El uso de los medios informáticos por el trabajador: poder de control e intimidad

AutorPablo Gimeno Díaz de Atauri
CargoBecario de investigación Universidad Carlos III de Madrid
I Introducción

La evolución de las nuevas tecnologías plantea innumerables retos en el mundo del derecho, pues obliga a la aplicación de las normas jurídicas a supuestos y realidades muy diferentes de aquellos para las que fueron ideadas. En el presente estudio se analizará como incide la incorporación de medios electrónicos en un contrato muy particular, como es el de trabajo, que se rige por sus propias normas, hasta el punto de configurarse como una rama autónoma de la ciencia jurídica.

El uso de las nuevas tecnologías en las empresas está hoy extendida hasta la práctica totalidad de las mismas. Según se desprende de las estadísticas oficiales1, un 98% de las empresas españolas disponía de ordenadores en 2007, porcentaje que se eleva hasta el 99% en caso de las empresas de servicios. Como se puede apreciar en la tabla siguiente, el porcentaje de empresas en las que existe conexión a internet alcanza igualmente en todos los sectores porcentajes superiores al 90%, y aunque la proporción de empleados que tiene acceso a los equipos en general se encuentra en torno al 50 % (y es algo más reducida en el caso de los ordenadores en los que está disponible un acceso a internet), ello supone que un importante número de los trabajadores españoles disponen en su puesto de trabajo de acceso a la Red, y lo que es más relevante, este porcentaje se ha incrementado en un 30% en los últimos cinco años. Ello conlleva una nueva realidad en las relaciones laborales que el derecho no había regulado y de la que pueden surgir conflictos y problemas prácticos con cierta frecuencia, pues el uso que se puede dar a un ordenador, especialmente si el mismo está dotado de una conexión a internet, ofrece posibilidades no comparables a las de otros medios de la empresa de los que los trabajadores puedan disponer.

TABLA: Uso de las Tecnologías de la información y comunicación en las empresas (2007)

Porcentaje de empresas que… Total empresas Industria Construcción Servicios
...disponían de ordenadores 98,11 98,25 96,36 99,05
...disponían de conexión a Internet 94,32 93,26 91,54 96,62
...disponían de correo electrónico 92,38 92,04 88,29 94,98
Porcentaje de personal que…
...utiliza ordenadores al menos una vez por semana 49,16 44,47 29,63 58,15
...utiliza ordenadores conectados a Internet al menos una vez por semana 37,72 33,12 26,16 43,97

Fuente: INE

El empresario se ve así obligado a evolucionar para adaptar su forma de ejercer el control sobre sus trabajadores, planteándose en consecuencia el problema de determinar la legitimidad de las acciones que aquel pueda llevar, en tanto que interfieran en la esfera protegida de la intimidad del trabajador.

Las Nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación suponen en su conjunto un importante reto para el Derecho Laboral, pues implican un cambio drástico en la forma de entender las relaciones laborales al incidir en la debilitación de la relación de dependencia en su sentido más clásico y tradicional, esto es, el que considera al trabajador en una situación de subordinación directa y extendida a todas las dimensiones respecto del empresario2. Éste ve reducido su margen de supervisión tradicional, la inspección directa, al ser la herramienta de trabajo de sus empleados opaca a la vigilancia clásica directa, haciendo necesario por tanto establecer mecanismos de vigilancia adaptados a esta nueva realidad.

De esta forma, las nuevas tecnologías pueden percibirse en una doble óptica, pues por una parte suponen una innegable oportunidad para la mejora de la productividad y el rendimiento de los trabajadores, con el consiguiente incremento de los beneficios empresariales, pero por otra parte suponen un riesgo evidente: los trabajadores pueden hacer un mal uso de estos medios que resulta difícil de percibir cuando no sea grosero, y además la vigilancia del rendimiento requiere parámetros radicalmente distintos, con técnicas específicas dirigidas hacia el uso de estos nuevos instrumentos técnicos.

