-
tos de transporte afectos a explotacio-
nes empresariales radicadas en el tér-
mino municipal. Sobre este aspecto
concreto versan los dos votos par-
ticulares a la Sentencia, a través de los
cuales, expuesto de forma muy sucin-
ta, se pone de manifiesto el disenso de
dos magistrados con respecto al fallo
de carácter interpretativo que realiza el
Tribunal de los art. 119.3 y 120.3 de
LHL. En el primer voto particular, el
magistrado entiende que la posibilidad
de redención a metálico ha de elimi-
narse para que la prestación patrimo-
nial sea conforme con el texto consti-
tucional puesto que no es una forma
de eximir a los sujetos de manera gene-
ral. En el segundo voto, el magistrado
considera que con el fallo interpretati-
vo el Tribunal aporta unos aspectos a la
norma tratada que ésta no posee pu-
diendo llegar a la conclusión de la
constitucionalidad del precepto por
otro camino. En este sentido, entiende
el magistrado que la realización de la
AUTONOMIES · 26
264
prestación personal puede ser origen
de la puesta en manifiesto de la desi-
gualdad de la capacidad de cada ciuda-
dano para realizarla, siendo la reden-
ción a metálico un sistema para poder
compensar esas diferencias.
Por último, el lector puede distin-
guir que la Sentencia también trata di-
versas cuestiones de la LHL que se han
relacionado con la distribución de
competencias entre el Estado y las co-
munidades autónomas en materia de
haciendas locales. En todos los casos,
excepto en uno, entiende el Tribunal
que el Estado se ha ceñido al texto
constitucional, por no invadir el ámbi-
to de competencias que las comunida-
des autónomas, en concreto la catala-
na, puedan tener en la materia. En este
sentido, entiende el Tribunal que que-
da dentro de lo básico el fijar tanto el
límite máximo de endeudamiento lo-
cal a través del crédito público como
que sea el Ministerio de Economía y
Hacienda quien autorice operaciones
de crédito a formalizar en el exterior.
Asimismo, por lo que se refiere a la or-
ganización del catastro, es el Estado
quien ha de elaborar esa institución
común e indispensable para la gestión
de algunos impuestos, lo que se encua-
dra en el art. 149.1.14 de la CE. Ade-
más, se expone que en aquellos supues-
tos donde los entes locales participan
en tributos o fondos establecidos por el
Estado, las comunidades autónomas
no tienen la competencia necesaria
para fijar los criterios de distribución
sino que, en todo caso, recibirán el
montante que implican esos recursos
para su posterior reparto, de acuerdo
con lo que establezca el Estado. En
otro orden de cosas, éste no restringe la
posibilidad de creación de entes supra-
municipales por parte de las comu-
nidades autónomas, por el hecho de
limitar las posibilidades de su financia-
ción por medio de los recursos que la
propia LHL contempla, ya que cabe la
posibilidad de que las comunidades
autónomas los creen financiándolos
con sus propios presupuestos. Final-
mente, se ha de decir que el Tribunal
considera dentro de la competencia
básica que posee el Estado la regula-
ción que realiza de la materia presu-
puestaria y de gasto público local, sin
perjuicio de un exceso en el art. 167.2
y 3 de la LHL en cuanto a regular la
posibilidad para los entes locales de
crear órganos auxiliares para la gestión
de los presupuestos, lo que debe en-
tenderse dentro de la competencia
autonómica de desarrollo de las bases
estatales. Finaliza la Sentencia conside-
rando constitucionales las diversas dis-
posiciones adicionales impugnadas por
la Comunidad Autónoma catalana, así
como la disposición transitoria y la dis-
posición final.
José Antonio Fernández Amor
ACTIVIDAD NORMATIVA... 265
Sentencia 235/1999, de 16 de diciembre (BOE núm. 17, de 20 de enero de
2000). Recurso de inconstitucionalidad núm. 2514/1994, interpuesto
por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra determi-
nados preceptos de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la
legislación española en materia de entidades de crédito a la segunda Di-
rectiva de coordinación bancaria (LCEur 1989/1856) y se introducen
otras modi-ficaciones relativas al sistema financiero. Emiten dos votos
AUTONOMIES · 26
266
Ponente:
Pablo Cachón Villar.
La Ley 3/1994, de 14 de abril, proce-
de a la transposición al ordenamiento
jurídico español de la segunda Directi-
va de coordinación bancaria (89/646/
CEE) por la que se pretende hacer efec-
tiva la libertad de establecimiento y de
la libertad de prestación de servicios, en
el sector de las entidades de crédito
dentro del ámbito de la Unión Euro-
pea. El recurrente entiende que la tras-
posición efectuada por el Estado impli-
ca una regulación exhaustiva de la
materia que alcanza a las competencias
que tiene la Generalidad en el ámbito
de la ordenación del crédito y la banca.
Concretamente, considera excesivo,
por atentar con las competencias ejecu-
tivas que posee en la materia, el que la
Ley designe al Banco de España como
el órgano que dé la autorización necesa-
ria para el establecimiento de sucursales
de entidades de crédito en el extranjero,
sin atender a que si es una caja de aho-
rros con sede en Cataluña esté sometida
a su tutela.
