La institución de heredero en usufructo

AutorJ. G.
Páginas289-293

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Observaciones

El anterior trabajo pone de relieve una materia que no había sido tratada en el Derecho español hasta que el Sr. Casso (D. Ignacio), en el número correspondiente a octubre-diciembre de 1940 de la Revista de la Facultad de Derecho de Madrid (pág. 5) le dedicó una tan clara como breve exposición, con referencia al Derecho alemán.

Vamos, por lo tanto, a resumirla, y después veremos el engrane que presenta con el artículo del Sr. Ventura.

Desheredación 1 significa tanto como exclusión de un heredero forzoso por motivos legales taxativos, o del presunto heredero abintestato por motivos voluntarios, que dependen únicamente del arbitrio del testador. Esta última tiene lugar propio en el testamento (o contrato hereditario) 2, y puede ser total o parcial.

Los más frecuentes modos de excluir son dos: 1.° llamando a otros herederos, y 2.° excluyendo al heredero llamado por la Ley. No hace falta que el testador, en este documento puramente negativo, indique la causa. Para excluir al Fisco hay que emplear la primera forma, o sea instituir otro heredero. También pueden ser excluidos de la herencia los legatarios legales, tales como el cónyuge en cuanto a su derecho de prelevación (Voraus), los familiares con derecho a alimentos (casa y mantenimiento durante treinta días). Sin embargo, tal exclusión no parece posible en el Derecho español cuando se trate del lecho conyugal, ropas de uso ordinario, lutos, alimentos por razón de dote o alumbramiento.Page 290

Es interesante el problema relativo al alcance de la exclusión (si se extiende a los descendientes y sucesores del excluido). "Esta duda dice el actual Director de los Registros la resuelve la jurisprudencia alemana negativamente, en principio, o sea a menos de que otra cosa se deduzca de una manera expresa o implícita del testamento en el que se hizo la exclusión."

Y aquí entra el empalme con nuestro asunto. De la institución en usufructo de la viuda ¿se deriva su exclusión como heredera abintestato?

De un modo general asegura Herzfeider 3 : Las exclusiones hereditarias no se presumen. Pero no necesitan ser hechas expresamente; pueden ser tácitas. Aunque de una disposición de última voluntad quepa deducir con certeza la exclusión, se traspasan los límites de la interpretación admitida cuando de circunstancias exteriores o de manifestaciones hechas sin compromiso por el testador se quieren obtener conclusiones que no se apoyan en el contenido del testamento."

En algunos casos de Derecho transitorio se ha discutido si el dejar a un cónyuge menos de lo que le corresponde, equivale a una exclusión parcial. "Una voluntad en tal sentido dicen los Magistrados comentaristas del artículo 1.931 del B. G. B. 4 sólo debe ser aceptada cuando especiales circunstancias la robustezcan. De que el testador haya dejado al cónyuge menos de lo que le corresponda, no puede deducirse tal voluntad." El R. G. decidió el 18 de diciembre de 1911 5 que el Tribunal inferior no se había equivocado al ver en una...

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