Reflexiones sobre los delitos informáticos motivadas por los desaciertos de la Ley chilena Nº 19.223.

AutorRodolfo Herrera Bravo
CargoAbogado. División Jurídica - Contraloría General de la República. Editor del Boletín Hispanoamericano de Informática y Derecho.

En junio de 1993 entró en vigencia en Chile la Ley n°19.223, sobre delitos informáticos, un cuerpo legal que consta de 4 artículos a partir de los cuales señalaré algunas breves reflexiones sobre la delincuencia informática, surgidas principalmente de los desaciertos encontrados en dicha ley. Hago presente el número de artículos para señalar que, a diferencia de quienes ven en ello una crítica importante, yo le resto importancia, ya que de nada sirven leyes extensas si están mal redactadas, confunden las instituciones que deben regular, se contradicen o sufren vacíos importantes. En esos casos, un sólo artículo bien elaborado podría ser suficiente. Lamentablemente, ese no es el caso de la Ley n°19.223 que, no obstante se pionera en la región al abordar expresamente el delito informático, adolece de muchas deficiencias de forma y de fondo, que me llevan a considerarla como desafortunada.

  1. - Una primera reflexión surge en relación al concepto de delito informático. De la relación entre delito e informática surgen dos tipos de ilícitos, los delitos computacionales y los delitos informáticos. Cuando los delincuentes de delitos tradicionales comienzan a utilizar como un medio específico de comisión a las tecnologías de la información, se produce una informatización de los tipos tradicionales, naciendo el delito computacional, que en realidad se trataría sólo de ilícitos convencionales que ya están regulados en el Código Penal. Sin embargo, también se crean conductas nuevas, no contempladas en los ordenamientos penales por su especial naturaleza, lo que hace necesario crear nuevos delitos, llamados delitos informáticos.

    Es así como entendemos por delito informático a la acción típica, antijurídica y dolosa cometida mediante el uso normal de la informática, contra el soporte lógico o software, de un sistema de tratamiento automatizado de la información. Por lo tanto, únicamente estaremos ante un delito informático cuando se atenta dolosamente contra los datos digitalizados y contra los programas computacionales contenidos en un sistema; otros casos parecidos, serán sólo delitos computacionales que no ameritan la creación de un nuevo ilícito penal.

    Al respecto, la Ley n°19.223 confunde esta distinción y trata como delito informático a algunos delitos computacionales. Esto tiene como consecuencia, que en esos casos en vez de actualizar el tipo tradicional contenido en el Código Penal, -que habría sido lo correcto- crea una supuesta nueva figura. El problema que produce es comparable con la situación de considerar como delitos distintos el robo de una lámpara y el de una impresora, pese a que se trata de un mismo delito.

  2. - Otra idea surge en relación al bien jurídico protegido por los delitos informáticos. En la moción presentada al Congreso se indicó que se buscaba proteger un nuevo bien jurídico: la calidad, pureza e idoneidad de la información en cuanto a tal, contenida en un sistema automatizado de tratamiento de la misma y de los productos que de su operación se obtengan.

    Es común observar en parte de la doctrina mucha confusión para determinar el bien jurídico, porque no se limitan exclusivamente a los delitos informáticos, sino que también consideran a los computacionales, que al ser delitos convencionales ya tienen un bien jurídico específico. Por ejemplo, los atentados contra el hardware tienen claramente como bien jurídico al patrimonio.

    Ahora bien, como los delitos informáticos...

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