Este argumento resulta rechazado
por el Tribunal desde el momento en
que entiende (de forma acorde con
otras sentencias como la 48/1988,
155/1993, 96/1996 o la 155/1996)
que las funciones que ejerce el Banco de
España en la ordenación del crédito y la
banca son de carácter básico. En conse-
cuencia, la actuación realizada por el
Estado no supone una alteración de la
distribución competencial que se deriva
de la Constitución y del Estatuto de au-
tonomía.
También son objeto de impugnación
los preceptos que prevén la obligación
de informar al Banco de España que tie-
nen aquellos que deseen adquirir una
participación significativa de una enti-
dad de crédito o aumentar la que poseen
con el objeto de ejercer una influencia
notable, previendo los efectos que se de-
rivan del incumplimiento de la obliga-
ción. El motivo que fundamenta el re-
curso en este apartado es que se invaden
las competencias de carácter ejecutivo
que posee la Generalidad, al caracterizar
las funciones asignadas al Banco de Es-
paña como básicas. Sobre esta cuestión
el Tribunal vuelve a rechazar las preten-
siones del recurrente por entender que
es el Banco de España la entidad que po-
see la solvencia suficiente para poder
realizar los juicios técnicos oportunos en
aras de evaluar la información que pre-
cisa. En este sentido la disposición del
Banco de España de la información ne-
cesaria acerca de todas las entidades de
crédito, para el desempeño de su fun-
ción garantizadora de la estabilidad y
buen funcionamiento del sistema finan-
ciero, reviste la condición de norma bá-
sica. Ello no es óbice, aclara el Tribunal,
para que la comunidad autónoma im-
ponga otras obligaciones de informa-
ción en la medida en que con ello se ha-
gan efectiva sus competencias sobre la
materia.
La Ley impugnada también prevé una
nueva categoría de establecimientos de
crédito a la que denomina «estableci-
mientos financieros de crédito», los cua-
les necesitan de autorización por parte
del Ministerio de Economía y Hacien-
da. La Generalidad entiende que es ella
la que posee tal competencia cuando se
trate de establecimientos financieros de
crédito que vayan a tener su sede estatu-
taria en Cataluña. No es éste el parecer
particulares los magistrados Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y Tomás
S. Vives Antón.
del Tribunal cuando considera que esa
autorización no vulnera las competen-
cias de ejecución de las bases de ordena-
ción del crédito. La autorización estatal
para la creación de nuevas entidades fi-
nancieras o de crédito, que no excluye
otras intervenciones administrativas
como la autonómica, no puede conside-
rarse ajena al ámbito competencial esta-
tal sobre las bases de la ordenación del
crédito.
La inconstitucionalidad sí que se
produce en relación con el régimen san-
cionador de los establecimientos finan-
cieros de crédito, puesto que la legisla-
ción impugnada lo extiende a todas las
entidades financieras o de crédito que
no tuvieran la condición de cajas de
ahorro o cooperativas de crédito, ne-
gando de forma implícita toda compe-
tencia autonómica en la materia. En
este sentido considera que es inconsti-
tucional la remisión al título I de la Ley
26/1988, de disciplina e intervención
de las entidades de crédito, que efectúa
la disposición adicional primera, apar-
tado cinco, de la Ley 3/1994. No obs-
tante, no se declara nulo el precepto a la
espera de que el legislador estatal com-
plete la regulación básica que le atañe y,
en consecuencia, concrete el ámbito de
actuación de la propia comunidad au-
tónoma.
El fallo de la Sentencia, por tanto, su-
pone la estimación del recurso en este
último aspecto y la desestimación en
todo lo demás. Sobre él se emiten dos
votos particulares. El magistrado Ma-
nuel Jiménez de Parga y Cabrera com-
pleta la argumentación que realiza la
Sentencia sobre el cometido del Banco
de España dentro del sistema financiero.
El magistrado Tomás S. Vives Antón
muestra su desacuerdo en relación con
el tratamiento que recibe el problema de
la atribución al Banco de España de la
competencia para autorizar la apertura
de sucursales de las entidades de crédito
españolas en el territorio de otros esta-
dos miembros.
José Antonio Fernández Amor
ACTIVIDAD NORMATIVA... 267
Ponente:
Fernando Garrido Falla.
Las órdenes y resoluciones objeto de
este conflicto tienen por finalidad esta-
blecer un programa de subvenciones
que permita cumplir las actuaciones
previstas en el Plan FUTURES.
La Generalidad alega que estas órde-
nes y resoluciones han invadido su com-
petencia, puesto que las subvenciones se
incardinan dentro de la materia «turis-
mo», materia que corresponde a la com-
petencia exclusiva de la Generalidad de
Cataluña (art. 9.12 EAC). Las subven-
ciones también tienen incidencia en la
materia de planificación de la actividad
económica en Cataluña, que correspon-
de asimismo a la Generalidad, sin per-
juicio de que deba ejercerse de acuerdo
Sentencia 242/1999, de 21 de diciembre (BOE núm. 17, de 20 de enero de
2000). Conflictos positivos de competencia 2959/92, 3284/96 y 174/97
(acumulados), promovidos por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de
Cataluña respecto a determinadas órdenes y resoluciones del Ministerio de
Industria, Comercio y Turismo, que instrumentan ayudas del «Plan marco
de competitividad del turismo español» (FUTURES).
con las bases y la ordenación de la activi-
dad económica general y la política mo-
netaria del Estado según lo dispuesto en
los art. 38, 131 y en los núm. 11 y 13
del apartado 1 del art. 149 CE (art.
