Instalación de programas diseñados por la empresa para controlar la utilización que el trabajador hace de su ordenador
Autor | N.Batista |
Cargo | Poder de dirección empresarial |
La Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 23 de octubre de 2000, objeto del presente comentario, analiza el derecho a la intimidad de los trabajadores consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución, y en el artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la instalación de programas diseñados por la empresa para controlar la utilización que el trabajador hace de su ordenador, sin tener conocimiento de ello y sin que la aplicación pueda ser detectada por el usuario.
En el supuesto enjuiciado se plantea un conflicto de derechos, por cuanto se enfrentan el poder de vigilancia y control del empresario reconocido en el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, y el derecho a la intimidad personal reconocido como derecho fundamental en la Constitución Española, por ello se debe proceder a fijar los límites de cada uno de ellos a fin de establecer un equilibrio necesario.
Según declara probado la sentencia recurrida, la empresa instaló un conjunto de programas diseñados para controlar la utilización que se hace del ordenador por parte del trabajador, sin comunicarlo a éste ni al comité de empresa. La aplicación informática se implantó sin entrar en el PC del demandante, por tanto sin violar su password y se programó de manera que no pudiese ser detectada por el usuario. Esta aplicación se activa ocultamente y de forma automática cada vez que se pone en marcha el ordenador e identifica todas las teclas pulsadas por el trabajador, los programas activados y las ventanas del programa Windows que están abiertas en cada momento.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de julio de 2000 establece que ` el derecho a la intimidad personal, consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución Española, se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el artículo 10.1 de la Constitución Española reconoce e implica `la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima humana'; derecho que, siendo `aplicable al ámbito de las relaciones laborales' (STC de 10 de abril de 2000), no es un derecho absoluto, `como no lo es ninguno de los derechos fundamentales' (SSTC 57/1994 Y 143/1994)
Por su parte, el poder de vigilancia y control del empresario, imprescindible para la buena marcha...
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