Expedientes de regulación de empleo y concurso

AutorJuan Reyes Herreros
CargoAbogado del Área de Derecho Fiscal y Laboral de Uría Menéndez (Barcelona)
Páginas60-65

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Consideraciones preliminares: con carácter general, el auto del juez de lo mercantil extingue por sí mismo los contratos de trabajo

Aún no es mucho el tiempo transcurrido desde el 1 de septiembre de 2004, fecha en que entró en vigor la Ley 22/2003, de 9 julio, Concursal (en adelante, «LC»), y ello explica en gran medida que todavía haya ciertas cuestiones que resulten controvertidas sobre la regulación de la LC en materia de extinción de contratos de trabajo y demás medidas laborales que han de tramitarse ante el juez de lo mercantil. El objeto del presente comentario es precisamente examinar, o al menos apuntar, algunas de esas cuestiones controvertidas; en ocasiones, las dudas interpretativas han sido prácticamente disipadas por los diferentes pronunciamientos judiciales y opiniones doctrinales, mientras que, otras veces, se sigue a la espera de una interpretación más asentada y mayoritariamente aceptada.

No está de más comenzar recordando los seguramente mayoritarios elogios que, sin perjuicio de importantes críticas a aspectos concretos, ha merecido la LC, al menos en su condición de gran obra legislativa que ha ordenado y, sobre todo, modernizado la regulación que el ordenamiento jurídico español establecía para los supuestos de insolvencia empresarial.

La presente y grave crisis económica ha convertido al Derecho Concursal en una de las disciplinas de más actualidad y de utilización más recurrente. DelPage 61 mismo modo ha sucedido con el Derecho del Trabajo, que ahora incluiría también en su ámbito normativo a parte de la propia LC, dando así lugar al doctrinalmente denominado Derecho Consursal del Trabajo.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial (mediante la modificación introducida por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, de Reforma Concursal del Poder Judicial) atribuye al juez de lo mercantil jurisdicción para conocer de materias que con anterioridad eran de la competencia de la jurisdicción social pero que, por su especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad del procedimiento, no deben resolverse de forma autónoma y al margen del concurso. En todo caso, y tal y como se afirma en la Exposición de motivos de la LC, «conciliando todo ello con la regulación material actualmente contenida en la legislación laboral».

En línea con lo apuntado, y centrándonos en lo relativo a la extinción colectiva de relaciones laborales, el artículo 8 de la LC dispone taxativamente que la jurisdicción del juez de lo mercantil es exclusiva y excluyente respecto de las «acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado». A su vez, el artículo 57 bis del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, «ET»), añadido por la disposición adicional cuarta de la LC, establece que, en caso de concurso, a los supuestos de extinción colectiva de los contratos de trabajo se aplicarán las especialidades prevista en la LC.

En relación con ello, y con carácter preliminar, conviene advertir que el artículo 64 de la LC es prácticamente un calco del procedimiento establecido en el artículo 51 del ET para el despido colectivo (con la diferencia terminológica de «extinción colectiva» en lugar de referirse a despido colectivo o expedientes de regulación de empleo -el comúnmente denominado «ERE»-). Ello ha comportado que con frecuencia se haya dicho que el artículo 64 de la LC supone de hecho una judicialización de los EREs, si bien con alguna diferencia importante que no debe desdeñarse.

En concreto, en contraposición a lo que sucede con la resolución administrativa que dicta la autoridad laboral al aprobar un ERE (que, como es sabido, no extingue per se los contratos de trabajo, sino que deberá ser el empleador quien, aplicando dicha resolución, los extinga), el auto del juez de lo mercantil sí comporta por sí mismo la extinción de los contratos de trabajo. Así se establece con carácter general, por ejemplo, en el importante auto de 30 de julio de 2007 del juzgado delo mercantil núm. 1 de Cádiz (que resolvió el expediente de extinción colectiva de la empresa Delphi Automotive Systems España, S.L. que tanta repercusión pública tuvo), que acoge la opinión doctrinal de Desdentado Bonete y el criterio sentado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de septiembre de 2005. A la vista de la naturaleza extintiva del auto del juez de lo mercantil que pone fin al expediente judicial de regulación de empleo, el auto mencionado realiza una importante consideración de carácter práctico: «ello significa que frente a los términos genéricos de la solicitud de ERE y de la propia resolución (que en ocasiones no identifica a los trabajadores afectados [...]), en el expediente del art. 64 LC, tanto en la solicitud como en la resolución se han de hacer constar los trabajadores a los que afecta la medida, y además se ha de establecer la indemnización procedente para cada trabajador, o al menos fijar las bases para que pueda determinarse el importe concreto en ejecución de la resolución [...])».

Sin perjuicio de lo anterior, el propio auto reconoce y precisa más adelante que «pueden existir casos excepcionales en los que la resolución del Juez [de lo Mercantil] se asimile a la autorización de la Autoridad Laboral, cuando la decisión extintiva o suspensiva haya de diferirse en el tiempo»; así sucedió en el concreto caso que se enjuició, ya que los trabajadores, de conformidad con el acuerdo alcanzado durante el período de consultas, debían continuar prestando sus servicios para la empresa concursada durante un período de tiempo.

Competencia del juez de lo mercantil: despidos individuales versus extinciones colectivas (antes y después de la solicitud del concurso)

El apartado 1 del artículo 64 de la LC dispone que los expedientes de extinción colectiva de contratos de trabajo, una vez presentada ante el juez de lo mercantil la solicitud de declaración de concurso, se tramitarán ante aquél según la reglas establecidas en el propio artículo 64 de la LC.

En consecuencia, una primera clasificación, que cuenta con mayoritario respaldo jurisprudencial y doctrinal, permite afirmar que, habiéndose presentado la solicitud de concurso (y también si ha sido declarado el concurso por el juez de lo mercantil) (i) los despidos individuales se seguirán rigiendo por los artículos 54 y 55 del ET en el supuesto dePage 62 que hubiere motivos...

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