12.1.1 EAC).
La representación del Estado alega
que la regulación de las subvenciones le
corresponde porque, según lo estableci-
do en la STC 13/1992, cuando se den
determinadas circunstancias excepcio-
nales, el Estado podrá gestionarlas,
aunque su competencia en la materia se
limite al establecimiento de la normati-
va básica. Estima, además, que no sólo
se halla implicada la competencia «tu-
rismo», sino que también debe valorar-
se la competencia «comercio exterior»
(art. 149.1.10 CE) puesto que algunas
subvenciones se refieren a la promo-
ción exterior del turismo; y la compe-
tencia «investigación científica y técni-
ca» (art. 149.1.15 CE) porque otras
subvenciones tienen por objeto promo-
ver la innovación tecnológica. Por últi-
mo, otras subvenciones poseen por su
propia naturaleza una dimensión su-
prautonómica que impide su gestión
autonómica.
El Tribunal Constitucional, para si-
tuar los argumentos que inspirarán su
fallo, adopta como referente la STC
13/1992, en la que se establecieron de-
terminados criterios que resultan bási-
cos para la resolución de los conflictos
ahora examinados. Dichos criterios son
los siguientes:
a) No existe una competencia sub-
vencional diferenciada resultante de la
potestad del Estado (FJ 4 y 6).
b) La autonomía financiera de las co-
munidades autónomas se halla definida
más por relación a la vertiente del gasto
público que por relación a la existencia y
desarrollo de un sistema tributario pro-
pio (FJ 7).
c) Las distintas instancias territoriales
ejercerán sobre las subvenciones las
competencias que tengan atribuidas.
Cuando la materia corresponda en un
determinado grado a las comunidades
autónomas, las medidas que deban
adoptarse para conseguir la finalidad a
que se destinen los recursos tendrán que
respetar el orden constitucional y esta-
tutario de competencias (FJ 7).
d) Si la materia es de exclusiva compe-
tencia estatal, el Estado podrá regular y
gestionar complementariamente las co-
rrespondientes subvenciones. Si la ma-
teria incumbe a las competencias de las
comunidades autónomas, el Estado po-
drá actuar en cuatro supuestos previstos
en el FJ 8 de la STC 13/1992.
Respecto al marco competencial en
que deben situarse las subvenciones ob-
jeto del conflicto, el Tribunal declara
que concurren diferentes títulos compe-
tenciales: «turismo», «bases y coordina-
ción de la planificación general de la ac-
tividad económica», «comercio exterior»
y «fomento y coordinación general de la
investigación científica y técnica».
El Tribunal Constitucional examina
asimismo la alegación de la Generali-
dad referente a que las órdenes y resolu-
ciones impugnadas no cumplen los re-
quisitos formales exigidos para que
puedan calificarse como normativa bá-
sica estatal. En este sentido el Tribunal
recuerda que desde las STC 69/1988,
FJ 5, y 213/1994, FJ 10, se fijó que la
normativa básica debe establecerse por
ley y como excepción, en algunos su-
puestos, podrá regularse por decreto, y
no es posible que las bases sigan refor-
mándose mediante instrumentos nor-
mativos inferiores a la ley y a los reales
decretos.
Aplicando esta doctrina al supuesto
concreto, el Tribunal declara que concu-
rren circunstancias específicas que de-
AUTONOMIES · 26
268
ben valorarse. Así, hay que tener en
cuenta que, aunque no existe cobertura
legal, las Cortes se han pronunciado so-
bre esta regulación: el Pleno del Congre-
so ha aprobado el Dictamen relativo al
análisis de la situación actual del turis-
mo. Además, la aplicación de la decisión
del Congreso se ha realizado a través de
la aprobación por el Gobierno del Plan
FUTURES, en el que se concretan las
medidas de ordenación del sector turís-
tico, posteriormente previstas en las ór-
denes impugnadas, lo que supone que
no se vulneren los requisitos formales de
las bases. Por lo que se refiere a las re-
soluciones impugnadas, éstas sólo reali-
zan la convocatoria anual y no incluyen
prescripciones adicionales a las previstas
en las órdenes, por lo que tampoco vul-
neran los requisitos formales.
A continuación el Tribunal procede a
examinar cada una de las líneas de sub-
vención a fin de determinar si han vul-
nerado o no el orden competencial.
A) Las acciones de promoción e in-
formación de la oferta turística, regula-
das en la Orden de 19 de agosto de
1992.
El Tribunal Constitucional afirma
que «en este ámbito al Estado le corres-
ponde, ex art. 149.1.13 CE, la especifi-
cación del destino de la subvención y la
regulación de sus condiciones esenciales
de concesión hasta donde lo permita su
competencia genérica pero siempre que
deje espacio a las Comunidades Autó-
nomas para concretar con mayor detalle
la afectación o destino de la subvención
y para desarrollar las condiciones de
concesión y tramitación».
Partiendo de esta premisa, resulta que
los art. 1 a 3 de la Orden que se refieren
a los beneficiarios de las ayudas poseen
un grado de concreción que no excede
de lo que corresponde a la competencia
estatal.