El presente estudio se estructura en dos grandes bloques, en los que se analiza cómo puede usar el trabajador las herramientas informáticas que el empresario pone a su disposición, y en qué casos y con qué límites puede este mismo vigilar, supervisar y controlar qué actividades llevan a cabo los empleados con dichos medios respectivamente. Se ha estimado necesario, con el fin de clarificar la exposición, incluir un epígrafe en el que se expone someramente la normativa laboral y constitucional aplicable, y los principales problemas que conforme a la misma se plantean.

II Marco normativo y planteamiento de la cuestión

La relación entre el poder del empresario para supervisar el trabajo de sus empleados y la intimidad de estos no es una cuestión nueva. El llamado poder de dirección comprende la facultad de control de la prestación laboral, que permite verificar el grado de cumplimiento del contrato por parte del trabajador. Este derecho del empresario se recoge expresamente en el apartado tercero del artículo 20 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo)3, cuyo tenor literal dispone que el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso . Este límite, que debe respetarse en todo caso, aparece enunciado igualmente, referido a la intimidad, en el art. 18 ET aunque bajo la equívoca rúbrica de Inviolabilidad de la persona del trabajador y con un ámbito más restringido; en él se establece que sólo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible . El respeto a esta dignidad, debe recordarse aquí, no es e lusivo de tales registros, sino de toda actuación del poder de dirección del empresario, pues lógicamente el trabajador antes que tal es persona y el respeto a ésta fundamenta el orden político y la paz social (art. 10 CE), y el art. 4.2.e) del ET así lo reconoce.

El Estatuto de los Trabajadores por tanto se limita a establecer un marco difuso en el que se reconocen dos derechos que frecuentemente se opondrán -la facultad de control del empresario y la intimidad del trabajador- sin fijar criterio objetivo alguno para delimitar la esfera de uno y otro más allá del aspecto formal relativo a la presencia de los representantes de los trabajadores o al menos de otro empleado en el momento de la inspección. Nada se indica, por el contrario, sobre la posibilidad de aplicación analógica de este requisito a otros ámbitos distintos de las taquillas y efectos particulares , como pueden ser los medios informáticos de la empresa de los que el trabajador disponga, que a menudo podrán contener datos más dignos de protección constitucional que aquellos efectos . Por ello, la doctrina ha criticado la insuficiencia de la normativa para delimitar el ámbito de protección de la intimidad del trabajador en general, y en lo que a los medios informáticos se refiere4 y se ha destacado con buen criterio que los poderes y facultades que se reconocen al empresario no son conceptos que puedan entenderse sin referencia a un contexto histórico, y en consecuencia los cambios políticos, económicos, culturales y tecnológicos se integran en la propia institución, siendo determinantes para fijar su contenido5

El asunto que se apunta plantea una pluralidad de interrogantes que se interrelacionan y a los que la jurisprudencia ha tenido ya la ocasión de enfrentarse, para resolverlos de manera relativamente clara en unos casos, y en otros para ofrecer una tendencia que perfila una solución. En primer lugar, se ha de determinar dónde empieza la intimidad del trabajador y dónde acaba el poder de control del empresario, o lo que es lo mismo conociendo la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, cuáles han de ser los parámetros en los que se mueva el juicio de proporcionalidad. Ello lleva necesariamente el segundo de los problemas que aquí se pretenden abordar, que es el relativo a la calificación como personal o meramente laboral de lo realizado por el trabajador con el equipo informático que ha sido puesto a su disposición por la propia empresa, pues sólo en el primero de los casos podremos hablar de vulneración de la intimidad. Por otra parte, aún cuando se califique como inserto en el ámbito constitucional de la intimidad el uso que se haga de un ordenador, habrá que evaluar si la protección ha de extenderse a aquellos casos en los que se ha prohibido por el empresario el uso personal de los equipos, es decir, si el hecho de que el trabajador haya incumplido el contenido de su contrato de trabajo justifica la reducción del ámbito de protección de su derecho fundamental a la intimidad. La respuesta que se dé a esta cuestión requiere lógicamente, la previa delimitación de los supuestos en que es legítimo que el trabajador emplee el equipo informático que la empresa le entrega para el ejercicio de sus funciones en la misma con fines estrictamente...

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