Inidoneidad de la vía penal en el caso del 'Prestige

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas88-101

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"No debe ser verdad que hasta las cosas ciertas puedan probarse, porque en este procedimiento, después de casi 10 años de instrucción y 9 meses de juicio oral, sólo se han probado aspectos adjetivos de lo ocurrido pero no los sustanciales desde la perspectiva del derecho penal".

Esta es la oración que encabeza la fundamentación jurídica de la sentencia del "Prestige", que hasta el momento ha recibido un reproche cuasi general, no sin razón en una primera impresión mediata. Lo cierto es que aunque todos conocemos el resultado del pleito, al menos a través de los medios de comunicación, este primer párrafo invita a la reflexión. Nos aventuramos a pensar que la Sala considera que a lo largo de un período de tiempo tan dilatado no se han realizado del todo bien los deberes, hasta el punto de desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, principio fundamental de nuestro Derecho penal y al mismo tiempo de nuestro Estado de Derecho. Y es que el material probatorio en vía penal no puede avalar meras suposiciones o hipótesis sino que debe ser contundente, y demostrar sin margen de duda la culpabilidad del acusado. Tal y como afirma la Sala "la prueba en un juicio penal equivale a la demostración del hecho afirmado, sin que la referencia a la prueba de indicios sea aceptable cuando existan posibilidades de demostración evidente y científica de un hecho".

Debemos recordar que la opción por el procedimiento penal implica que únicamente pueden ser condenados aquellos que hubieran sido acusados y por los motivos que se reflejen en las calificaciones provisionales, elevadas a definitivas con posterioridad a la celebración del juicio, y siempre y cuando hubieran comparecido en este acto. Esto no sucedió con el primer oficial del Prestige, Ireneo Maloto, que fue declarado en rebeldía, lo que veda la posibilidad de su condena al no haber sido juzgado, a pesar de que inexplicablemente algunas de las partes mantuvieron la acusación contra él.

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Cualquier otra hipótesis debe ser descartada. También debe recordarse que para poder condenar a una persona jurídica, es necesario imputar previamente a quien debe responder penalmente por ella, bien sea propietario, administrador de hecho o de derecho de la misma, o sus representantes legales.1

Sentadas las premisas anteriores, el objeto de este comentario es ofrecer al lector un resumen de la sentencia del caso "Prestige", que nos viene azotando desde hace varios días, de la manera más sencilla posible y tintada de algún comentario personal.

Son innumerables las acusaciones personadas en el procedimiento pero en realidad son solo tres los acusados: el capitán del buqueAPÓSTOLOS IOANNIS MANGOURAS, el Jefe de máquinas NIKOLAOS ARGYROPOULOSy elDirector General de la Marina Mercante Española, JOSÉ LUIS LÓPEZ SORS.

El mosaico de delitos objeto de acusación se corresponden esencialmente con los previstos y penados en el Capítulo III"De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente" del Título XVI del Código Penal "De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente". El supuesto de hecho del art. 325 CP vigente a la fecha de los hechos establecía:"Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan

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perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior".2

El art. 326 CP contempla las modalidades agravadas, en concreto sus apartados b) "Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior y su apartado e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico". El art. 328 CP, en su redacción por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio versa sobre depósitos o vertederos de residuos tóxicos o peligrosos, estableciendo en su apartado 3: "Serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años los que en la recogida, el transporte, la valorización, la eliminación o el aprovechamiento de residuos, incluida la omisión de los deberes de vigilancia sobre tales procedimientos, pongan en grave peligro la vida, integridad o la salud de las personas, o la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas", y en su apartado 4 "El que contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general traslade una cantidad importante de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años".

Se suma el art. 330 CP: Daños en elementos característicos de espacio natural protegido y el art. 338 CP, que dentro de las disposiciones comunes a este título, prevé la agravación por espacio natural protegido.

Asimismo, se imputan delitos de daños previstos en los arts. 263, 264 y 266. 2 y 4 CP. Por último, se juzga si se ha cometido un delito de desobediencia grave y resistencia a la autoridad, contemplado en el art. 556 CP, dentro del Título dedicado a los hechos punibles contra el orden público, cuyo bien jurídico protegido es la necesaria confianza y respeto que el ejercicio de la autoridad lleva consigo, que no puede ser vulnerada por comportamientos que impliquen desobediencia o resistencia que dañen el prestigio que el desempeño de toda autoridad conlleva.

Los hechos probados resultan ser el basamento fundamental de la sentencia a partir de los cuales la Sala, aplicada la fundamentación jurídica pertinente, llega a la convicción de un fallo absolutorio, salvo en relación con el delito de desobediencia, del que resulta condenado exclusivamente el capitán del barco. En estos hechos se indica que el buque Prestige, que navegaba desde hacía 26 años bajo bandera de Bahamas, era propiedad de la Naviera griega Universe Maritime LTD, aunque su propietaria, según datos registrales, fuese la entidad Mare Shiping, Inc. Liberia, lo que denota una primera discordanciaentre la titularidad, a efectos registrales, y la entidad propietaria real; figurando como armadora del buque la ya citada entidad Universe Maritime, siendo su entidad aseguradora, solo desde el 30/09/2002, The London Steamship Owners Mutual Insurance Association.

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El busque disponía de un certificado de la entidad AMERICAN BOUREAU OF SHIPPING (ABS)3, en el que constabaque sus condiciones para navegar eran acordes a las normas exigibles para ello, válido hasta el 31 de marzo de 2006. Disponía de otro certificado de gestión de la seguridad cuya validez se extendía hasta el 20 de junio de 2006, en el que se hacía constar que cumplía los requisitos del Código Internacional de Gestión de la Seguridad Operacional del Buque y la prevención de la contaminación. También contaba con un sistema obligatorio de remolque de emergencia a popa, habiendo pasado su última revisión anual el 25 de mayo de 2002.

Con arreglo a estos certificados, aunque el buque aparentemente estaba en condiciones idóneas para navegar, lo cierto es que existía por parte de Repsol una descalificación del barco desde 1.997, debido a su antigüedad de más de veinte años, defectos documentales en las revisiones y carecer de certificado de mantenimiento. Asimismo, la mercantil BP, anteriormente British Petroleum, lo había descalificado desde el año 2000 por no cumplir sus estándares de seguridad.

Pese a estas circunstancias, el buque partió de San Petersburgo el 31 de octubre de 2002 con un cargamento de fueloil que fue completado en un puerto de Letonia con una carga a bordo de 76.972 toneladas métricas de fueloil pesado, lo que significaba llevar unas 2.150 toneladas más de peso; aunque adelantamos que a lo largo del juicio, según criterio de la Sala, no se ha demostrado que la carga fuese inaceptable o perjudicial; si bien una sobrecarga, en principio, parece que hubiera podido provocar consecuencias negativas. Su destino inmediato era Gibraltar, donde el capitán debía recibir órdenes e instrucciones mientras que el más probable puerto al que se dirigía era el de Singapur u otro asiático.

El día 13 de noviembre de 2002 tras un fuerte ruido, parecido a una explosión, se produjo la escora del buque debido a un fallo estructural en el costado de estribor que provocó una abertura de grandes...

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