El art. 4, que regula los criterios de va-
loración de las propuestas para las que se
solicita la subvención, excede del ámbito
de la competencia estatal por su detalle.
Los art. 5 a 13, relativos a las distintas
fases de tramitación administrativa de
las subvenciones, vulneran el orden
competencial por atribuir a órganos es-
tatales la totalidad de la gestión admi-
nistrativa de las subvenciones.
Respecto a los anexos de la Orden, el
Tribunal recuerda que carecen del carác-
ter de básicos los modelos normalizados
de solicitud y, por lo tanto, exceden del
ámbito competencial estatal.
B) Las subvenciones para la mejora de
la competitividad de las empresas turís-
ticas, reguladas en la Orden de 19 de
agosto de 1992.
El Tribunal advierte que el art. 2,
apartados 4 y 5 de la Orden, será objeto
de análisis en otro fundamento.
Los art. 1 (beneficiarios y ámbito
temporal), 2 (objeto de la subvención),
3 (modernización y excelencia turística)
y 4 (cuantía de las subvenciones) poseen
un contenido genérico conforme a la
competencia que corresponde al Estado
ex art. 149.1.13 CE.
El art. 5, que prevé otros criterios que
completan el objeto de la subvención,
vulnera la competencia normativa de la
Generalidad por su grado de detalle.
Los art. 6 a 11, en los que se regula el
procedimiento y la ejecución centraliza-
da de las ayudas, no pueden considerar-
se materialmente básicos por contener
objetivos turísticos, debiendo ser la Ge-
neralidad quien gestione las ayudas.
Respecto al anexo, las consideracio-
nes son las mismas que anteriormente se
expusieron.
ACTIVIDAD NORMATIVA... 269
C) Las subvenciones a la tecnificación
e innovación tecnológica, reguladas en
la Orden de 19 de agosto de 1992, en la
Orden de 25 de abril de 1996 y en la
Resolución de 2 de septiembre de 1996.
Por lo que se refiere a las subvenciones
reguladas en el art. 2.4.a, b, c, y dde la
Orden de 19 de agosto de 1992, éstas
no pueden ser reconducidas, como ale-
gaba la representación del Estado, a la
materia «fomento y coordinación gene-
ral de la actividad científica y técnica»
(art. 149.1.15 CE), ni se justifica la re-
gulación estatal por su dimensión su-
praterritorial, por lo que tales subven-
ciones deben situarse dentro de la
materia «turismo», con la excepción de
las relativas a proyectos de I + D turísti-
cos, que sí deben situarse en la materia
«fomento y coordinación general de la
investigación científica y técnica», atri-
buida a la competencia exclusiva del Es-
tado ex art. 149.1.15 CE.
Estas subvenciones situadas en la ma-
teria «turismo» vulneran el orden com-
petencial porque regulan con excesivo
detalle el destino de las mismas y no de-
jan margen de actuación a las comuni-
dades autónomas.
En relación con las subvenciones
para la tecnificación e innovación tec-
nológica previstas en la Orden de 25 de
abril de 1996 y en la Resolución de 2
de septiembre de 1996, que tengan por
objeto los proyectos de ámbito nacio-
nal o que afecten al territorio de más de
una comunidad autónoma o relativos a
la tecnificación o introducción de in-
novaciones tecnológicas que incidan en
la mejora de la productividad empresa-
rial, ya sean proyectos de I + D turísti-
cos o por suponer la incorporación de
nuevas tecnologías en productos exis-
tentes, tampoco pueden situarse dentro
del ámbito del art. 149.1.15 CE, salvo
en lo referente a los proyectos de I + D,
ni su dimensión supraterritorial justi-
fica la regulación estatal, sino que de-
ben situarse dentro de la materia «tu-
rismo».
Por todo lo anterior, el Tribunal de-
clara que vulneran las competencias de
la Generalidad el art. 1 de la Orden, ex-
cepto sus dos primeros párrafos, por su
detalle, y los art. 4, 5 y 6 por invadir las
competencias autonómicas de gestión.
También son inconstitucionales los art.
2, excepto sus dos primeros párrafos, 4,
5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Resolución.
D) Las subvenciones a la internacio-
nalización de la empresa turística, regu-
ladas en el art. 2.4.ede la Orden de 19
de agosto de 1992, en la Orden de 25 de
abril de 1996 y en la Resolución de 2 de
septiembre de 1996.
Por lo que se refiere a las subvencio-
nes previstas en el art. 2.4.ede la Orden
de 19 de agosto de 1992, relativas a la
instalación de empresas o asociaciones
de empresas turísticas y de servicios en
mercados exteriores, tanto para captar
turismo hacia España como para ven-
der servicios o explotar instalaciones,
puesto que lo que se promueve es la
instalación de empresas en el exterior,
deben situarse dentro de la materia «co-
mercio exterior» (art. 149.1.10 CE), lo
cual justifica la gestión estatal. Además,
se da una de las circunstancias excep-
cionales previstas en la STC 13/1992,
FJ 8.d, que permite al Estado la centra-
lización de las funciones ejecutivas, ya
que es necesario garantizar a los solici-
tantes de todo el territorio nacional
las mismas posibilidades de obtención
de la subvención, así como que las ayu-
das para la instalación en el exterior re-
ciban un trato unitario que garantice su
eficacia.
