Inmatriculación de bienes de la Iglesia mediante certificación expedida por el Diocesano

AutorPilar de la Haza Díaz
CargoTitular de Derecho Civil
Páginas1587-1600

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I Planteamiento y antecedentes

El artículo 199 LH establece los procedimientos a seguir para la inmatriculación en el Registro de la Propiedad de las fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna y entre estas fórmulas, en su apartado c) establece que puede verificarse dicha inmatriculación «Mediante el certificado a que se refiere el artículo 206, sólo en los casos que en el mismo se indican».

Dicho artículo 206 LH, en relación con los artículos 303 y 304 RH, da la posibilidad al Estado, a la Provincia, al Municipio y a las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y a la Iglesia Católica, de inmatricular fincas, cuando carezcan de título escrito de dominio, mediante certificación del funcionario competente en el caso de organismos públicos, o del Obispo en cuya Diócesis se encuentre radicada la finca, en el caso de la Iglesia Católica 1.

Page 1588Me interesa en este trabajo hacer algunas consideraciones sobre la inconstitucionalidad de los preceptos citados con anterioridad, en cuanto regulan la inmatriculación de bienes de la Iglesia Católica, cuando dichos bienes carecen de título inscribible y, más concretamente, la posible contravención que los mismos puedan suponer de dos principios constitucionales: el de igualdad, establecido en el artículo 14 CE y el de aconfesionalidad del Estado español, del artículo 16.3 CE.

Para llegar a determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa aplicable a la inmatriculación de los bienes eclesiásticos carentes de título inscribible, bastaría con contrastar la regulación actual en este punto con los principios constitucionales. No obstante, en esta concreta materia, es interesante conocer la función que dicha normativa cumplió en sus orígenes 2, porque es la única forma de determinar con cierto rigor si aún la cumple; además puede servir para llegar a comprender por qué subsiste en la actualidad una regla tan excepcional y, a primera vista, tan difícilmente compatible con la seguridad y medidas de cautela que de común exige el Derecho Inmobiliario para inscribir bienes, como es que, mediante una certificación expedida por el Obispo, acceda una finca al Registro de la Propiedad y, por ello, y sólo con ello, conste públicamente como bien eclesiástico.

El origen de las actuales certificaciones, como medio de inmatricular bienes carentes de la titulación adecuada para su inscripción, según los trámites comunes o generales, lo encontramos en la Ley de 1 de mayo de 1855, por medio de la cual se decretó la desamortización general de los bienes del Estado y de la Iglesia Católica y, en consecuencia, la venta forzosa de dichos bienes desamortizados.

En lo que respecta a los bienes estatales, la citada Ley, en su artículo 2, estableció una relación de los bienes que el Estado debía conservar y exceptuar de la venta que imponía la aplicación de las leyes desamortizadoras 3; ordenándose asimismo la inscripción de dichos bienes en el Regis-Page 1589tro de la Propiedad. Con el fin de realizar dicha inscripción, se dictaron determinadas reglas, contenidas no en la Ley Hipotecaria de 1861, sino en su Reglamento de 1870, manteniéndose en los Reglamentos posteriores 4.

Según estas reglas, los bienes del Estado o Corporaciones exceptuados de la desamortización debían ser inscritos en el Registro de la Propiedad, con la presentación de los títulos inscribibles correspondientes. El problema que se planteaba respecto a la mayoría de estos bienes es que no existía respecto de ellos título escrito, apto para su inscripción; precisamente por esto y dado el gran interés del legislador de la época por incluir en el Registro de la Propiedad la mayor cantidad posible de bienes inmuebles 5, estableció un medio de inmatriculación «anormal» para el supuesto de bienes estatales carentes de título de dominio inscribible: permite la inclusión en el Registro de dichos bienes, mediante una certificación expedida por el Jefe de la dependencia a cuyo cargo estuviera la administración o custodia de los mismos, acreditativa, no del dominio, sino del hecho de la posesión del inmueble por el Estado o las Corporaciones.

En lo que concierne a los bienes de la Iglesia Católica, el Convenio-Ley de 4 de abril de 1860 6 realizó una distinción respecto a los mismos de enorme transcendencia, estableciendo una normativa diferente según sean:

    - Bienes que la Iglesia adquiriese con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley: los cuales quedaban excluidos del ámbito de aplicación de las leyes desamortizadoras, no estableciéndose respecto a ellos limitación alguna en cuanto a su disfrute y enajenación.

    - Bienes que la Iglesia poseyera con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1860, estos sí que estaban sujetos a desamortización y, por tanto, podía imponerse a su titular la venta forzosa de los mismos.

