El responsable civil

AutorJosé Manuel Chozas Alonso
Cargo del AutorCoordinador
Páginas442-449

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En el apartado introductorio de este capítulo señalábamos cómo el estudio de la legitimación pasiva en el proceso penal encierra, al menos aparentemente, una menor complejidad si se compara con el referido a las partes acusadoras, pues únicamente pueden diferenciarse en esta posición jurídico procesal dos figuras: la del imputado, quien soporta la acusación, esto es, el sujeto frente a quien se interpone la acción penal, y el responsable civil, obligado a restituir o a resarcir el daño y los perjuicios causados por el hecho ilícito.

Conforme a lo previsto en el artículo 116 CP, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios, previsión de la que se infieren dos cuestiones a tomar en consideración: en primer lugar, que responsable civil será, a priori, quien resulte ser penal-mente responsable del delito y, en segundo lugar, dados los términos empleados en el precepto y en relación con el artículo 27 CP, que tanto los autores como los cómplices estarán obligados a restituir o resarcir. En estos casos se habla de responsabilidad directa, estableciendo el propio artículo 116 CP reglas para la fijación de las cuotas de responsabilidad cuando sean varios los responsables penales del delito, autores o cómplices. Así, la ley sustantiva dispone la solidaridad de la responsabilidad entre los autores y entre los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, y la subsidiariedad de las cuotas correspondientes a los demás responsables, debiendo ésta hacerse efectiva, señala la norma, primero en los bienes de los autores y, después, en la de los cómplices.

En esta misma categoría de responsabilidad civil directa, el Código Penal incluye expresamente a las compañías aseguradoras que hubiesen asumido el ries-

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go de las responsabilidades pecuniarias en virtud de contrato de seguro (artículo 117), así como a quienes hubieran participado, a título lucrativo, de los efectos del hecho delictivo (artículo 122).

En relación con la responsabilidad directa de las entidades de seguros y una vez admitida legalmente su condición de sujeto pasivo del proceso penal, ha sido ciertamente discutida la extensión de su actuación más allá de la discusión de la obligación civil indemnizatoria, cuestión a la que a continuación dedicaremos un apartado autónomo.

En cuanto a la legitimación como responsables civiles directos de aquellos que se hubieran lucrado como consecuencia del hecho delictivo, los mayores problemas se plantean a la hora de concretar si la aplicación de este precepto, cuyo fundamento radica, según coincide la doctrina y jurisprudencia, en el enriquecimiento ilícito59, se extiende también al receptador penal, habida cuenta de que el artículo 298 CP tipifica como delito autónomo la conducta de quien, con ánimo de lucro y conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo o reciba, adquiera y oculte tales efectos. Al respecto, si bien parte de la doctrina se muestra a favor de la aplicación de la responsabilidad del artículo 122 CP al receptador penal, pues, entre las razones más relevantes, ni el legislador exige expresamente el desconocimiento del origen delictivo de los efectos del delito de los que aquel se lucra ni la jurisprudencia del orden civil supedita al desconocimiento la obligación civil de resarcir derivada del enriquecimiento injusto, otro sector ha considerado que la responsabilidad civil ex artículo 122 CP no debe ser exigida al receptador penal, pues éste ya responde por los daños causados como autor de un tipo penal autónomo en virtud del artículo 116 CP. Ésta última es la postura que ha adoptado nuestro Tribunal Supremo en sus más recientes resoluciones. Así, en la sentencia de 20 de noviembre de 201460, el alto tribunal proclama que la condena como responsable civil a título lucrativo de acuerdo con el artículo 122 CP supone una situación que se conforma por dos elementos: uno positivo, en cuanto que la persona se ha debido de aprovechar de los efectos del delito o falta, esto es, que su beneficio proceda de un hecho delictivo; y uno negativo, pues se exige que la persona no haya sido condenada como partícipe de la infracción correspondiente, ya que, en ese caso, sería responsable penalmente de acuerdo con el artículo 116 CP61.

En definitiva, a juicio del Tribunal Supremo constituyen requisitos para la exigencia de la responsabilidad del artículo 122 CP: 1º) que alguien se aproveche del delito; 2º) que la persona obligada a restituir o a resarcir no haya sido condenada como autora o cómplice de la infracción penal correspondiente; y, 3º) que la participación a los efectos de aprovechamiento civil tenga como causa un título lucrativo no oneroso. Concurriendo estos presupuestos no se produce obligación de restituir, reparar o in-

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demnizar como si se tratara de un responsable penal, la del artículo 116 CP en relación con el contenido de los artículos 109 y ss. CP, sino otra diferente que tiene como causa el enriquecimiento ilícito y la cuantía del propio beneficio62.

Fuera de estos supuestos de responsabilidad civil directa y en previsión de una eventual ausencia, insolvencia o exención de la responsabilidad criminal del autor o cómplice que excluya la obligación de resarcir los daños causados a los ofendidos y perjudicados, la ley penal contempla la extensión de la responsabilidad civil a los denominados responsables civiles subsidiarios, quienes, pese a no ser responsables del delito, deberán hacer frente a los daños derivados de éste en los términos previstos en los artículos 118 a 121 CP.

1. La responsabilidad directa de las compañías aseguradoras: los límites de la responsabilidad en el caso de delitos dolosos y de su actuación en el proceso penal

Como se ha adelantado, el artículo 117 CP configura como responsables civiles directos a las compañías aseguradoras que hubiesen asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso y explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda. En este ámbito, han sido dos las cuestiones debatidas: en primer lugar, la posible extensión de la legitimación pasiva de estas compañías para responder por los daños derivados de delitos dolosos y, dentro de estos, a los perpetrados por un profesional en el marco de sus funciones propias y enmarcadas en la cobertura del seguro profesional; y, en segundo lugar, la concreción de los límites de su actuación en el proceso penal, cuestionándose, en particular, la posibilidad de que la participación de las compañías de seguros pueda extenderse, más allá de la discusión acerca de la obligación civil indemnizatoria, a la cuestión de fondo, esto es, al debate acerca de la existencia o no de responsabilidad penal del imputado, en cuanto que ello afecta directamente a su obligación civil resarcitoria.

En relación con la primera de las cuestiones planteadas, tradicionalmente el Tribunal Supremo había venido proclamando la responsabilidad de las aseguradoras, para los casos de delitos dolosos contra la vida o la integridad física causados con un vehículo, quedando la cobertura del seguro obligatorio del automóvil única y excepcionalmente excluida en el supuesto de que el vehículo hubiese sido utilizado como instrumento del delito a través de una acción totalmente extraña a la circulación. No obstante, esta postura fue rectificada por el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda alcanzado el día 24 de abril de 2007, que, de acuerdo con las previas modificaciones legislativas del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y su ulterior Reglamento excluyó la obligación de la aseguradora cuando el vehículo de motor sea

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