AUTONOMIES · 26
270
Respecto a las subvenciones dirigidas
al acceso a concursos internacionales o a
otras acciones encaminadas a la interna-
cionalización de la empresa, previstas en
la Orden de 25 de abril de 1996 y en la
Resolución de 2 de septiembre de 1996,
vulneran el orden competencial porque
ni pueden situarse dentro la materia
«comercio exterior», ni reúnen los re-
quisitos necesarios para que su gestión
sea centralizada por el Estado, de acuer-
do con la STC 13/1992 FJ 8.d.
E) Subvenciones para el desarrollo de
nuevos productos, reguladas en el art.
2.5 de la Orden de 19 de agosto de 1992
y en la Orden de 25 de abril de 1996.
Por lo que concierne a las subvencio-
nes previstas en el art. 2.5 de la Orden
de 19 de agosto de 1992, ambas partes,
Generalidad y Estado, coinciden en si-
tuarlas en el ámbito del art. 149.1.13
CE, residiendo la discrepancia en si la
dimensión supraterritorial de las ayudas
justifica el carácter completo de su regu-
lación por parte del Estado.
El Tribunal recuerda su doctrina esta-
blecida básicamente en la STC 37/1981,
relativa a la posibilidad de que las co-
munidades autónomas, en el ejercicio
de sus competencias, adopten decisio-
nes que puedan producir consecuencias
de hecho en otros lugares del territorio
nacional, lo que implica que, en cuanto
a las subvenciones examinadas, no exis-
ta impedimento para que su tramita-
ción y concesión corresponda a la Ge-
neralidad.
La conclusión, por tanto, es declarar
que el art. 2.5 de la Orden de 19 de agos-
to de 1992 no vulnera las competencias
de la Generalidad por ser norma básica,
aunque corresponde a la comunidad autó-
noma dictar las normas complementarias
y gestionar las correspondientes ayudas.
Respecto a la Orden de 25 de abril de
1996, vulneran el orden competencial el
art. 1, excepto sus cuatro primeros párra-
fos, por el grado de detalle de su regula-
ción; y los art. 4, 5 y 6 por invadir las
competencias autonómicas de gestión.
F) Resolución de 19 de abril de 1996,
por la que se convoca la oferta pública
de servicios para la mejora de la compe-
titividad.
Esta Resolución prevé la convocatoria
de un concurso público para que los so-
licitantes puedan obtener la participa-
ción de TURESPAÑA en determinados
proyectos y actuaciones mediante la
prestación de servicios y asistencia téc-
nica. El Tribunal declara que esta presta-
ción de servicios y asistencia técnica se
sitúa dentro de la acción ejecutiva en
materia turística, pero debido a que la
participación de TURESPAÑA se prevé
en un ámbito de cooperación y coordi-
nación con las demás administraciones
turísticas, no puede declararse la vulne-
ración del orden competencial, pues se-
rán las distintas administraciones las
que deberán acordar los términos y el al-
cance de las intervenciones.
Marta Fernández
ACTIVIDAD NORMATIVA... 271
Enero de 1999
Recurso de inconstitucionalidad 3550/
1998, promovido por el presidente del
Gobierno contra el artículo único,
apartado primero, de la Ley del Parla-
mento vasco 11/1998, de 20 de abril,
de modificación de la Ley por la que se
determina la participación de la Comu-
nidad en las plusvalías generadas por la
acción urbanística (BOE de 2 de enero
de 1999).
Febrero
Conflicto positivo de competencia 3783/
1998, planteado por el Gobierno de la
Nación en relación con el apartado 5,
de la sección primera, del capítulo 6,
del título segundo (plantillas y relacio-
nes de puestos de trabajo) del Acuerdo
entre el Departamento de Justicia del
Gobierno vasco con las organizaciones
sindicales en la prestación del servicio
público de la justicia aprobado por el
Decreto del Gobierno vasco 63/1998,
de 31 de marzo (BOE de 6 de febrero
de 1999).
Conflicto positivo de competencia 5229/
1998, promovido por la Diputación
General de Aragón en relación con los
artículos 1, 3 y 4 y disposiciones adicio-
nales primera, segunda, cuarta, sexta y
séptima del Real decreto 1760/1998, de
31 de julio, de composición y funciona-
miento del Consejo de la Red de Par-
ques Nacionales, de las comisiones mix-
tas de gestión de los citados parques y de
sus patronatos (BOE de 6 de febrero de
1999).
Recurso de inconstitucionalidad 73/1999,
promovido por más de cincuenta dipu-
tados del Grupo Parlamentario Socialista
del Congreso contra el Real decreto ley
14/1998, de 9 de octubre, de adhesión
de España a varios acuerdos del Fondo
Monetario Internacional (BOE de 6 de
febrero de 1999).
Conflicto positivo de competencia 5447/
1998, promovido por el Gobierno de la
Nación en relación con la Comunica-
ción de 2 de noviembre de 1998 del di-
rector general de ingresos de la Conseje-
ría de Economía, Industria y Hacienda
de la Junta de Extremadura, sobre órga-
nos competentes en materia económi-
co-administrativa (BOE de 20 de febre-
ro de 1999).
