La inscripción de la posesión y la inmatriculación regístral

AutorÁngel Romero Cerdeiriña
CargoNotario
Páginas581-588

Page 581

12. La inmatriculación del dominio

Notemos que si exigimos prueba de la adquisición debemos inmatricular el dominio, y si no la exigimos..., ¡ alh !, si no la exigimos, no podemos inmatricular el dominio ni cosa alguna, porque esta segunda hipótesis :repugna a la esencia misma del sistema ; de suerte que habremos planteado mal la cuestión, que debe pian-tearse así : tenemos que ¡nmatricular el dominio, exigiendo paja ello todas las pruebas posibles de su adquisición ; porque el dominio es el deredho real más eminente, amplio y comprensivo, y, por tanto, el más adecuado para desempeñar funciones básicas, y porque si en toda clase de inscripciones la legalidad ha de ser condición previa y razón justificativa de la publicidad material, con mayores motivos lo Iha de ser cuando se trate de una inscripción primera, desfinada a fundamentar y cimentar las aplicaciones de los expresados principios a través de todas las inscripciones que de ella han de derivarse indefinidamente. No se debe suponer siquiera que esas posibles pruebas de la adquisición puedan ser excusadas ; porque el indultar a la inmatriculación de todo aquello que pueda contribuir a prestarle la máxima garantía, o el «suplir» esta indispensable garantía con un artificio teórico cualquiera, equivale, sencillamente a decapitar el Registro. La razón nos parece evidente, porque en didha ihipótesis todo ei sistema se construye en el aire.

¿ Quiere esto decir que «la gran masa de propiedad sin titula-Page 582ción existente en España», de que hablaba el marqués de Figueroa, haya de permanecer alejada del Registro? No, en verdad.

(No Ihemos hablado, ciertamente, de exigir la exhibición de títulos ¡inexistentes, sino de exigir todas las pruebas posibles, dando al Juez (desde luego, al de Primera instancia, al «juez de deredho») la facultad despreciarlas en conjunto, libremente, y también la de tomar libremente-sin perjuicio de observar las normas objetivas del procedimiento-iniciativas, «para mejor proveer», que le colocasen un poco en la posición del juez inglés.

De esta suerte, pues, todos los propietarios podrían obtener una declaración judicial que les permitiese inscribir el dominio de sus fincas, aun en el supuesto-que en nuestra época debe reputarse tan excepcional-de que absolutamente careciesen de prueba escrita de su adquisición y hubiesen de apoyarla solamente en la testifical, cuyo empleo exclusivo-por lo mismo que ihoy resulta sospedhoso-podría, sí, estar dificultado, pero no suprimido en modo alguno. Esta condenación de la prueba testifical podría tener, en efecto, indudable justificación en los sistemas que desconocen su valor, y aun el del documento privado, para la prueba de la transferencia de inmuebles (que son todos los sistemas modernos y progresivos); pero carecería de sentido en una legislación como la nuestra, que mantiene todavía el trasnochado espiritualismo del Ordenamiento de Alcalá (artículo 1.278 del Código civil), y que puede ofrecer en algunas regiones el bodhornoso ejemplo de pleitos sobre adquisición de propiedad fallados sin más base probatoria 'que la resultante de un «papel» pasado por la Oficina liquidadora del impuesto, desprovisto 'quizá de la firma del transferente (tan frecuentemente analfabeto), acaso «confeccionado» (a la medida) después de la muerte de éste, pero avalado-¡eso sí!-por las firmas de dos testigos 30.Page 583

13. La prescripción extraordinaria y la inmatriculación: Derecho extranjero

Esta utilización de la prueba testifical permitiría al propietario desprovisto de titulación la demostración de la prescripción extraordinaria de su inmueble; pero la demostración a posteriori, como Dios manda, sin establecer peligrosos apriorismos, contradictores del fundamento de la usucapión, sin ((automatismos» geniales,Page 584 que estarían muy en su lugar en aquel divertido cielo de los conceptos jurídicos de que nos Ihabló Yhering 31, pero que no encajan en las complejidades reales de esta mísera vida terrenal.

La prescripción extraordinaria, en efecto, puede ser acreditada y producir una inscripción de inmatriculación (que es el aspecto que ahora nos interesa) en Alemania, en Suiza, en el Brasil, países cuyo rigorismo formal, en materia de adquisición inmobiliaria, es bien conocido. Del Código brasileño son las siguientes disposiciones :

Art. 129. «La validez de las declaraciones de voluntad no dependerá de la forma especial sino cuando la ley la exigiere expresamente.»

Art. 133. «En el contrato celebrado con la cláusula de que no valga sin instrumento público, éste es de la sustancia del acto.»

Art. 134. «Es asimismo sustancial al acto la escritura pública ... II. En los contratos constitutivos o traslativos de derechos reales sobre inmuebles de valor superior a un contó de...

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