Régimen económico-financiero de la utilización del dominio público marítimo-terrestre

AutorPedro Rodríguez López
Cargo del AutorDoctor en Derecho.

1. FINANCIACIÓN DE OBRAS Y OTRAS ACTIVIDADES

En la actuación normal de una Administración ambiental que busca conjugar la prevención con la economía sostenible existe un difícil equilibrio entre las acciones de índole protectora y las acciones de índole constructora, aunque, en el fondo, toda la actividad administrativa debe tender a ordenar los usos de la costa de forma racional, con el fin último de defender el entorno natural.

En ese esquema general es en el que se debe mover cualquier actuación de la Administración en el ejercicio de sus competencias. Así las cosas, las obras de competencia del Estado se financiarán con cargo a los correspondientes créditos presupuestarios y, en su caso, con las aportaciones de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, Organismos internacionales y particulares1.

Cuando la financiación sea compartida, la aportación correspondiente a cada partícipe se fijará de común acuerdo, detallándose la cuantía y modalidad de los compromisos asumidos2. Estos acuerdos podrán referirse también a la elaboración del planeamiento y de los proyectos de obras3.

Los acuerdos de financiación compartida se establecerán mediante convenios, debiendo cada una de las Administraciones o particulares que participan en la financiación de la obra de que se trate garantizar su aportación. Los convenios podrán incluir la financiación de estudios y de trabajos de planeamiento y proyectos, así como compromisos que se refieran a la aportación de los terrenos, conservación y explotación de las obras4.

2. CÁNONES Y TASAS

El art. 84.1 de la LC establece un canon que grava a toda ocupación o aprovechamiento del demanio costero que se lleve a cabo en virtud de una concesión o autorización. El canon se devenga a favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por la Administración otorgante. Es indudable que este canon demanial recae también sobre aquellas ocupaciones y aprovechamientos que las Comunidades Autónomas permitan, mediante las concesiones o autorizaciones pertinentes, sobre las porciones demaniales adscritas para las vías de comunicación o los puertos de su competencia.

El presupuesto o hecho imponible de esta exacción es la utilización del dominio público marítimo-terrestre, no la realización por la Administración de las actividades encaminadas a adjudicar la concesión o la autorización que hace posible dicha utilización, pues estas actividades darán lugar, en su caso, a tasas como las previstas por el art. 86 de la LC. De aquí se desprende que es indiferente, al valorar el canon que establece el art. 84.1, que sea la Administración del Estado o la de una Comunidad Autónoma quien expida el título administrativo que permite la ocupación o el aprovechamiento gravados. Lo determinante es que es el Estado quien ostenta la titularidad del dominio público por cuya utilización se exige el canon5.

Así, toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre estatal en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquélla6, deter- minando la disposición transitoria vigésima tercera del RC que la regulación de este canon se verificará de conformidad con lo previsto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. El art. 24 de esta última Ley dispone que tendrán la consideración de precios públicos, entre otros, las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público; añadiendo su art. 26 que la fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, salvo que una Ley especial disponga lo contrario, por Orden del Departamento ministerial de que dependa el Órgano o Ente que ha de percibirlos y a propuesta de éstos.

Están obligados al pago del canon, en la cuantía y condiciones que se deter- minan en esta ley, los titulares de las concesiones y autorizaciones7.

Para la determinación de la cuantía del canon se tendrán en cuenta las siguientes prescripciones8:

Por lo que respecta a la ocupación del dominio público marítimo-terrestre:

  1. Cuando se pretenda la ocupación de bienes de dominio público la valoración del bien ocupado se determinará por equiparación del valor asignado a efectos fiscales a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre, incrementado en los rendimientos que sea previsible obtener en la utilización de dicho dominio9:

    1. Base de liquidación: Estará constituida por el valor del terreno ocupado, que se determinará por equiparación al mayor de los tres valores siguientes, apli- cables a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre que tengan un aprovechamiento similar a los usos que se propongan para el dominio público solicitado: El valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de cualquier tributo, o el precio, contraprestación o valor de adquisición declarados por los sujetos pasivos.

      El valor resultante será incrementado con el importe medio estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante el período concesional.

      La estimación de dichos beneficios se realizará teniendo en cuenta los estudios económicos que facilite el solicitante de la concesión o autorización, así como las informaciones que pueda recabar y las valoraciones que pueda efectuar la Administración otorgante, directamente o por comparación con otras concesiones existentes. En ningún caso esta estimación será inferior al 20 por 100 del importe de la inversión a realizar por el solicitante.

    2. Cuantía del canon: Será el 8 por 100 de la base de liquidación determinada con arreglo a lo establecido en la letra anterior.

      El canon se revisará periódicamente en la medida en que aumente o disminuya el valor de los sumandos que sirvieron para determinar su base de liquidación.

  2. Cuando se pretenda realizar obras e instalaciones:

    1. Base de liquidación: Estará constituida por el valor de los bienes ocupados, que será el actual de mercado de tales bienes en el momento del otorgamiento de la concesión, teniendo en cuenta el uso previsto y el plazo de otorgamiento.

      Dentro del valor de los bienes...

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