Recurso de inconstitucionalidad 4033/
1998, promovido por el presidente del
Gobierno contra el artículo 16.6 (pri-
mer inciso) de la Ley del Parlamento
vasco 14/1998, de 11 de junio, de de-
porte del País Vasco (BOE de 20 de fe-
brero de 1999).
1.3.2. PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
A cargo de Xavier Bonet i Frigola
Autonomies, núm. 26, diciembre de 2000, Barcelona.
Abril
Conflicto positivo de competencia
1121/1999, planteado por el Gobierno
de la Generalidad de Cataluña, en rela-
ción con resoluciones del Ministerio de
Fomento de 20 de noviembre de 1998,
recaídas en expedientes sancionadores a
varias entidades por la utilización de fre-
cuencias radioeléctricas sin autorización
administrativa (BOE de 2 de abril de
1999).
Conflicto positivo de competencia
1207/1999, planteado por el Gobierno
de la Nación, representado por el abo-
gado del Estado, contra el Decreto
284/1998, de 29 de diciembre, de la
Junta de Andalucía, en el que se estable-
cen ayudas económicas complementa-
rias de carácter extraordinario a favor de
los pensionistas por jubilación e invali-
dez, en sus modalidades no contributi-
vas (BOE de 2 de abril de 1999).
Recurso de inconstitucionalidad 4263/
1998 promovido por la Generalidad de
Cataluña contra el artículo 3 de la Ley
26/1998, de 13 de julio, que modifica la
Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de
demarcación y planta judicial (BOE de
6 de abril de 1999).
Recurso de inconstitucionalidad 4487/
1998, promovido por el presidente
del Gobierno contra la Ley de la Co-
munidad Autónoma de Extremadura
9/1998, de 26 de junio, del impuesto
sobre el suelo sin edificar y edificaciones
ruinosas (BOE de 6 de abril de 1999).
Recurso de inconstitucionalidad 4488/
1998, promovido por el presidente del
Gobierno en relación con el anexo de la
Ley de las Cortes de Aragón 7/1998, de
16 de julio, por la que se aprueban las
directrices generales de ordenación te-
rritorial (BOE de 6 de abril de 1999).
Recurso de inconstitucionalidad 1046/
1999, promovido por el Grupo Parla-
mentario Socialista del Congreso con-
tra varios preceptos de la Ley 40/1998,
de 9 de diciembre, del impuesto sobre
la renta de las personas físicas y otras
normas tributarias (BOE de 6 de abril
de 1999).
Mayo
Recurso de inconstitucionalidad 1390/
1999, promovido por más de cincuenta
diputados del Grupo Parlamentario So-
cialista del Congreso contra la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de medi-
das fiscales, administrativas y del orden
social (BOE de 6 de mayo de 1999).
Recurso de inconstitucionalidad 1440/
1999, planteado por el presidente del
Gobierno contra el artículo 101.2 de la
Ley de Cataluña 22/1998, de 30 de di-
ciembre, de la Carta Municipal de Bar-
celona (BOE de 6 de mayo de 1999).
Recurso de inconstitucionalidad 1566/
1999, promovido por el Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma
de Andalucía contra los art. 3.3, 4.2.a,
6, 7, 8, 9.3 y 10.5 y disposición final
primera de la Ley 3/1999, de 11 de ene-
ro, por la que se crea el Parque Nacional
de Sierra Nevada (BOE de 6 de mayo de
1999).
Recurso de inconstitucionalidad 1304/
1999, promovido por el Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma
de Andalucía contra varios preceptos de
la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de
presupuestos generales del Estado para
1999 (BOE de 6 de mayo de 1999).
Cuestión de inconstitucionalidad 1323/
1999, planteada por la Sala de lo Con-
tencioso-Administrativo del Tribunal
AUTONOMIES · 26
274
Superior de Justicia de Cantabria en re-
lación con la disposición transitoria se-
gunda de la Ley de Cantabria 7/1994,
de coordinación de policías locales
(BOE de 6 de mayo de 1999).
Junio
Conflicto positivo de competencia
5447/1998, promovido por el Gobier-
no de la Nación contra la Comunica-
ción del director general de Ingresos de
la Consejería de Economía, Industria y
Hacienda de la Junta de Extremadura,
sobre órganos competentes en materia
económico-administrativa (BOE de 11
de junio de 1999).
Cuestión de inconstitucionalidad 2096/
1999, planteada por la Sección decimo-
quinta de la Audiencia Provincial de
Barcelona respecto al artículo 38.1, pá-
rrafo tercero, de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de ordenación de los transpor-
tes terrestres, en su redacción dada por
la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del
orden social, por posible contradicción
con los artículos 24.1 y 117.3 de la
Constitución (BOE de 11 de junio de
1999).
Julio
Cuestión de inconstitucionalidad 2622/
1999, planteada por la Sala de lo Con-
tencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña respec-
to al art. 59 de la Ley del Parlamento de
Cataluña 9/1993, de 30 de septiembre,
del patrimonio cultural catalán, por po-
sible contradicción con los art. 133.1 y
2, 140, 142, 149.1.14 y 18 de la Consti-
tución española (BOE de 13 de julio de
1999).
