Informe general

AutorGabriel García Cantero
CargoCatedrático de Derecho Civil Universidad de Zaragoza
Páginas10-13

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En relación con la protección de los consumidores y usuarios, en España hemos atravesado sucesivamente por varios estados de ánimo, que pueden describirse como pasando desde una cierta sorpresa a la euforia, para desembocar en la decepción y el escepticismo.

Cuando el tema apenas si trascendía de los estrechos círculos de especialistas 1, el art. 51 CE. inscribía entre los principios inspiradores de la política económica y social la obligación de los poderes públicos de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios; y lo hacía precisamente a instancias de una ilustre profesora salmantina, la doctora Gloria Begué, senadora por designación real, que llegó a ser miembro del Tribunal Constitucional.

Al poco tiempo de promulgada la Carta Magna escribía el profesor Alberto Bercovitz 2 que "la protección de los consumidores ha llegado a alcanzar en los últimos tiempos una notoria importancia, pudiendo resultar sorprendente, sobre todo desde un punto de vista retrospectivo, que un tema al que se atribuye hoy tan marcada relevancia haya aparecido como problema recientemente". Destacaba este autor que lo absolutamente nuevo es la idea de llevar a cabo una política global dirigida a conseguir esa protección.

Con gran acierto este autor puntualizaba 3 así las razones que explicaban la protección del consumidor:

"Debido a la ampliación de los mercados, a los avances de la técnica, a la importancia que cobra la organización empresarial, particularmente en las grandes empresas, a la influencia cada vez mayor de los medios de comunicación social que permiten la realización de eficaces campañas publicitarias, el hecho de que en la actualidad, y como regla general, el consumidor individual no tiene apenas ninguna posibilidad de defender sus legítimos intereses. De entrada, es normal que no esté en condiciones de juzgar por sí mismo sobre la bondad de los productos o servicios; no tiene posibilidad de influir en el mercado, ni en cuanto a precios ni en cuanto a calidades; se ve sometido a una extraordinaria presión por medio de la publicidad, que tiende a reducir su capacidad crítica, y es tal la desproporción entre los medios de que dispone el consumidor normal y los que poseen las empresas cuyos productos o servicios adquiere, que apenas tienen ninguna posibilidad efectiva de hacer respetar sus derechos".

Sabido es que no todo el contenido del título I de la CE. tiene el mismo valor jurídico y precisamente los preceptos contenidos en el capítulo 3. º son lo que poseen menos eficacia. Con todo, no es indiferente la constitucionalización de este nuevo principio general del Derecho de protección de consumidores y usuarios, pues, a tenor del art. 53.3 de la CE., tal principio ha de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, sin perjuicio de su desarrollo por ley ordinaria, todo lo cual viene a coincidir en el art. 1.4 del Ce. en relación con el valor que se atribuye a los principios generales del derecho.

María Teresa Quíntela Concalves ha sostenido 4, muy matizadamente, que "la aplicación por el juez del principio de defensa de los consumidores y usuarios es posible desde la propia Constitución y en virtud del principio iura novit curia. Sin embargo -continúa la autora citada- su alegación ante los tribunales se condiciona a lo que el Tribunal Constitucional ha denominado "modulación" por el legislador ordinario, es decir, su articulación mediante un conjunto de facultades accionables ante los Tribunales, para lo cual el art. 53.3 de la CE. prevé una reserva de la ley ordinaria". Page 11

Del transcrito párrafo parece desprenderse que esta autora propugna la no invocación directa por los particulares del principio del art. 51.1 de la CE. concretamente, en el período de tiempo comprendido entre la promulgación de la Constitución y la entrada en vigor de la LG.D.C.U.

En mi opinión -y el tema ya es sólo académico-, el art. 51.1 hubiera podido invocarse directamente por los particulares ante los Tribunales a partir de la entrada en vigor del texto constitucional. No conozco, sin embargo, ninguna sentencia del Tribunal Supremo en que así se haya hecho. Por ello es fácil entender que las expectativas se centraron en el desarrollo por la ley ordinaria del art. 51.

Conocidas son las vicisitudes parlamentarias de la Ley 26/1984, de 19 de julio, su procedencia de un proyecto presentado por la U.C.D. al que se opuso un texto alternativo del P.S.O.E., entonces el mayor partido de la oposición, y la circunstancia de que, celebradas nuevas elecciones generales, con triunfo de este último, no se adoptó como base el texto alternativo, sino el primitivo de la anterior legislatura; también es conocido el "entorno" social en el que se debate la ley, el desgraciado asunto del síndrome tóxico -cuyas consecuencias sociales y jurídicas todavía subsisten- que de alguna manera tuvo que influir en el apresuramiento y escaso cuidado técnico con que dicha Ley de 1984 fue redactada.

Con acierto describe el profesor Rojo Fernández-Río 5 que "el envenenamiento masivo ocasionado -al parecer- por la ingestión de aceite de colza desnaturalizado, sirvió para poner de manifiesto la insuficiencia del derecho vigente y, simultáneamente, el retraso del Gobierno en el desarrollo legislativo del art. 51 de la Constitución".

Pero si la Ley de desarrollo del art. 51 se esperaba con cierta dosis de entusiasmo, y hasta de euforia, pronto el análisis reposado de sus preceptos hizo ver las graves imperfecciones, frecuentes quiebras y notorias lagunas de que adolece la Ley de 1984. No resulta, por tanto, injustificado del todo que del estado de ánimo de relativo entusiasmo se haya pasado al de cierta decepción y aún de escepticismo.

Precisamente se celebraron aquí, en Zaragoza, en 1986, unas "Jornadas sobre la responsabilidad del empresario en la Ley General para su defensa".En las mismas, el profesor Quintana 6, al ocuparse de los contratos de servicios, proponía la reforma de muchas normativas vigentes (por ejemplo la de los servicios bancarios) y finalizaba con esta exigencia: "Cualquier reforma que no vaya acompañada del establecimiento de un sistema de acceso de los consumidores a la justicia que efectivamente haga que sus reclamaciones (que suelen ser de pequeña entidad) puedan resolverse de una forma rápida, económica y sencilla, será una reforma en gran medida inútil".

No sabría decir si el título puesto a la reseña del Congreso Nacional del Derecho del Consumo, celebrado en Oviedo a principios de año, publicado en el A.D.C por el profesor Domínguez Platas: "Presente y futuro de la protección de los consumidores" 7 presupone un cierto matiz escéptico o pesimista. En todo caso sí se recogen en ella afirmaciones sobre el largo camino a recorrer y sobre los defectos de la Ley de 1984, sin perjuicio de resaltar las ventajas de su misma existencia.

Me atrevo a proponer a los juristas españoles un esfuerzo para transitar de la desesperanza al realismo, del pesimismo a un realismo práctico que tome como punto de partida el párrafo final con que el maestro De Castro cerraba en 1982 sus "Notas sobre las limitaciones intrínsecas de la autonomía de la voluntad" 8. "

No cabe cerrar los ojos a los impedimentos que habría de salvar para que lleguen a ser realidad los medios antes indicados u otros semejantes (Se había referido...

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