Page 1590Respecto de este segundo grupo de bienes, era necesario establecer, como sucedió con los bienes del Estado a los que se aplicaba la legislación desamortizadora, una relación de los mismos, que quedaban en poder de la Iglesia y excluidos de la venta forzosa; de ahí el evidente paralelismo entre el artículo 6 de la ley de 1860 7, en el que se procedió a tal enumeración con el ya citado artículo 2 de la ley de 1855.

El Real Decreto de 21 de agosto de 1860 desarrolla lo dispuesto en el artículo 6 de la citada ley de 1860, y con la finalidad de que quedase constancia de la existencia de los mismos, se ordena a las Diócesis en que estuviesen radicados dichos inmuebles, que confeccionaran una relación de las fincas por triplicado a incluir en los Archivos Diocesanos.

Se arbitraba para los bienes eclesiásticos que carecieran de título inscribible una fórmula para su inscripción, que es similar a la establecida para la inscripción de los bienes estatales en las mismas condiciones: la certificación posesoria, expedida por el Obispo; dicho documento acreditaba tanto la posesión del bien por la Iglesia o por las Corporaciones eclesiásticas como que dicho bien inmueble a inscribir figuraba en el Archivo Diocesano y quedaba excluido por tanto de la aplicación de las leyes desamortizadoras 8.

De lo hasta aquí expuesto, resulta que se equipara, a efectos de inmatriculación, la posición de la Iglesia a la del Estado y no por razón de confesionalidad o de privilegio sino por dar solución con fórmulas similares a parecidos problemas; en ambos casos, la certificación posesoria es instrumento de inmatriculación sólo cuando no existe título escrito de dominio, sólo de los bienes exceptuados de la desamortización y, respecto de la Iglesia sólo para inmatricular bienes poseídos por ella con anterioridad a 1860. Respecto a todos estos bienes, la inscripción se realiza a través de las certificaciones posesorias de la persona responsable de los archivos en que quedaba constancia de los bienes que se podían registrar.

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II Estado actual de la cuestión

La normativa aplicable para determinar el procedimiento de inmatriculación de los bienes de la Iglesia de los que no exista título de dominio, vigente en la actualidad, surge de la reforma de la legislación hipotecaria de 1944-1946 9; puede resumirse de la siguiente forma: a pesar de que la legislación desamortizadora fue derogada por la Ley de Bases del Patrimonio del Estado de 23 de abril de 1964, continúa subsistente a efectos regístrales; así lo pone de manifiesto el vigente artículo 19 RH, según el cual «En la misma forma (en relación con lo dispuesto en el artículo 18 RH respecto a los bienes del Estado) se inscribirán los bienes que pertenezcan a la Iglesia o a las Entidades Eclesiásticas, o se les devuelvan y deban quedar amortizados en su poder».

Es decir, que a partir de la remisión que hace el artículo 19 RH, al artículo 18 RH y al artículo 206 LH se deduce que se inscribirán mediante certificación tres tipos de bienes de la Iglesia: los que les pertenezcan, los que se les devuelvan o los que, amortizados, deban quedar en su poder, esto es, cualquier bien.

De los términos del artículo 19 LH y sus concordantes del propio reglamento y de la Ley Hipotecaria se deduce que, desatendiendo por completo el origen y la finalidad propia de las certificaciones de los Diocesanos 10, se posibilita la inmatriculación por medio de esta certificación de todos los inmuebles eclesiásticos, con independencia de la fecha de adquisición de los bienes o de cualquier otra circunstancia 11. O, lo que es lo mismo, aunque en aplicación rigurosa del mencionado artículo 19 RH es posible seguir haciendo distinciones respecto a los bienes de la Iglesia, no puede extraerse ninguna consecuencia diferenciadora de dicha distinción, Page 1592 pues respecto a todos ellos cabe utilizar, si no existe título inscribible, la certificación del Obispo en cuya Diócesis esté radicado el bien.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, puede decirse que la reforma de la legislación hipotecaria en materia de inscripción de bienes eclesiásticos que carecen de título introduce leves transformaciones en lo que al aspecto formal se refiere, pero que significan en el fondo profundas modificaciones si comparamos el estado de la cuestión con la regulación de la materia en la etapa precedente.

Las modificaciones que introduce la mencionada legislación en este punto son:

  1. Tanto el artículo 347 LH de 1944 como el artículo 199 c) del vigente Texto Refundido recogen las certificaciones de los funcionarios o de los Obispos entre los medios de inmatricular bienes estatales o eclesiásticos, exigiendo para ello exclusivamente que no esté inscrito el bien en el Registro de la Propiedad a favor de persona alguna...

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