Recurso de inconstitucionalidad 2811/
1999, promovido por el presidente del
Gobierno contra el artículo 5, apartado
4, letras a, salvo el inciso «y el de nueva
adquisición», y b, de la Ley foral del Par-
lamento de Navarra 6/1999, de 16 de
marzo, de medidas públicas de apoyo a
la implantación de la jornada laboral de
treinta y cinco horas y de reducción y
reordenación del tiempo de trabajo
(BOE de 22 de julio de 1999).
Conflicto positivo de competencia 1208/
1999, planteado por el Gobierno de la
Nación en relación con el Decreto de la
Junta de Andalucía 62/1999, de 9 de
marzo, de modificación del Decreto
284/1998, de 29 de diciembre, por el
que se establecen ayudas económicas
complementarias, de carácter extraordi-
nario, a favor de los pensionistas por ju-
bilación e invalidez, en sus modalidades
no contributivas (BOE de 29 de julio de
1999).
Recurso de inconstitucionalidad 1267/
1999, promovido por el presidente del
Gobierno, sobre la disposición adicio-
nal séptima de la Ley 10/1998, de 28 de
diciembre, del presupuesto de la Comu-
nidad Autónoma de Andalucía para
1999 (BOE de 29 de julio de 1999).
Recurso de inconstitucionalidad 3165/
1999, promovido por el presidente del
Gobierno contra los artículos 64.1, 79.2
y disposición adicional vigesimosegun-
da de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las
directrices de ordenación territorial de
las Islas Baleares y de medidas tributa-
rias (BOE de 29 de julio de 1999).
Cuestión de inconstitucionalidad 2992/
1999, planteada por la Sala Primera del
Tribunal Constitucional respecto al art.
41.2 del texto refundido de la Ley de
clases pasivas, aprobado por Real decre-
to legislativo 670/1987, por posible
ACTIVIDAD NORMATIVA... 275
contradicción con el art. 14 de la Cons-
titución española (BOE de 29 de julio
de 1999).
Septiembre
Recurso de inconstitucionalidad 3537/
1999, promovido por el presidente del
Gobierno contra los artículos 4.3, 20,
23.1 y 45.b, en relación con el artículo
46 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de
ordenación farmacéutica de Galicia
(BOE de 24 de septiembre de 1999).
Recurso de inconstitucionalidad 3547/
1999, promovido por el presidente del
Gobierno contra determinados precep-
tos de la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de
ordenación del territorio de Canarias
(BOE de 24 de septiembre de 1999).
Recurso de inconstitucionalidad 3536/
1999, promovido por el presidente del
Gobierno contra la disposición adicional
segunda y la disposición transitoria se-
gunda, apartados 1.º y 3.º, de la Ley del
Parlamento de Canarias 8/1999, de 27
de abril, de creación de las escalas de pro-
fesores numerarios y de maestros de ta-
ller de formación profesional marítimo-
pesquera (BOE de 24 de septiembre de
1999).
Recurso de inconstitucionalidad 3247/
1999, promovido por 82 diputados
del Grupo Parlamentario Socialista del
Congreso contra la Ley 13/1999, de 21
de abril, de adhesión de España a varios
acuerdos del Fondo Monetario Interna-
cional (BOE de 24 de septiembre de
1999).
Conflicto positivo de competencia 3187/
1999, planteado por el Gobierno de la
Generalidad de Cataluña en relación
con la Orden de 4 de marzo de 1999,
del Ministerio de Industria y Energía,
por la que se convocan ayudas en el
marco de la Orden de 25 de abril de
1997, de aprobación de las bases regula-
doras y la convocatoria para la conce-
sión de ayudas a la iniciativa y la tecno-
logía, la seguridad y la calidad in-
dustrial (BOE de 24 de septiembre de
1999).
Conflicto positivo de competencia 3604/
1999, planteado por el Gobierno de la
Generalidad de Cataluña contra la dis-
posición transitoria segunda del Real
decreto 704/1999, de 30 de abril, por el
que se regulan los procedimientos de se-
lección para el ingreso en los centros
universitarios de los estudiantes que reú-
nan los requisitos legales necesarios para
el acceso a la universidad (BOE de 24 de
septiembre de 1999).
Octubre
Cuestión de inconstitucionalidad 3995/
1999, planteada por la Sección séptima
de la Audiencia Provincial de Sevilla res-
pecto al apartado primero de la disposi-
ción adicional decimoctava de la Ley
46/1985, de 27 de diciembre, de presu-
puestos generales del Estado para 1986,
por posible contradicción con los art.
9.3, 66.2 y 134.2 de la Constitución
(BOE de 22 de octubre de 1999).
Noviembre
Conflicto positivo de competencia
4064/1999, planteado por el Consejo
de Gobierno de la Junta de Andalucía
en relación con determinados preceptos
del Real decreto 940/1999, de 4 de ju-
nio, por el que se aprueba el Reglamen-
to sobre la determinación y concesión
de subvenciones públicas estatales en las
AUTONOMIES · 26
276
áreas de influencia socioeconómica
de los parques nacionales; asimismo,
con la Resolución de 2 de julio de 1999,
de la presidencia del organismo autóno-
mo Parques Nacionales, por la que se
convoca la concesión de subvenciones
públicas estatales en las áreas de influen-
cia socioeconómica de los parques na-
cionales (BOE de 9 de noviembre de
1999).
