Inexistencia de relación laboral. Contrato civil de arrendamiento

AutorSubdirección General de los Servicios Contenciosos de la Abogacía General del Estado
Páginas802-810

    Dictamen elaborado por la Subdirección General de los Servicios Contenciosos de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado en julio de 2006. Ponente: Iván Gayarre Conde.

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Consideraciones jurídicas

I. La calificación jurídica de la actividad que realiza un Abogado es materia compleja y tradicionalmente controvertida. Ello es debido, en parte, a que la abogacía puede ejercerse a través de vínculos jurídicos muy diversos, sin que por ello se desvirtúe la verdadera naturaleza de la prestación.

Actualmente, el ejercicio profesional de la abogacía puede desarrollarse en España a través de fórmulas bien diversas, todas ellas reconducibles a dos categorías:

a) Por cuenta propia, bien como titular de un despacho individual, bien mediante libre agrupación con otros Abogados constituyendo un despacho colectivo en cualquiera de las fórmulas admitidas en Derecho.

b) Por cuenta ajena, tanto en régimen de Derecho laboral (contrato de trabajo) a través de una relación laboral común o de una relación laboral especial (de alta dirección), como en régimen no laboral, de especial colaboración profesional o mediante fórmulas contractuales de naturaleza civil (contrato de arrendamiento de servicios, contrato de arrendamientoPage 803 de obra, mandato u otras formas de colaboración) o mercantil (contrato de agencia y contrato de mediación).

Centrándonos ahora en el ejercicio de la profesión a través del régimen laboral, el contrato de trabajo podrá concertarse:

a) Directamente entre el Abogado y el propio cliente. El ejemplo más claro es la figura del Abogado de empresa, integrado en la asesoría jurídica de la misma a través de un contrato laboral común.

b) Entre un Abogado y el titular de un despacho, individual o colectivo, con el que, a su vez, los clientes contratan los servicios jurídicos. En tal caso la relación laboral entre el Abogado y el titular del bufete se califica como relación laboral especial (disposición adicional primera de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre).

II. Las anteriores consideraciones, de carácter general, vienen al caso por cuanto en el supuesto examinado la «condición general décima» aplicable a la contratación de servicios prestados por profesionales de la Abogacía al Consorcio de Compensación de Seguros establece bajo la rúbrica «régimen jurídico» que:

La prestación de servicios profesionales del Abogado ese efectuará en régimen de contrato civil de arrendamiento de servicio, con plena autonomía e independencia en lo que se refiere a la organización y orientación de su actividad profesional, siéndole de aplicación lo dispuesto para dichos contratos en el Título IV del Libro IV del Código Civil, así como lo establecido en este condicionado general o, en su caso, en el documento de encargo del asunto de que se trate. También se tendrán en cuenta, en defecto de norma o pacto expreso, los usos profesionales de general aplicación en el ejercicio de la abogacía en el ámbito geográfico de su actuación.

El Código Civil define el contrato de arrendamiento de servicios junto al contrato de obra en su artículo 1.544, ocupándose posteriormente en la Sección primera, del Capítulo III, del Título VI, de su Libro IV «del arrendamiento de obras y servicios». Los artículos 1583 a 1587 contienen unas reglas para una suerte particular de servicios, los que denomina «del servicio de criados y trabajadores asalariados», de escasa vigencia en la medida en que lo que denomina «servicio de trabajadores asalariados» ha salido del Código Civil para formar una disciplina jurídica distinta: el Derecho del trabajo, bajo el imperio del Estatuto de los Trabajadores, que deroga, como opuesto a sus principios y reglas, lo dispuesto al respecto por el Código Civil.

Ocurre, no obstante, que el contrato de arrendamiento de servicios del Código Civil, lejos de haber quedado absorbido o englobado por el contrato de trabajo, conserva hoy en día un ámbito de aplicación de gran interés: la actividad desarrollada por lo que se conoce como servicios profesionales no laborales, entre los cuales se encuentran las profesiones liberales (abogados, médicos, arquitectos, etc.) siempre y cuando la obli-Page 804gación que asuman estos profesionales se considere de medios y no de resultado (pues en este último caso, según reiterada jurisprudencia, estaríamos en presencia de un arrendamiento de obra).

Ahora bien, la calificación de una determinada relación contractual como contrato de trabajo o como arrendamiento de servicios del artículo 1.544 Código Civil no parece nítida ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, por cuanto la fuerza atractiva del contrato de trabajo es muy poderosa en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, como regla general el artículo 1.1.º del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, determina su ámbito de aplicación mediante la enumeración de las notas que integran el denominado «trabajo por cuenta ajena» (personal, voluntario, libre, ajeno, dependiente, retribuido). Como excepción a esta regla general, el apartado 3.º del mismo precepto excluye del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores a «todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1.º de este artículo». Finalmente, el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores consagra una presunción de laboralidad en virtud de la cual si el demandante aporta hechos indiciarios o signos externos relativos a la posible existencia de una relación laboral, se trasladará la carga de la prueba al empresario que niegue su existencia y, en caso de que subsista la duda, se entenderá que el contrato es de trabajo.

Desde...

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