Recurso de inconstitucionalidad 358/
1991, promovido por el presidente del
Gobierno contra los artículos 2.6.ay b,
8.4 15.1.b, y el inciso segundo del ar-
tículo 15.5 «en este supuesto, incluso
cuando la fianza se haga mediante aval,
no se podrá utilizar el beneficio de excu-
sión al que se refiere el artículo 1830 y
concordantes del Código Civil», de la
Ley del Parlamento de las Islas Baleares
10/1990, de 23 de octubre, de discipli-
na urbanística (BOE de 19 de noviem-
bre de 1999).
Recurso de inconstitucionalidad 1160/
1995, promovido por el presidente del
Gobierno contra la disposición adicio-
nal vigésima de la Ley del Parlamento de
Canarias 14/1994, de 27 de diciembre,
de presupuestos generales de la Comu-
nidad Autónoma para 1995 (BOE de
19 de noviembre de 1999).
Conflicto positivo de competencia 1427/
1999, planteado por el Gobierno de la
Nación en relación con el acuerdo de la
Mesa del Parlamento vasco de 9 de fe-
brero de 1999, por el que se autoriza al
Parlamento del Kurdistán en el exilio
la celebración de sesiones de trabajo en la
sede del Parlamento vasco (BOE de 19
de noviembre de 1999).
Conflicto positivo de competencia 4216/
1999, planteado por el Gobierno de la
Generalidad de Cataluña en relación
con el Real decreto 844/1999, de 21 de
mayo 1999, por el que se autoriza la ex-
plotación de una lotería instantánea o
presorteada (BOE de 19 de noviembre
de 1999).
Diciembre
Conflicto positivo de competencia 4595/
1999, planteado por el Gobierno de la
Nación sobre el Acuerdo del Gobierno
de la Generalidad de Cataluña de 31 de
agosto de 1999, por el que se establece
una ayuda económica para determina-
dos pensionistas (BOE de 18 de diciem-
bre de 1999).
Recurso de inconstitucionalidad 4596/
1999, promovido por el presidente del
Gobierno contra el párrafo primero del
artículo 19.2 de la Ley del Parlamento
de Cataluña 8/1988, de 7 de abril, del
deporte, en la redacción dada por la Ley
9/1999, de 30 de julio, de apoyo a las se-
lecciones catalanas (BOE de 18 de di-
ciembre de 1999).
Conflicto positivo de competencia
2446/1999, promovido por el Gobier-
no de la Nación en relación con el
acuerdo de la Consejería de Medio Am-
biente de la Junta de Andalucía de 29 de
diciembre de 1998, por el que se aprue-
ba la formulación del Plan de ordena-
ción de los recursos naturales de la isla
de Alborán (BOE de 21 de diciembre de
1999).
Recurso de inconstitucionalidad 839/
1992, promovido por el presidente del
Gobierno en relación con la Ley de las
Cortes valencianas 7/1991, de 28 de di-
ciembre, de presupuestos para 1992
(BOE de 21 de diciembre de 1999).
Recurso de inconstitucionalidad 2108/
1995, promovido por el presidente del
Gobierno en relación con la Ley de la
ACTIVIDAD NORMATIVA... 277
Generalidad Valenciana 3/1995, de 2 de
marzo, de modificación de la Ley
11/1985, de cooperativas de la Comu-
nidad Valenciana (BOE de 21 de di-
ciembre de 1999).
Recurso de inconstitucionalidad 2811/
1999, promovido por el Gobierno de la
Nación en relación con la Ley foral del
Parlamento de Navarra 6/1999, de 16
de marzo, de medidas públicas de apoyo
a la implantación de la jornada laboral
de 35 horas y de reducción y reordena-
ción del tiempo de trabajo (BOE de 21
de diciembre de 1999).
Conflicto positivo de competencia 5113/
1999, promovido por el Gobierno de la
Generalidad de Cataluña en relación
con el acuerdo del Consejo de Minis-
tros de 31 de julio de 1999, que aprue-
ba el pliego de cláusulas administrativas
particulares y de prescripciones técnicas
para la adjudicación por concurso pú-
blico de concesiones de radiodifusión
sonora digital terrestre (BOE de 24 de
diciembre de 1999).
Recurso de inconstitucionalidad 3165/
1999, promovido por el presidente del
Gobierno contra determinados precep-
tos de la Ley de la Comunidad Autóno-
ma de las Islas Baleares 6/1999, de 3 de
abril, de las directrices de ordenación te-
rritorial de las Islas Baleares y medidas
tributarias (BOE de 24 de diciembre de
1999).
Recurso de inconstitucionalidad 1313/
1995, promovido por el presidente del
Gobierno contra determinados precep-
tos de la Ley de la Comunidad de Ma-
drid 14/1994, de 28 de diciembre, regu-
ladora de los servicios de prevención de
incendios y salvamentos de la Comuni-
dad de Madrid (BOE de 24 de diciem-
bre de 1999).
Cuestión de inconstitucionalidad 2177/
1998, planteada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de las
Islas Baleares respecto al artículo 6.6 de
la Ley 5/1996, de 18 de diciembre, de la
Comunidad Autónoma de las Islas Ba-
leares, de medidas tributarias y adminis-
trativas, por posible contradicción con
los artículos 9.3, 33.3 y 37.1 de la Cons-
titución (BOE de 24 de diciembre de
1999).
AUTONOMIES · 26
278

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